JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000051
En fecha 22 de Julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JE41OFO2014000539, de fecha 15 de julio de 2014, emanado de Juzgado Superior Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos” por la ciudadana ALIRIA ROJAS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.511.503, en su condición de Presidenta y única Accionista de la Unidad Educativa COLEGIO DR. LUIS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, inscrita en principio en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con la denominación Guardería Mi Segundo Hogar S.R.L, en fecha 3 de julio del año 1984, bajo el Nº 4, folio 31 al 33, tomo 4, del año 1984, con posterior reforma según acta debidamente registrada, en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el Nº 36, tomo 2-A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asistida por el abogado Alejandro Rodríguez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.990 contra “(…) DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) (…)”, de fecha 8 de julio de 2014, dictado por el Director de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 11 de julio de 2014, a través de la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de marras y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 9 de julio de 2014, la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez, asistida por el Abogado Alejandro Rodríguez Rojas, presentó escrito contentivo del acción de amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos” ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra el acto administrativo sin numero de fecha 8 de julio de 2014, emanado de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que “(…) en fecha 08 de julio del presente año 2014, la Unidad Educativa colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, C.A. (…) fue notificada del contenido de la Providencia administrativa (…)”, dictada por la Zona Educativa del estado Guárico, la cual revocó el permiso de funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio Dr. Luís José Acosta Rodríguez. (Negrillas del escrito).
Refirió, que el acto administrativo incurrió en una serie violación y contradicciones que violentan derechos y garantías Constitucionales al “Revocar el permiso de funcionamiento a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUÍS ACOSTA RODRÍGUEZ C.A., Códigos del plantel N° PD00921212, ubicada en la avenida José Félix Ribas N° 64, de esta ciudad”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Igualmente, señaló que en el acto, “Se autoriza el funcionamiento de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUÍS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ C.A., Códigos del plantel N° PD00921212 hasta el 31 de Julio de 2014, con la finalidad de hacerles (sic) entrega a los estudiantes de su documentación respectiva que inscriban en otra institución educativa bajo la administración de esta zona educativa coordinando su inscripción de acuerdo a su zonificación, y se garantiza el derecho pleno a una educación integral permanente, continua y de calidad para todas y todos con equidad de género en igualdad de condiciones y oportunidades a los estudiantes del COLEGIO DR. LUIS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUIS JOSE ACOSTA RODRÍGUEZ C.A., Código N° PD00921212, no podrá realizar ningún trámite referente a preinscripción o inscripción de los estudiantes para el año escolar 2014-2015, en su actual sede ubicada en la José Félix Ribas N° 64 quedando sujeta a la condición de poder tramitar nueva licencia o permiso de funcionamiento como plantel privado, en años posteriores siempre que tenga una planta física acorde con la función educativa, y que por tanto cuente con suficientes y buenas áreas de acceso, estudios, recreación, deportes, sanitarias y descanso, que permitan cumplir con el fin de educar a los niños, niñas y adolescentes en un ambiente digno y acorde para tal fin”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que la referida resolución “(…) conlleva un total desconocimiento de los derechos y Garantías de índole Constitucional, y que son elementales, a favor de mi representada la Unidad Educativa colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, CA, Derechos estos de Orden Publico (sic) que tiene mi representada como persona Jurídica de derecho, Derechos consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de forma inalienables, en el Articulo 49 CNRBV (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) al analizar el contenido de cada uno de los considerandos, que fundamenta la providencia, encontramos las siguientes situaciones que vulneran los derechos de mi representada la Unidad Educativa colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, C.A., en forma Directa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, en cuanto al considerando número tres (3) de la resolución recurrida referido a “(…) que reposa en los archivos de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, específicamente en la Coordinación de Planteles Privados, copia del documento de Registro de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LUIS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ., así como los contratos de arrendamientos del inmueble ubicado en la avenida José Feliz Ribas Nº 64 de esta ciudad, el cual sirve de sede de dicho colegio, encontrándose que dichos contratos se encuentran vencidos a la fecha. Que reposa en los archivos de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, específicamente en la Coordinación de Planteles Privados, copia del documento de Registro de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LUIS JOSÉ ACOSTA C.A., así como los contratos de arrendamientos del inmueble ubicado en la avenida José Félix Ribas Nº 64 de esta ciudad, el cual sirve de sede de dicho colegio, encontrándose que dichos contratos se encuentran vencidos a la fecha’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Al respecto agregó, que “(…) la Zona Educativa: Trae a colación como primer elemento para ‘tomar su Resolución como Revocatoria al permiso de funcionamiento a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUÍS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ C.A., Códigos del plantel N° P D00921212, una situación en la cual en la actualidad existe un controversia Judicial, entre el propietario de la Sede Física del colegio, la Unidad Educativa colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, C.A., como Persona Jurídica, y que en dicha controversia esta (sic) decretada y vigente a la fecha una medida Cautelar Innominada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Octubre del año 2013, Sent. Número 1358, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, (…) debió en tal forma, tal medida ser considerada y contemplada, por la Zona Educativa del Estado Guarico (sic), al emitir las decisiones preceptuada en esa Resolución, esa medida Cautelar dictada por la Sala Constitucional, fue debidamente notificada a la Zona Educativa del Estado Guárico (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Adujo, que “(…) debió, contemplarse para el momento de la emisión de la Providencia Administrativa, que conlleva como Resolución la Revocatoria del permiso de funcionamiento a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUÍS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ C.A., Códigos del plantel N° PD00921212, el contenido y vigencia medida Cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Octubre del año 2013, Sent. Numero (sic) 1358, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, de lo contrario tal providencia, constituye un desacato expreso al contenido de la Medida Cautelar Judicial que protege principalmente a todos los y las estudiantes que cursan estudios esta Institución y que son los principalmente afectados en las distintas Resoluciones Acordadas por Precitada Providencia”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Señaló que los considerando números 4 y 5, refieren “Que en el expediente de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUÍS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ C.A., constan copias de documentos públicos emanados por organismos públicos como lo son en Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico y la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que establecen que la sede mencionada no cumple con los requisitos, para funcionar como Plantel Educativo Privado”, y “Que cursan al expediente signado N° 2.511.503-2014 llevado por ante esta Zona Educativa informe de inspección realizado por los ciudadanos Ing. Jefferson Pérez, Coordinador Zonal de Infraestructura y Tulio Ochoa Asistente de Ingeniería del cual se desprende que la planta física que ocupa actualmente y sirve de sede a la Unidad Educativa Luís José Acosta Rodríguez no reúne las condiciones físicas necesarias para funcionar como Plantel Privado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Al respecto alegó, que “En estos Considerando la Zona Educativa Trae a Colación unos Argumentos que debieron ser verificados mediante un procedimiento Administrativo, (previo) donde mi representada le concediera el derecho a la defensa, y pudiera presentar o esgrimir sus alegatos”.
Señaló, que entre las documentales que consignó, “Acta de Notificación de Inspección levantada por el cuerpo de bomberos de esta ciudad de San Juan de los Morros, EXP.DTSP-0110, donde se emite una serie de recomendaciones, y oficio emanado del Colegio de fecha 16-10-2013 y dirigidas al cuerpo de Bomberos de esta ciudad San Juan de los Morros, donde el Colegio acata las debidas recomendaciones emitidas por ese Cuerpo de bomberos (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Así como también, “Constancia (…) contentiva de la Conformidad de uso Expedida por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Roscio, de fecha 16 de Octubre del mes de Junio, donde esa dependencia Municipal Considera ‘Procedente’ la concesión del USO CONFORME, de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUÍS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que dichas documentales a su juicio “(…) desvirtúan, en forma total lo expuesto en estos considerando, y que no le fueron permitida a mi representada; hacerlos presente en ese Procedimiento Administrativo Previo, que debieron esgrimirse, apreciarse y evacuarse ante la administración, en este caso la Zona Educativa, Guarico (sic), de conformidad a los postulados que conllevan el Derecho a la defensa, y que están expuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana, en el artículo 49 de CNRBV (sic) (…)”.
Adujo, que “(…) al no permitirse, su presentación a través del referido Procedimiento Administrativo se está en presencia de unas sanciones, que fueron, explanadas en el contenido de la Resoluciones de la referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 08-07-2014 (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “Resoluciones estas, que originan un daño a la Unidad Educativa Luís José Acosta Rodríguez que se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa -que no pueden ser saneadas mediante intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para defensa-; sino que se conforma este acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular al Revocar de esta manera el permiso de funcionamiento que fue otorgada por esa misma zona educativa en fecha 25 de Junio de año 2013, Mediante acto administrativo DZ-DRCEE-CPP-005-2013, donde se le Renueva a mi representada el permiso de funcionamiento por un lapso de seis año (sic), contados a partir de esa fecha (…)”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) a través de la implementación de esas Resoluciones, de la carencia de unos los elementos esenciales de todo procedimiento sancionatorio, ese elemento es la motivación, que también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al proceso que toda decisión -judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada, en la mal llamada Providencia Administrativa, no puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado, en este caso a mi representada, si la Administración in audita altera pars (sic) dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido, ya que como afectado no pude presentar, en su debido momento, los elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme a que lo pone el artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento”.
Esgrimió, que “(…) a partir del momento en que se dictó este acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del Colegio, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LUÍS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ C.A., como administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma Fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado a mi representada, tanto por ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra por ser violatoria de mis derechos Constitucionales”.
Alegó, que “De la revisión del Contenido de la referida Providencia, surge claramente que como administrado mi representada Colegio, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUÍS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ C.A., no tuvo el debido conocimiento de la apertura del procedimiento que culminó con la sanción cuestionada, así como también nunca tuvo la oportunidad de formular sus defensas y consignar el material probatorio que respaldara sus argumentaciones y en definitiva desvirtuara la falta imputada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, en cuanto a la falta de formalidades en el acto administrativo, que, la administración se encuentra en la necesidad imperiosa de notificar a la parte que se verá afectada por el acto que se va a dictar, ello de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que debe contener todas las formalidades que determinan en la Ley, las cuales no fueron cumplidas por la zona educativa del estado Guárico.
Refirió, que “(…) debió igualmente la Zona Educativa del Estado Guárico el Emitir la referida providencia cumplir con las formalidades para la validez del acto, ya que la misma es una consagración mas (sic) al derecho a la Defensa de mi representada, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR: LUÍS ACOSTA RODRÍGUEZ C.A. la cual no se cumplió, y mucho menos se consagró”.
Esgrimió, que “(…) analizando todas las razones de Hecho y de Derecho; expuesto en el Recurso, se está en presencia de un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) de fecha 08-07-20 (sic), emanado por la ZONA EDUCATIVA del ESTADO GUARICO (sic), a través de su director de la Zona Educativa del Estado Guarico (sic), Profesor PEDRO SANTIAGO VALDIVIA, (…) que violenta de manera total los principios y Garantías Constitucionales tales como, El Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al no resguardar los derechos y Garantías procesales, establecidas y consagradas en el Artículo 49 la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinales 01, 02 y 03, referente al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de mi representada Unidad Educativa colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, al desaplicar en forma Clara e inexcusable todo los postulados en referencia a ese derecho fundamental como el debido proceso y el derecho a la defensa, la cual ya fue ampliamente desarrollada y explanada en el presente Recurso y así pido a esta Superioridad actuando en sede Constitucional lo decida”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, que “(…) Estando en presencia de las Circunstancias de Modo y tiempo establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la República Boliviana de Venezuela, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, donde se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En tal sentido, estando en presencia de argumentos y hechos concretos (…), los cuales dan como resultados elementos de convicción de un posible perjuicio real y procesal para el (sic) mi representada, tal como lo dispone el contenido de la precitada Norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela (…)”.
Infirió, que “Estando concurrente los supuestos que la justifican, que la medida sea necesaria a los fines evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable todos los alegatos expuesto por mi representada; por lo que están comprobados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.
Presumió, que “(…) Estando demostrado suficientemente y hasta la saciedad, el buen Derecho que asiste a mi representada, en cuanto al fumus boni iuris o apariencia o presunción del buen derecho, aquí expuesto, y que del mismo, se desprende los graves vicios que afectan (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) de fecha 08-07-2014 (sic), emanado por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUARICO (sic), a través de su director de la Zona Educativa del Estado Guarico (sic), Profesor PEDRO SANTIAGO VALDIVIA, (…) que adamas (sic) de adolecer de vicios fondo (sic) al no resguardar los derechos y Garantías procesales, establecidas y consagrado en el Artículo 49 la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinales (sic) 01, 02 y 03, referente al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de mi representada Unidad Educativa colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, y que desaplica las interpretaciones expuesta en la medida Cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Octubre del año 2013, Sent. Numero (sic) 1358, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estando en presencia de circunstancias, especiales de modo, tiempo, y espacio, en la cual puede que quede ilusorio el fallo de esta ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, estando en Riesgo el derecho a la Educación de todos los y las Estudiantes, los cuales no se le está permitiendo el proceso de inscripción del venidero año escolar 2014 al 2015, que empezaría a partir del 15-07-2014 (sic), lo cual avala la presente solicitud, de conformidad a los artículos 25, 26, 27, 49, Ordinales (sic) 01 y 03, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en conexidad con los Artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales SOLICITO; se decrete en la brevedad posible, en resguardo a ese Derecho de educación, eminentemente Amenazado MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que consiste en la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 08-07-2014, conjuntamente con las Resoluciones impuesta en ella, emanado por la ZONA EDUCATIVA del ESTADO GUARICO (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa dictada por el Director de la Zona Educativa del estado Guárico en fecha 8 de julio de 2014, mediante la cual resolvió “Revocar el Permiso de Funcionamiento en la unidad educativa COLEGIO DR. LUÍS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ C.A., Código del plantel Nº PD00921212, ubicada en la Avenida José Félix Ribas Nº 64, de esta ciudad”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de julio de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, fundamentando su decisión en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste último que establece:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia declinada por el Juzgado de Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2014, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana por la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez, en su condición de Presidenta y única Accionista de la Unidad Educativa del Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, asistido por el abogado Alejandro Rodríguez Rojas, contra el acto administrativo sin numero de fecha 8 de julio de 2014, emanado del Dirección de la Zona Educativa del Estado Guárico del Ministerio del Poder Popular la Educación.
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de las demandas interpuestas, contra los actos dictados por la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación del estado Guárico.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional, destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 166 de fecha 26 de marzo de 2013, (caso: RELACAMT INVERSIONES, C.A., contra la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), señaló, lo siguiente:
“(…) En consecuencia, se puede establecer que la situación de hecho presentada al origen de las lesiones constitucionales denunciadas, no fueron realizadas en nombre propio sino en ejercicio de potestades públicas. Este criterio quedó asentado en sentencia de esta Sala n.° 2628, del 23 de octubre de 2002 (caso: María Valentina Sánchez), en la cual, señaló lo siguiente:
‘Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
(…omissis…)
Por tanto, las actuaciones materiales que fueron realizadas por el Director Encargado Edgar Alexander Trejo, quien se encontraba a cargo de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, son imputadas al mencionado órgano administrativo y, por consiguiente, se encuentran sujetas al control de los tribunales contencioso- administrativos. Así se declara.
Establecido lo anterior, se advierte que con respecto de la competencia para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional afines con la materia administrativa, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (ver entre otras, sentencia n.° 1191 del 06 de julio del 2001, caso: Ramona del Carmen Villegas), otorga la competencia para conocer los amparos como el presente a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de que las competencias atribuidas a éstas, resultan afines con la naturaleza del acto impugnado.
Adicionalmente, en sentencia n.° 1.700, del 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), que fue ratificada posteriormente en sentencias n.ros 1.587, del 20 de octubre de 2011, (caso: Constructora Rivelex C.A) y 1.511, del 11 de octubre 2011, (caso: Lilian Eisner Navarro), esta Sala señaló que la distribución de competencias en materia de amparo constitucional, debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos que se denuncian como lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además, salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte supuestamente agraviada, correspondiendo así a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar de mayor proximidad para el accionante.
En ese orden de ideas, esta Sala indicó que:
‘…el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…’.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Sala declara que el Tribunal competente para conocer del presente caso, es el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena su remisión a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada; y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, visto que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo lo constituye una actuación material proveniente de un funcionario de un órgano desconcentrado, toda vez que el caso sub examine radica en la impugnación del acto administrativo dictado por el Director de la Zona Educativa del estado Guárico, mediante el cual decidió revocar el permiso de funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, como se señaló supra; y que la parte recurrente de igual modo señaló como domicilio procesal San Juan de los Morros estado Guárico, conforme al criterio referido supra y en aras del principio de accesibilidad a la justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción corresponde en criterio de quien aquí decide es al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez, en su condición de Presidenta y única Accionista de la Unidad Educativa del Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, asistida por el abogado Alejandro Rodríguez Rojas, contra la Zona Educativa del estado Guárico. Así se decide.
Determinado lo anterior, y por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el segundo órgano jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente acción, se hace igualmente imprescindible citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Negrillas y subrayado del original).
Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no fuese este el caso, se planteará el conflicto ante el Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, con relación a los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales con motivo de las acciones de amparo constitucional que ante ellos sean propuestas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 173 de fecha 13 de febrero de 2001, caso: Gabriel Gómez Perneta, contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), por órgano del entonces Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), estableció que la referida Sala es la llamada a resolverlos, con base en lo que a continuación se transcribe:
“…De las disposiciones transcritas se desprende que, si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un tribunal superior, la decisión deberá corresponder al Tribunal Supremo de Justicia.
2) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1° y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de ‘Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución’; jurisdicción dentro de la cual se encuentra lo concerniente a la acción de amparo constitucional.
Así, de conformidad con lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, habiendo sida ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista en la respectiva circunscripción un tribunal superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un tribunal superior...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
“Mediante sentencias del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros) y del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), la Sala Constitucional fijó las pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución.
Aunado a lo anterior, la referida Sala, mediante sentencia N° 131 del 1° de febrero de 2006 (caso: Antonio María Ramírez vs, Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara), estableció que:
‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’. Y, por la otra, en sentencias de esta Sala del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, debe observar esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte –in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
A tal efecto, observa esta Sala que entre los referidos Tribunales no existe tribunal superior común, sin embargo, el conflicto se produjo con ocasión del conocimiento de una acción de amparo, es decir, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional. De tal manera que, atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido…’.
Así las cosas, (…) esta Sala considera que le corresponde a la Sala Constitucional, como máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, determinar cuál es el tribunal al que le compete conocer y decidir la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, por lo que se ordena remitir los autos a la mencionada Sala. Así se declara.” (Resaltado de la Sala).
En aplicación de todos los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, y visto el conflicto de competencia planteado, y siendo que el caso en análisis resulta en ocasión a la interposición de una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer del conflicto planteado, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3001 del 14 de mayo de 2005, (caso: Asociaciones Civiles de Comerciantes Informales (ASOCIFA) contra las Comisiones Organizadoras y Electorales del Mercado Bolivariano de la Hoyada) y sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 685, del 8 de mayo de 2007 (caso: William Rodríguez Rodríguez, vs. la Oficina Nacional de Extranjería).
En este sentido, en el caso que nos ocupa -se reitera- que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo conocer previa distribución a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no obstante, en razón de lo establecido en la decisión Nº 166, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de marzo de 2013, anteriormente citada, del cual se desprende que de conformidad con ese criterio señalado para el conocimiento del caso de marras no correspondía a las Cortes de los Contencioso Administrativo, por lo que se hace necesario plantear la regulación de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Guárico, en fecha 11 de julio de 2014, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ALIRIA ROJAS DE RODRÍGUEZ, en su condición de Presidenta y única Accionista de la Unidad Educativa COLEGIO DR. LUIS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado Alejandro Rodríguez Rojas, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en virtud del conflicto negativo planteado entre este Órgano Jurisdiccional y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Guárico, en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL



AJCD/60
Exp. AP42-O-2014-000051

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.