JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE NºAP42-R-2006-000886
El 22 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 497-06 de fecha 21 marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.464, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLÁS JOSÉ CORONEL NAVAS, titular de la cédula de identidad número 1.774.727, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2005, ratificada el 5 de mayo de ese mismo año, oída en ambos efectos por el Juzgado a quo el 30 de mayo del mismo año, por el abogado José Labrador Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.944, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 17 de marzo de 2005, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, “por falta de acreditación del agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas Vs. la República, aplicable a los Municipios de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal”.
En fecha 25 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su recurso de apelación.
El 20 de junio de 2006, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 18 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 26 de julio del mismo año.
El 21 de febrero de 2007, mediante auto se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; por lo que, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al ciudadano Nicolás José Coronel Navas, al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara; en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales consiguientes.
Igualmente, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó librar los Oficios, la boleta de notificación y la comisión correspondiente y en anexo se remitió copia certificada del presente auto.
En la misma fecha se libraron los Oficios Nos. CSCA-2007-0863, CSCA-2007-0864 y CSCA-2007-0865, dirigidos al Alcalde del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, y al Juez Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente; la boleta de notificación y la comisión respectiva.
El 21 de octubre de 2009, se recibió del abogado Leonardo Ramón Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.305, diligencia mediante la cual consignó poder judicial que acreditaba su representación.
El 16 de noviembre de 2011, se recibió del abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
El 9 de julio de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2007, este Organo Jurisdiccional, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y debido a que estas encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Nicolás José Coronel Navas, al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, concediéndoles el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia; indicándoles, que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere al artículo 90 eiusdem; se declararía la causa en estado de sentencia y se pasaría el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Nicolás José Coronel Navas y Oficios Nos. CSCA-2012-005627, CSCA-2012-005628 y CSCA-2012-005629, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.
El 8 de agosto de 2012, se remitieron mediante valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el despacho y la comisión correspondiente.
El 29 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, Oficio Nº 1318 del 30 de noviembre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2012-001339 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2012, debidamente cumplida y agregada a los autos el 31 de enero de 2013.
El 9 de mayo de 2013, mediante auto se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conformaban el expediente se observó, que no constaba en autos el cumplimiento de lo acordado en el auto dictado el 9 de julio de 2012, que ordenó notificar a las partes, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Nicolás José Coronel Navas, al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara; indicándoles, que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos los mencionados lapsos y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declararía la causa en estado de sentencia y se pasaría el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la referida Ley.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Nicolás José Coronel Navas, y Oficios Nos. CSCA-2013-004440, CSCA-2013-004441 y CSCA-2013-004442, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.
El 24 de mayo de 2013, se consignó a los autos copia del Oficio comisión dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue remitido a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 15 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, Oficio Nº 993-2013, del 23 de septiembre del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2013-000812 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el 9 de mayo del mismo año, la cual fue parcialmente cumplida; por cuanto, fue imposible materializar la notificación del recurrente; dichas resultas fueron agregadas a los autos el 17 de octubre de 2013.
El 24 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Nicolás José Coronel Navas, para ser fijada en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dado que el Alguacil del Tribunal comisionado manifestó la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal del recurrente.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Nicolás José Coronel Navas.
El 29 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 24 de octubre del mismo año, la cual fue retirada el 20 de noviembre del mismo año.
El 17 de diciembre de 2013, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem; en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de mayo de 2014, mediante auto se dejó constancia de que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2004, la representación judicial del ciudadano Nicolás José Coronel Navas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Iribarren del estado Lara, exponiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, Que “(…) Mi mandante inició sus labores en calidad de SECRETARIO, en la JUNTA PARROQUIAL UNION de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 06-01-1996 al 11-12-2000, laborando por un tiempo de 04 años, 11 meses y 05 días. Siendo su salario al término de la relación laboral de Bs. 294.423,00 (sic) cual no se corresponde con la realidad (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que “El mal calculo (sic) de las prestaciones sociales de mi mandante le trajo como consecuencia una perdida (sic) patrimonial incalculable, asimismo, la forma como la Administración Municipal llevó a cabo la forma del retiro no apegada a los principios legales y constitucionales, bajo la presunción de existencia de una reestructuración la cual está viciada (…)”.
Señaló, que “La cláusula 52 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren establece la procedencia del Despido Injustificado para los empleados de dicha administración (sic) municipal (sic), hecho atípico, contrario a lo que es aplicable a todo empleado de la Administración Pública. Sin embargo, al establecerse en la Convención Colectiva dicho Despido Injustificado y el cual es Ley entre las partes se hace procedente su aplicación”.
Refirió, que “(…) a la luz de la cláusula 52 de dicha convención se hace aplicable a objeto de mejores beneficios el despido injustificado (…) que en materia laboral el mismo se comporta por un hacer del patrono pagándole todos los derechos de Ley y convencionales a sus dependientes situación a la cual no escapa la administración (sic) cuando en una norma de orden contractual establece los parámetros para el pago de los débitos laborales al termino (sic) de la relación laboral. Cuando la municipalidad actuó con dolo, simulación y en abierto fraude no solamente destituyó a nuestro representado sino que a su vez tiende a calificarse tal actuación como las más altera lo que podría Calificarse como un Despido Injustificado correspondiéndole así el pago cuádruplo tal como lo estipularon las partes” (Subrayado del original).
Apuntó, que la Convención Colectiva en la cláusula número 6, sobre el régimen salarial establece que “(…) el tabulador contenido en el cuadro anexo Nº 1, será revisado en cuanto al monto de salario en el último trimestre de 1999, y para hacer los posibles ajustes y reformular las ejecuciones presupuestarias correspondientes a tal efecto se deberá considerar por lo menos la tasa inflacionaria del año 1999 con proyección al año 2000, determinada por el Banco Central de Venezuela” (Negrillas y subrayado del original).
Argumentó, que la anterior norma establece que “(…) se deberá considerar por lo menos la tasa inflacionaria del año 1999 y como se verá la misma tiene carácter imperativo tal como lo dispusieron las partes en dicha Convención. Todo lo anterior tal como fue planteado originó que a nuestro mandante no se le calculó debidamente lo que compone el salario o sueldo al término de la relación funcionarial. A ello hay que agregar que la Convención Colectiva se extendió a partir de Agosto del año 2000, por no haberse discutido otra, quedando vigentes los derechos y beneficios para los años subsiguientes, máxime cuando mi representado no recibió aumento desde el año 1999”.
Aseguró, que “(...) la Alcaldía del Municipio Iribarren acordó pagarle las Prestaciones Sociales a nuestro mandante no se realizó los cálculos debidos, lo que ocasionó en consecuencia un excesivo gravamen en su patrimonio, Cuando ello sucedió no tuvo la previsión de cumplir todos los parámetros establecidos en la Convención Colectiva, Leyes y Constitución, lo que hace posible en el presente su revisión. Esta omisión de la Administración Municipal, ocasionó un daño evidente lo que se configura del marco del Derecho Civil como una Lesión, dentro del contexto de la teoría de la imprevisión (…)”.
Acotó, que “(…) en el presente caso a nuestro apoderado se le dejó de pagar el 88,15 % de lo que realmente le correspondía, encontrándonos ante una Lesión ENORMÍSIMA que amerita que los Órganos Jurisdiccionales restablezcan tales derechos legales o Convencionales” (Mayúsculas del original).
Refirió, que se debe considerar con base en una sana interpretación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales “(...) que el lapso de diez (10) años de prescripción de las prestaciones sociales tiene carácter normativo y de aplicación inmediata (...) que permite que por vía no excepcional sino legal y constitucional recurrir ante los Órganos Jurisdiccionales, reclama (sic) por un lapso mayor las prestaciones al término de la Relación Laboral, por ser las mismas Derechos Adquiridos, irrenunciables, por ser los mismos Patrimonio del Trabajador y no una expectativa de Derecho”.
Finalmente demandó, que “(…) a falta de convenimiento a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 26.405.933,54) por Diferencia de Prestaciones Sociales anteriormente descritas. Asimismo, solicitamos se condene a la demandada en Costas y Costos del Juicio, igualmente se establezca como Indexación Judicial (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2006, la parte apelante presentó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso ejercido, con base en el siguiente argumento:
Que el proceso instaurado en el presente caso corresponde al previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en el Título VIII, relativo al Contencioso Administrativo Funcionarial; siendo, que al mismo no le resulta aplicable el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo agotamiento constituye un presupuesto para la admisibilidad de las demandas de contenido patrimonial instauradas contra la República; lo cual, no ocurre en el presente caso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación como medio de gravamen:
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer de la apelación ejercida por la representación judicial del funcionario recurrente de fecha 29 de marzo de 2005, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo del mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y a tal efecto observa que el recurrente no expresó en su escrito de fundamentación a la apelación cuáles vicios le atribuía a la sentencia apelada limitándose a referir que el proceso instaurado en el presente caso correspondía al previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo, que al mismo no le resultaba aplicable el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ya que, éste constituía un presupuesto para la admisibilidad de las demandas de contenido patrimonial instauradas contra la República; lo cual, no ocurría en el presente caso.
Al respecto, esta Corte ante tal situación ha establecido reiteradamente que al evidenciarse del escrito de fundamentación la disconformidad de la parte apelante en relación con la sentencia cuestionada, tal descontento resulta suficiente a los fines de la revisión exhaustiva de la controversia; debiéndose, en este punto resaltar que con la apelación se busca la revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
No obstante, conviene clarificar que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto, y aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el apoderado judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resulta ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los fundamentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
.- De la sentencia apelada:
Así las cosas, expresó la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que:
“La extinta Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada por la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que fuera publicada en Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de noviembre de 1959, dicha ley en su artículo 32 establecía:
(...Omissis...)
Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV establece:
(...Omissis...)
Con relación a la normativa supra trascrita que, con ligeras variantes, estaba prevista en los artículo 30 y siguientes de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02597 del 13 de noviembre de 2001, generó las siguientes máximas:
(...Omissis...)
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 15.332 de fecha 04 de agosto de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció:
(...Omissis...)
(...) al analizar el supuesto bajo examen, este juzgador advierte que la parte recurrente no acreditó haber agotado el antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República, previsto conforme está establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, aplicable al Municipio con fundamento en lo pautado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tomando en cuenta que su petitorio para el año dos mil cuatro (2004), alcanzaba la suma de veintiséis millones cuatrocientos cinco mil novecientos treinta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26.405.933,64), suma que supera las 500 unidades tributarias, previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considerando que para el referido año la unidad tributaria tenía un valor equivalente a veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), según lo dispuesto en la Resolución correspondiente al año 2004 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.876.
(...) resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa, ex artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (...).
(...) en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo cual se colige, que el Juez a quo consideró que por cuanto correspondía la aplicación del procedimiento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, aplicable al Municipio con fundamento en lo pautado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tomando en cuenta que la cantidad reclamada en el recurso interpuesto para el año 2004, alcanzaba la suma de Veintiséis Millones Cuatrocientos Cinco Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 26.405.933,64), la cual superaba las 500 unidades tributarias, previstas en el artículo 56 eiusdem, lo declaró Inadmisible.
Ahora bien, interpreta esta Corte que el Juzgado a quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, esgrimiendo como fundamento de su decisión que la parte querellante no había agotado el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República. Al respecto; es así, como el aludido artículo 54 de la Ley in commento establece, que:
“Artículo 54.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de noviembre de 2001, trascrito, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyéndose en una condición de admisibilidad para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República; sin embargo, en el presente caso la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada y derivada de una relación funcionarial entre la peticionante y la Administración.
Ello así, esta Corte considera necesario señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye una forma de autotutela administrativa, como todo antejuicio administrativo; por cuanto, está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podrían interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva quien interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante (Vid. sentencia Nº 2006-00169 de fecha 14 de febrero de 2006, caso: Antonio José Fuentes García contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación Superior, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En tal sentido, cabe destacar que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales facilitando en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, trascrito ut supra, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Dentro de esta perspectiva, es pertinente señalar que del escrito libelar se desprende que el recurrente pretende el pago por diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público que mantuvo con el Municipio Iribarren del estado Lara desde el 6 de enero de 1996, hasta el 11 de diciembre de 2000.
Siendo así, que lo pretendido por el recurrente deriva del vínculo funcionarial entre el querellante y el Órgano recurrido, el régimen legal que regula tal situación es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que norma todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal; es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.
Es por ello que se reitera, que la aludida Ley rige todo lo concerniente a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública en todos los niveles territoriales del Poder Público, siendo además que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella; sin que, ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; es así, como el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que:
“Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.(...Omissis...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En refuerzo de lo anterior, cabe señalar que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza”.
De la norma anteriormente trascrita se desprende que todas aquellas controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial; siendo, presentado el mismo por medio de una querella que deberá contener los requisitos establecidos en el dispositivo legal in commento.
Igualmente resulta oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2003-576 de fecha 26 de febrero de 2003, caso: Ángel Tadeo Sena Gudiño contra la Gobernación del estado Miranda, quien precisó que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República; por cuanto, se dirigía a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración; así, planteó, que:
“(...) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’.
(...) es el medio típico de impugnación en el contencioso administrativo funcionarial, configurándose ante todo como una acción procesal y no como un recurso, pues se trata en realidad de una acción procesal, entendida ésta como la medida a través de la cual se solicita al Juez contencioso-administrativo la protección de los derechos e intereses lesionados por la Administración, permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, que no se agotan con la nulidad del acto impugnado tal y como ocurre en el contencioso general, por cuanto a través de esta puede hacer valer cualquier pretensión necesaria para la protección de sus derechos e intereses, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones” (Resaltado y subrayado de esta Corte). .
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2006, en la cual se concluyó que no es exigible el agotamiento del antejuicio administrativo en materia funcionarial en los siguientes términos:
“(…) esta Sala en sentencia Nº 2870 de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: MAMPRA, sostuvo que ‘en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo’; precisando posteriormente (...) que ‘para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto’. Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste- sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Vid sentencias de la misma Sala Nº 02870 de fecha 29 de noviembre de 2001 caso: Oficina Técnica Mampra Vs. Compañía Anónima Venezolana de Televisión y decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, caso: Alida Teresa González contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, caso: Rafael Rosendo Medina Morales vs. la República de Venezuela).
Con fundamento en lo expuesto, y visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio de la querella prevista en la mencionada Ley; por lo que, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. (Vid. sentencia Nº 2006-1749 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Ana Rosa Puerta Ramírez contra Gobernación del estado Trujillo, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.
Siendo ello así, esta Corte en virtud de los razonamientos antes expuestos revoca la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de marzo de 2005; en consecuencia, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
.-De la caducidad de la acción:
Ahora bien, esta Alzada considera necesario pronunciarse sobre el requisito de admisibilidad referido a la caducidad de la presente acción, por constituir materia que interesa al orden público; por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
El lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano; pues, es un requisito que se debe examinar para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles, etc.) que no sólo está contemplado en la Ley Adjetiva por excelencia como lo es el Código de Procedimiento Civil; sino, en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos.
En este sentido vale acotar, que la insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Partiendo de lo anterior, esta Alzada observa que para la fecha de la interposición de la querella; esto es, el 27 de mayo de 2004, la Ley del Estatuto de la Función Pública era el instrumento jurídico vigente; pero, en aras a la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables a las partes que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima que en casos como el planteado; esto es, cobro de diferencia de prestaciones sociales, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada ya sea conforme al lapso previsto en la Ley o bajo el criterio jurisprudencial vigente para el momento del hecho generador, que en el caso de autos se verificó el 7 de febrero de 2001, tal como se evidencia de los recaudos probatorios que cursan en el expediente judicial; esto es, al folio nueve (9), “LIQUIDACION (sic) FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES”, folio veintiséis (26); “ORDEN DE PAGO”, folio veintisiete (27); “SOLICITUD DE PAGO DIRECTO”, folio veintiocho (28); “SOLICITUD DE PAGO DIRECTO”; folio treinta y dos (32) “LIQUIDACION (sic) FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES”, folio treinta y tres (33) “LIQUIDACION (sic) FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES”, los cuales mantienen su vigor probatorio en esta causa al no haber sido impugnadas.
Ello así, debe atenderse que para la fecha en que se produjo el hecho generador; esto es, el 7 de febrero de 2001, imperaba en todo su rigor la Ley vigente para el momento; es decir la Ley de Carrera Administrativa, conforme a la cual el lapso de caducidad era de seis (6) meses, tal como lo establecía en su artículo 82.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.643 del 3 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho, se pronunció sobre la inadmisibilidad por caducidad en el cobro de diferencia de prestaciones sociales señalando lo siguiente:
“(…) toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
(...Omisis...)
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la Seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho.
(...Omisis...)
Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.” (Resaltado y subrayado de esta Corte)
En atención a ello, observa esta Corte que siendo que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Administración Municipal en fecha 7 de febrero de 2001, y al estar la presente querella motivada en el pago de diferencia de prestaciones sociales el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde esa fecha cuando le nació el derecho a exigir tal diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, desde la fecha del pago; esto es, el 7 de febrero de 2001, hasta la fecha de presentación de la querella en cuestión; es decir, el 27 de mayo de 2004, se evidencia que transcurrió un lapso de tres (3) años, tres (3) meses y veinte (20) días; lo cual, supera evidentemente el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento expuesto relativo a la caducidad; siendo, ésta de obligatoria revisión dado su carácter de orden público; en consecuencia, tomando en cuenta que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de manera extemporánea, esta Corte declara inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad. Así se decide. (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2007-154 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Wilmer Antonio Daza Meléndez contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara).
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Martín Labrador Brito, el 29 de marzo de 2005, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLÁS JOSÉ CORONEL NAVAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la precitada querellante contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de marzo de 2005, en los términos expuestos en el presente fallo.
4.- INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
Exp. Nº AP42-R-2006-000886
AJCD/57
En fecha __________ (__) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014_________.
El Secretario Accidental.