JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001661
En fecha 22 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1968-08 de fecha 1º de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Johanna León y Edinson Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.129 y 47.956, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA MANSIÓN DE PIOLÍN C.A., originalmente inscrita el 6 de octubre de 2004 bajo el Nº 56, Tomo 44-A de los libros de protocolización llevados en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, y su modificación inscrita el 3 de noviembre de 2005 bajo el Nº 30, Tomo 62-A en el referido Registro, contra la Providencia Administrativa Nº 1.116 de fecha 2 de noviembre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Sorena del Carmen Mendoza Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.586.610.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 septiembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 7 de agosto de 2008, por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se otorgaron como término de la distancia, la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012, esta Corte revocó parcialmente el auto de fecha 29 de octubre de 2008, sólo en lo que se refiere al inicio de la relación de la causa, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observó que una vez fijado el procedimiento de segunda instancia, no se dio cumplimiento a la notificación de las partes, en consecuencia, se ordenó su reanudación previa notificación de las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para su notificación. Igualmente, ordenó notificar a la Procuradora General de la República concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos el recibo de la últimas de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Vencidos como se encontraran los mencionados lapsos de Ley, se fijaría mediante auto expreso y separado el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se libró comisión, boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 4 de diciembre de 2012, el abogado Miguel Ángel Meléndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sorena del Carmen Mendoza Torrealba, consignó escrito mediante el cual presentó copia simple del poder que acreditaba su representación.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte de fecha 15 de septiembre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encontraba domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que se practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes. Igualmente, se ordeno notificar al Procurador General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, vencidos dichos lapsos, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley ut supra.
En esa misma fecha, se libró comisión boleta y los Oficios correspondientes.
El 29 de abril de 2013, se recibió Oficio Nº 2440-238 de fecha 2 de abril de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de La Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2012, la cual no fue debidamente cumplida, toda vez que el Alguacil del Juzgado comisionado manifestó la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Sorena del Carmen Mendoza Torrealba.
En fecha 30 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
El 6 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de abril de 2013.
En fecha 8 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron diligencia mediante la cual se dieron por notificados del auto de fecha 15 de noviembre de 2012 y solicitaron que se comisionara al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que se llevaran a cabo las gestiones correspondientes a la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”.
El 28 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana Sorena del Carmen Mendoza Torrealba, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2013, se recibió Oficio Nº 4920-723 de fecha 10 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el 3 de junio de 2013.
El 11 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 21 de marzo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 1º de agosto de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 8 de agosto de 2013.
En fecha 5 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana Sorena del Carmen Mendoza Torrealba, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de julio de 2013, promovió pruebas junto con el escrito de fundamentación de la apelación, en atención al criterio establecido mediante sentencia Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, caso: “Sucesión Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda”, esta Corte abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 18 de septiembre de 2013, se recibió Oficio Nº 2640-499 de fecha 6 de agosto de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, la cual no fue debidamente cumplida, toda vez que el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al apoderado judicial de la parte recurrente, consignando copia debidamente sellada y firmada. No obstante, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Sorena del Carmen Mendoza Torrealba. Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de julio de 2013, por los Abogados Johanna León y Edinson Mujica, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Mansión de Piolín, C.A., por cuanto las mismas no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 23 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2006, los abogados Johanna León y Edinson Mujica, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Mansión de Piolín C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1.116 de fecha 2 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narraron, que “Mediante Providencia N° 1.116 de fecha 02 de Noviembre del 2.006 (sic), (…) el Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede ‘Pedro Pascual Abarca’, (…); declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada contra nuestra representada el 28 de Junio del 2.006 por la ciudadana Sorena del Carmen Mendoza Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 11.586.010; a consecuencia de ello ordena a la firma mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Mansión de Piolín C.A. ‘el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de su injusto despido hasta la de su efectiva reincorporación, para lo cual se le conceden tres (3) días contados a partir de su notificación (…)’.
Alegaron, que “(…) al redactar la providencia antes indicada contentiva de dicha orden, el Inspector del Trabajo incurrió en una serie de vicios que la hacen inválida e ineficaz; por tal razón acudimos ante su competente autoridad (…) para demandar que este Tribunal declare la Nulidad de la Providencia Nº 1.116 dictada el 2 de noviembre de 2006 por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca (…)”.
Señalaron, que la Inspectoría recurrida, incurrió en “Inobservancia del plazo para tramitar y decidir: La ciudadana Sorena del Carmen Mendoza Torrealba presentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra nuestra representada el 28 de Junio del 2.006, (…) y el Inspector del Trabajo dictó la providencia, cuya nulidad solicitamos se declare, el 02 de Noviembre del 2.006; excediendo en consecuencia el plazo de 04 meses establecido en la norma contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues dicho plazo precluyó el 28 de Octubre del 2.006, sin que conste en autos en esta última fecha el motivo de dicho retardo ni la prórroga acordada para decidir”. (Subrayado del original).
Sostuvieron, que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de incongruencia, toda vez que -a su decir-. “En su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la ciudadana Sorena del Carmen Mendoza Torrealba alega haber sido despedida el 27 de Junio del 2.006 (sic), en tanto que el Inspector del Trabajo en la providencia; cuya nulidad solicitamos se declare, otorga valor probatorio y califica como firmes y contestes los testimonios de los ciudadanos Mireya Angulo y Orlando Piña, (…) quienes afirman en su declaración que la ciudadana Sorena del Carmen Mendoza Torrealba no asistió a su lugar de trabajo los días Jueves (sic) 22, Viernes (sic) 23, Lunes (sic) 26, Martes (sic) 27 y Miércoles (sic) 28 de Junio (sic) del 2.006 (sic). Al otorgar valor probatorio a dichos testimonios el Inspector del Trabajo tiene por ciertas las inasistencias de la solicitante a su lugar de trabajo en los días antes señalados en especial el día 27 de Junio (sic) del 2.006 (sic), pero este hecho alegado y debidamente probado contradice lo afirmado por la ciudadana Sorena del Carmen Mendoza Torrealba en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues alega haber sido despedida en la misma fecha, resultando a todas luces absurdo considerar ciertas dos afirmaciones que se contradicen y contraponen por ser excluyente (sic) la una de la otra. En consecuencia al quedar demostrado que la solicitante no asistió a su lugar de trabajo el día Martes (sic) 27 de Junio (sic) del 2.006 (sic), Inspector del Trabajo debió declarar la falsedad de lo afirmado en la solicitud en relación al supuesto despido del que alega haber sido víctima en tal fecha la ciudadana Sorena del Carmen Mendoza Torrealba y como efecto lógico debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues el patrono no podía despedir a alguien que no asistió a su lugar de trabajo”.
Refirieron, que hubo una valoración ilegal, puesto que “En la parte motiva de la Providencia 1.116, el Inspector del Trabajo desecha las hojas de control de asistencia correspondiente a los días en los que la trabajadora no asistió su lugar de trabajo, promovidas oportunamente, de cuyo contenido se evidencian tales inasistencias; porque según su dicho ésta prueba documental es de fácil manipulación y porque puede ser preconstituida en cualquier momento, incurriendo con tal afirmación en el vicio de valoración ilegal; pues en el ordenamiento jurídico venezolano la valoración de la prueba documental de carácter privado se encuentra tasada en las normas contenidas en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre otras. Por tal razón el Inspector del Trabajo no podía valorar la prueba documental promovida conforme a la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues al existir regla legal para su valoración debió acatar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 507 ejusdem (sic), que autoriza la valoración de las pruebas conforme a la sana critica sólo en caso de no existir disposición legal que la establezca”.
Denunciaron, el falso supuesto del acto administrativo, en virtud que “(…) Con la finalidad de fundamentar su írrita decisión el Inspector del trabajo afirma que en caso de ser ciertas las inasistencias en las que incurrió la solicitante, el patrono debió solicitar ante esa Inspectoría la autorización para despedirla conforme a la norma contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin percatarse que en fecha 26 de Julio de 2.006 (sic) fue presentada ante esa Inspectoría la solicitud de autorización para despedir a la solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, (…) y menos aún que una vez admitida la misma, mediante auto de fecha 04 (sic) de Agosto del 2.006 (sic) firmado por él, (…) suspendió la tramitación de la solicitud de la autorización para despedir a la ciudadana Sorena del Carmen Mendoza Torrealba por cursar ante la Sala de Fueros de esa Inspectoría solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por dicha ciudadana, violando con su proceder el derecho de nuestra representada a tramitar y obtener dicha autorización en resguardo de sus derechos constitucionales. Por ende resulta claramente evidente que conocía de la existencia y tramitación de la solicitud de autorización para despedir a la reclamante y mal podía afirmar que dicha solicitud no había sido presentada, a lo que debemos añadir que la norma contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo obligaba a acumular en un solo expediente ambas solicitudes para evitar que se produjeran decisiones contradictorias, con tal proceder el Inspector de l (sic) Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, pues sustentó su decisión en un hecho cuya veracidad contradice lo afirmado por él en su decisión”
Manifestaron, que el Inspector del Trabajo, se pronunció sobre hechos no alegados, afirmando al respecto que “(…) La norma contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el requisito contemplado en el numeral 5 del artículo 18 de la misma, obligan a todo funcionario público a motivar todo acto administrativo, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por tanto la providencia (sic) 1.116 debió cumplir estrictamente con tal exigencia. Pero, al decidir el Inspector del Trabajo fundamenta la misma en un supuesto perdón de la falta en la que incurrió la solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, conforme a la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; perdón éste que nunca fue alegado por la solicitante, que no consta en autos y que resulta desvirtuado por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como por la presentación de la solicitud de autorización para despedirla efectuada el 26 de Julio del 2.006 (sic)”.
Sostuvieron, que “En la parte final de la Providencia 1.116, denominada erróneamente Resolución por el Inspector del Trabajo; éste califica como injustificado el despido del que alega haber sido objeto la solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, calificación esta que no le fue solicitada por ninguna de las partes y que constituye el ejercicio de una función no establecida en norma legal alguna, por ser la calificación de despido materia reservada a los Tribunales del Trabajo; en tanto que el reenganche y pago de los salarios caídos sólo puede ser ordenado por la Inspectoría del Trabajo cuando el trabajador efectivamente despedido se encuentre amparado por inamovilidad especial y el patrono no haya solicitado y obtenido de la Inspectoría del Trabajo la autorización para despedirlo. Por tanto al calificar de injusto el presunto despido en (sic) el Inspector del Trabajo incurre en extrapetita al pronunciarse sobre lo no solicitado”.
Finalmente requirieron, la nulidad de la Providencia Nº 1.116 y “(…) se decrete Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la tantas veces nombrada providencia, pues su ejecución haría nugatorio o de imposible realización la decisión de este Tribunal en caso de que la presente demanda sea declarada con lugar, todo de conformidad a lo establecido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de julio de 2013, los abogados Johanna León y Edinson Mujica, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Mansión de Piolín C.A., presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Arguyeron, que “Al dictar su decisión el Juez de la recurrida no examina minuciosamente cada uno los argumentos expuestos en el libelo contentivo del Recurso de Nulidad y a pesar de los (sic) solicitado, sólo se dedica a acoger, repetir y citar lo argumentado por el Inspector del Trabajo en la Providencia N° 1.116 con la que decide la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos efectuado por la trabajadora. Con tales actuaciones el Juez de la recurrida inficiona su decisión de los mismos vicios de los que adolece la Providencia dictada por el Inspector del Trabajo y así solicitamos se declare”.
Alegaron, que “Tanto el Juez de la recurrida como el Inspector del Trabajo otorgan valor probatorio a los testigos evacuados ante la sede administrativa, quienes afirman que la trabajadora (…), no asistió a su lugar de trabajo los días Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27 y Miércoles 28 de Junio del 2.006 (sic) y sin embargo el Inspector del Trabajo declara con lugar dicha solicitud, efectuada el día 28 de Junio (sic) del 2.006 (sic), donde la trabajadora afirma haber sido despedida el 27 de Junio (sic) del 2.006 (sic). En este punto cabe preguntarse por qué a pesar de la evidente contradicción entre dos hechos que se excluyen mutuamente, resultando imposible que alguno de los representantes legales de mi representada despidiera a la trabajadora en tal fecha, por no haber asistido ésta a su lugar de trabajo (…)”.
Indicaron, que “(…) la trabajadora no trajo a los autos del expediente prueba alguna que le permitiera tanto al Inspector del Trabajo como al Juez de la recurrida, tener por cierto su despido en fecha 27 de Junio (sic) del 2.006 (sic). Tal y como lo hicimos en nombre de nuestra representada, pues además de los testigos promovidos, evacuados y valorados, trajimos a los autos las hojas de control de asistencia de los trabajadores de nuestra representada durante los días 22, 23, 26, 27 y 28 de Junio (sic) del 2.006 (sic), de cuyo contenido se evidencia que la trabajadora solicitante no asistió a su lugar de trabajo en ninguno de los días indicados, a especial el día 27 Junio (sic) del 2.006 (sic), fecha en la que alega haber sido despedida; pues a pesar del argumento suplido por el Inspector del Trabajo, de que las mismas eran de fácil manipulación por parte del patrono, tal argumento jamás fue hecho por la trabajadora solicitante y a pesar de ello debió adminicular su contenido con lo declarado por los testigos; es decir, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, conforme a la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y más grave es aun (sic) que el Juez de la recurrida haya acogido esta infundada afirmación y tampoco haya efectuado dicha adminiculación, viciando de nulidad su decisión conforme a la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dada la evidente contradicción entre los hechos; resultando imposible que ambos sean ciertos”.
Sostuvieron, que “(…) por ser las hojas de control de asistencia una
prueba escrita debió valorarlas conforme a las normas contenidas en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, por constituir estas normas la regla de valoración de tal prueba, al no hacerlo en estricto acatamiento a estas normas, tanto el Inspector del Trabajo como el Juez de la recurrida incurre (sic) en el vicio de valoración ilegal”.
Denunciaron, que “Tanto el Inspector del Trabajo como el Juez de la recurrida para sustentar sus decisiones argumentan el supuesto perdón de las faltas en las que incurrió la trabajadora por parte de nuestra representada, ignorando que tratándose de inasistencias a su lugar de trabajo se requiere que la trabajadora deje de asistir en al menos tres oportunidades en el transcurso de un mes conforme lo establece el literal f del artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia es sólo a partir del momento en el que la trabajadora incurre en la tercera inasistencia injustificada cuando comienza a transcurrir el lapso de 30 días para solicitar la autorización para despedirla, en este aspecto cabe destacar que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo otorgaba a cada trabajador un plazo de 48 horas para justificar su ausencia. Por tanto mal podría considerarse que operó a favor de la trabajadora el perdón contemplado en la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, menos aun (sic) cuando el 26 de Julio (sic) del 2.006 (sic) en nombre de nuestra representada solicitamos al Inspector del Trabajo la Autorización para Despedir a la trabajadora en cuestión, solicitud que fue admitida e ilegalmente suspendido su trámite por el Inspector del Trabajo. Pues dicho trámite sólo puede suspenderse o paralizarse cuando en el transcurso del mismo el patrono despida al trabajador conforme a la norma contenida en el artículo 457 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo (…), llegando el Inspector del Trabajo incluso a afirmar falsamente que nuestra representada no había solicitado la correspondiente autorización, (…)”.
Afirmaron, “(…) que las inasistencias a su lugar de trabajo por parte de la solicitante fueron argumentadas con la finalidad de demostrar que nuestra representada jamás efectuó el despido del que afirma haber sido objeto la trabajadora, pues en la fecha por ella señalada no acudió a laborar, no pretendiéndose probar tales inasistencias como faltas de la trabajadora constitutivas de una causal de despido en el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino como defensas para demostrar la falsedad de lo afirmado en su solicitud por la trabajadora reclamante. Pero afirmar que la solicitud de Autorización para Despedir a la trabajadora no fue efectuada, constituye sin duda alguna un falso supuesto que vicia de nulidad tanto la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo como la decisión pronunciada por el Juez de la recurrida en la presente causa y así solicitamos se declare al decidir la presente apelación”.
Finalmente, solicitaron sea declarada con lugar la apelación y el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1.116 de fecha 2 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pascual Abarca del Estado Lara.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de agosto de 2013, el abogado Miguel Ángel Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sorena del Carmen Mendoza Torrealba, -tercera parte interesada-, interpuso escrito de contestación a la apelación funcionarial basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho presentados a continuación:
Señaló como punto previo, que “(…) mi representada comienza la búsqueda de tutela judicial, al acudir a la instancia administrativa de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ del Estado Lara, y solicitar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ocasionados por el despido injustificado el día veintisiete (27) de junio del año dos mil seis (2006) por parte de la administración de la firma mercantil ‘PANADERÍA PASTELERÍA CHARCUTERÍA LA MANSIÓN DE PIOLIN, C.A.’, dándosele apertura al procedimiento administrativo el día veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2006), en este sentido, se hace manifiesto un derecho que ostentaba mi representada para la fecha en mención, como lo es, la inamovilidad laboral especial prevista en Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil dos (2002), siendo su última prórroga en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006), publicado en gaceta oficial 38.410, Decreto Nº 4397, el cual prorrogó desde el primero (1º) de abril de año dos mil seis (2006) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 3.957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.280, de esa misma fecha (…)”. (Resaltado del original).
Refirió, que “(…) la inamovilidad laboral trae como consecuencia, que los trabajadores amparados por ella, no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados de sus puestos de trabajo. Para el caso de que un trabajador amparado por la inamovilidad laboral, cometeria (sic) alguna falta de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá solicitar ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, la apertura de un Procedimiento de Calificación de Falta (…)”. (Resaltado del original).
Sostuvo, que en el presente caso quedó evidenciada “(…) la falta de la autorización del Inspector para despedir a mi representada, en este sentido, el patrono hace caso omiso a lo estipulado en el decreto de inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional, esto le proporcionó el derecho a mi representada de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, así las cosas, tomando en consideración la inamovilidad, de acuerdo a sus facultades que le atribuye la Ley, el día 02 de noviembre de 2006, se dicta, por parte del Inspector del Trabajo de la sede ‘Pedro Pascual Abarca’ en el expediente Nº 078-2006-01-00489, la Providencia Administrativa Nº 1.116 declarado CON LUGAR el reclamo efectuado por mi representada y ordenando a la empresa ‘Panadería Pastelería Charcutería La Mansión de Piolin C.A.’, de efectuar el reenganche y pago de sueldos caídos, apegándose el Abogado Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo, a los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado del original).
Negó, rechazó y contradijo, los vicios alegados por la parte accionante “(…) por cuanto esas peticiones hechas por los recurrentes ya fueron consideradas y analizadas todas y cada una, por parte del Ciudadano y honorable Juez Titular del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.”
Resaltó, que “(…) el único que puede calificar la falta es el Inspector del Trabajo, todo (sic) esto (sic) argumentos realizados por la recurrente que se subsumen de los puntos 2, 3 y 5 tiene (sic) su respuesta en el despido injustificado, sumamente aclarado de mi parte en el punto previo, además en este sentido concuerdo con la doctrina citada ‘…La potestad otorgada al Inspector del Trabajo para suspender el procedimiento de calificación de despido, cuando se constata que el patrono procedió a ejecutar el despido del trabajador, antes de la decisión del funcionario, encuentra su plena justificación en el carácter nulo, carente de eficacia jurídica, de este despido, puesto que ya ha quedado establecido que el patrono, sólo puede despedir legitima y válidamente a un trabajador amparado por el fuero sindical, cuando su propuesta o solicitud dirigida al funcionario del trabajo ha sido autorizada…’ y El Decreto Presidencial referente a la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación incoada, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 1.116 de fecha 2 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Sorena del Carmen Mendoza Torrealba. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELÍZ TORRES, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, determinó lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A. contra la Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 8 de julio de 2008. Así se declara.
- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por los abogados Johanna León y Edinson Mujica, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Mansión de Piolín C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 1.116 de fecha 2 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Sorena del Carmen Mendoza Torrealba.
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró mediante sentencia del 8 de julio de 2008, Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación ejercido el 7 de agosto de 2008, por los apoderados judiciales de la parte recurrente, el cual fundamentaron, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2013, y de cuya lectura se desprende que aún cuando sólo señalaron el vicio de “valoración ilegal”, de sus delaciones se observa que hicieron referencia a los vicios de suposición, incongruencia y contradicción de la sentencia.
Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación de la apelación, que el mismo se circunscribe a la denuncia de los siguientes vicios: i) incongruencia negativa, al afirmar que el Juez a quo no examinó minuciosamente cada uno de los argumentos expuestos en el libelo; ii) contradicción de la sentencia, al denunciar que los hechos valorados por el Juzgador de instancia se excluyen mutuamente, resultando imposible que se haya despedido a la trabajadora; iii) “valoración ilegal de la prueba”, al señalar la errónea valoración de “las hojas de control de asistencia”; y iv) suposición falsa, refiriendo que la decisión impugnada fue fundamentada -a juicio del demandante- en el hecho falso que la solicitud de calificación de falta para despedir a la trabajadora no fue efectuada.
Siendo así, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación, en el siguiente orden y términos:
i) Del vicio de incongruencia.-
La parte apelante denunció que “(…) Al dictar su decisión el Juez de la recurrida no examina minuciosamente cada uno de los argumentos expuestos en el libelo contentivo del Recursos de Nulidad y a pesar de los (sic) solicitado, sólo se dedica a acoger, repetir y citar lo argumentado por el Inspector del Trabajo en la Providencia Nº 1.116 con la que decide la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos efectuado por la trabajadora. Con tales actuaciones el Juez de la recurrida inficiona su decisión de los mismos vicios de los que adolece la Providencia dictada por el Inspector del Trabajo y así solicitamos se declare”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional señalar que con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha definido que la sentencia debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia (…); debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
Ahora bien, expuestos los anteriores criterios doctrinales acerca del vicio de incongruencia, estima esta Corte necesario traer a colación la sentencia emitida por el Juzgador a quo, el cual es del siguiente tenor:
“(…) El recurrente alega que en fecha 26 de julio de 2006 fue presentada ante la Inspectoría la solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Sorena Mendoza y la autoridad administrativa suspendió la tramitación de la solicitud por cursar ante la sala de fueros de la Inspectoría solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada por dicha ciudadana. No obstante quien aquí juzga observa que la solicitud de calificación de falta del recurrente es de fecha 26 de julio de 2006, tal como consta en el auto anexo al folio 41, que se valora como documento administrativo, siendo así posterior al despido de la ciudadana Sorena Mendoza, el cual fue en fecha 27 de junio de 2006, quedando así evidenciado la falta de la autorización del Inspector para despedir a la ciudadana, que a decir de la empresa recurrente incurrió en causal de despido por inasistencia al trabajo, donde nació el derecho de la trabajadora a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 del decreto presidencial citado.
(…Omissis…)
Ello así, si la trabajadora incurrió en causal de despido la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA MANSIÓN DE PIOLIN C.A. debió solicitar la calificación de falta a la autoridad administrativa del Trabajo la cual debió ser ‘previa’ para luego proceder a prescindir de la relación de trabajo y habiéndolo (sic) realizado el despido en fecha 26 de junio de 2006 sin dicha autorización, tal como lo consideró el Inspector del Trabajo, es un despido ilegal.
Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar que el procedimiento especial de reenganche y pago de los salarios caídos en sede Administrativa, es un procedimiento distinto al procedimiento de calificación de falta, ya que el primero tiene por objeto especial constatar si el trabajador está amparado o no por la inamovilidad, y si es así, proceder a su reincorporación y pago de los salarios caídos.
De la redacción del escrito libelar se observa que el recurrente alega el vicio de inobservancia del plazo para tramitar y decidir, ya que a su decir la autoridad administrativa se excedió del plazo de 04 meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegato que no se considera fundado dada la naturaleza del procedimiento en cuestión y así se declara.
Por otra parte el recurrente alega el vicio de incongruencia ya que a su decir quedó demostrado que la solicitante no asistió a su lugar de trabajo el día martes 27 de junio de 2006, por lo que el Inspector del Trabajo debió declarar la falsedad de lo firmado en la solicitud de despido del que alega haber sido víctima la ciudadana Sorena Mendoza y como efecto lógico debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana.
En tal sentido este sentenciador considera que el procedimiento de reenganche en sede Administrativa es un procedimiento especial a objeto (sic) constatar si el trabajador está amparado o no por inamovilidad laboral y si es así, proceder a su reincorporación y no es un procedimiento dirigido a calificar las faltas del trabajador lo cual se realiza por un procedimiento especial, no siendo posible su acumulación a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el vicio de incongruencia debe sucumbir ante la litis y así se declara.
En lo atinente a la valoración ilegal alegada por el recurrente, este Tribunal no la considera, dado que se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas admitidas en sede administrativa y así se decide.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, el mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004), el cual no se constata en el caso de autos, ya que, tal como se indicó supra se constató la falta de la autorización del Inspector para despedir a la ciudadana que a decir de la empresa recurrente incurrió en causal de despido por inasistencia a varios días de trabajo, donde nació el derecho de la trabajadora a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que se desecha el vicio de falso supuesto alegado y así se declara.
El recurrente alega que el perdón de la falta no fue alegado por el solicitante, no obstante se observa que el mismo fue un hecho público y notorio en razón del transcurso del tiempo previsto en la Ley para que ocurriera tal situación y en relación a la extrapetita alegada por el recurrente no se constata, ya que es un vicio propio de las sentencia judiciales y así se decide.
En mérito de lo expuesto es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se declara”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez de instancia realizó un análisis de cada una de las pretensiones expuestas por la parte accionante respecto a: i) la inobservancia del plazo para decidir por parte de la Inspectoría del Trabajo, considerando el a quo que dicho alegato resultaba infundado; ii) el vicio de incongruencia, al resolver el Juzgador de instancia que el procedimiento especial llevado en vía administrativa, se enfocaba en la verificación de la inamovilidad laboral con la que contaba el trabajador y no a la calificación de falta; iii) la “valoración ilegal de las pruebas”, al sostener en la sentencia impugnada que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas admitidas en sede Administrativa; iv) el falso supuesto, al verificar el Juzgador recurrido la inexistencia de la autorización del Inspector para despedir a la trabajadora reclamante; y v) la extrapetita en la que -a su decir- incurrió el Inspector al calificar como injustificado el despido, afirmándose en la sentencia recurrida que la misma no se constituía por ser éste un vicio propio de la sentencia, tomando en consideración además que el transcurrir del tiempo era un hecho público y notorio.
Ello así, cabe reiterar que para que nos encontremos frente al vicio de incongruencia debe haber ausencia de una debida correspondencia formal entre lo decidido por el Juez y las pretensiones y defensas expuestas por las partes, lo que se manifiesta cuando la decisión en cuestión modifica la controversia debatida, o porque no resolvió dichas pretensiones, lo cual, no sucedió en el caso sub examine, toda vez que el fallo apelado resolvió todas y cada una de las pretensiones y defensas expuestas por la parte actora, por lo cual resulta forzoso para este Órgano Colegiado desechar la denuncia planteada en cuanto al vicio de incongruencia alegado por la parte accionante. Así se decide.
ii) Del vicio de contradicción de la sentencia:
La parte recurrente, denunció en el escrito de fundamentación de la apelación, que “(…) Tanto el Juez de la recurrida como el Inspector del Trabajo otorgan valor probatorio a los testigos evacuados ante la sede administrativa, quienes afirman que la trabajadora solicitante del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no asistió a su lugar de trabajo los días Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27 y Miércoles 28 de Junio del 2.006 y sin embargo el Inspector del Trabajo declara con lugar dicha solicitud, efectuada el día 28 de Junio del 2.006, donde la trabajadora afirma haber sido despedida el 27 de Junio del 2.006. En este punto cabe preguntarse por qué a pesar de la evidente contradicción entre dos hechos que se excluyen mutuamente, resultando imposible que alguno de los representantes legales de mi representada despidiera a la trabajadora en tal fecha, por no haber asistido ésta a su lugar de trabajo (…) y más grave es aún que el Juez de la recurrida haya acogido esta infundada afirmación y tampoco haya efectuado dicha adminiculación, viciando de nulidad su decisión conforme a la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dada la evidente contradicción entre los hechos; resultando imposible que ambos sean ciertos”.
De lo anterior, se evidencia que la parte apelante al realizar las anteriores consideraciones, pretende denunciar el vicio de contradicción de la sentencia establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma transcrita señala los vicios formales de la sentencia, siendo éstos: 1) Absolución de la Instancia, 2) Contradicción, 3) Condicionalidad y 4) Ultrapetita.
Ello así, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia Nº 2010-1368, de fecha 11 de octubre de 2010, caso: JOSÉ FELIPE QUIRPA TORREALBA VS. CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En torno al tema, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 552, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2009, (caso: Ensambladora Metálica Industrial, C.A. (EMETICA)), mediante la cual señaló que:
“Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...’. CUENCA, Humberto, ‘Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)”.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y N° 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006).
En este sentido, es importante hacer mención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
En este mismo orden de ideas, se verifica que la sentencia recurrida estableció que:
“Se evidencia de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo consideró que de las pruebas promovías y evacuadas por la parte reclamada, se desprende que de ser ciertas las faltas injustificadas alegadas en detrimento de la trabajadora reclamante, la parte quien las alega en sede administrativa debió solicitar la autorización para despedir a la misma por ante la Inspectoría del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, siendo que el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos no es el idóneo para probar las ausencias o faltas injustificadas en que pudiere haber incurrido la trabajadora reclamante y más aún cuando de autos se desprende el perdón de las mismas de acuerdo con el artículo 101 eiusdem por lo que la administración declaró con lugar el reenganche solicitado, lo cual este juzgador comparte y encuentra ajustado a derecho.
Así las cosas, la ciudadana Sorena del Carmen Mendoza, antes identificada, fue despedida en fecha 27 de junio de 2006 por la empresa recurrente, hecho que se considera como tal en virtud de que no ha sido desvirtuado por la parte recurrente ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, y para dicha fecha se encontraba amparada por la inamovilidad Especial (…)”.
Ahora bien, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte accionante insiste en señalar que “la trabajadora solicitante no asistió a su lugar de trabajo en ninguno de los días indicados, en especial el día 27 Junio (sic) del 2.006 (sic), fecha en la que alega haber sido despedida”, por lo que a su entender, el Inspector del Trabajo debió declarar la falsedad de lo afirmado en la solicitud de despido que alegó la ciudadana Sorena Mendoza y como efecto lógico debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana, lo cual el Juez a quo -a su juicio- debió declarar en la sentencia objeto de apelación.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incurrió en el vicio de contradicción, conviene a esta Corte Segunda advertir que la parte apelante lo enfocó en el hecho de que el a quo, no obstante haber declarado que la trabajadora solicitante no asistió a su lugar de trabajo en fecha 27 junio de 2006, la misma fue despedida ese mismo día.
Ahora bien, visto el análisis realizado por esta Corte sobre la sentencia recurrida y la jurisprudencia sobre este particular vicio, este Órgano Jurisdiccional, no encuentra que ambas declaraciones sean excluyentes o se destruyan entre sí de forma tal que hagan inejecutable el fallo objetado. Mas bien, entiende esta Alzada, que el pronunciamiento del Juez de la recurrida estuvo dirigido a establecer que “de ser ciertas las faltas injustificadas alegadas”, el patrono, debió solicitar la calificación de la falta para despedir a la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo, antes de proceder al despido y no posterior a él como se evidencia del folio 41 del expediente judicial, tal como lo prevé el artículo 453 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo a su vez el Juzgador de instancia, que el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos no era el idóneo para probar las ausencias o faltas injustificadas en que pudiere haber incurrido la trabajadora reclamante y afirmando que de autos se desprendía el perdón de las mismas de acuerdo con el artículo 101 eiusdem.
Siendo ello así, considera esta Corte que la parte apelante no fundamentó en forma correcta el vicio denunciado, pues se verifica que el fallo objeto de estudio por este Órgano Jurisdiccional, refleja una sola manifestación de voluntad, no resultando de manera alguna contradictorio, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio denunciado por la parte recurrente. Así se establece.
iii) Del Vicio de “valoración ilegal”
Observa esta Alzada, que la representación judicial del la parte actora señaló, que el Juez de Instancia incurre en el “vicio de valoración ilegal”, respecto de “las hojas de control de asistencia”, que al ser “una prueba escrita debió valorarlas conforme a las normas contenidas en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, por constituir estas normas la regla de valoración de tal prueba (…)”.
Al respecto, observa esta Alzada que el fallo apelado declaró “En lo atinente a la valoración ilegal alegada por el recurrente, este Tribunal no la considera, dado que se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas admitidas en sede administrativa y así se decide”.
En este sentido, aún cuando la parte recurrente circunscribe su denuncia en el “vicio de valoración ilegal”, al señalar la errónea valoración de la prueba, lo que -a su juicio-llevó al Juzgador de instancia a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, se observa que el referido vicio (como vicio de la sentencia) resulta inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional pasará a conocer la referida denuncia de en los siguientes términos:
El pronunciamiento del Juez respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “(…) es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas).
En ese sentido, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Ello así, ha señalado esta Corte en reiteradas oportunidades que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).
Así, esta Corte no puede dejar de señalar que la ilegalidad de la prueba, no se relaciona con la valoración que de ella se pueda hacer, pues resulta excluyente una de la otra, toda vez, que la declaratoria de ilegalidad comporta la inadmisión de la misma, y en consecuencia, no podría ser valorada por el Juez a los efectos de tomar la decisión correspondiente, por el contrario, una vez admitida, debe ser valorada para establecer los hechos o veracidad de los alegatos señalados por las partes.
A mayor abundamiento, es indispensable para esta Alzada a los fines de resolver la presente apelación, traer a colación las disposiciones en las cuales fundamenta su apelación el recurrente, y en tal sentido tenemos que los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
En este sentido, resulta oportuno traer a las actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 32, de fecha 29 de enero de 2003, caso: T.C HELICOIDAL S.A., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expuso:
“Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.
La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem.
Si bien es cierto que la valoración errónea de una prueba puede producir agravio constitucional, la Sala juzga que en el presente caso no fue ocasionado ya que el juez estableció los hechos tomando en consideración todos los medios probatorios en conjunto.
Al respecto, la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:
‘Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ‘los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973) [Resaltado de la Sala].
(…Omissis…)
La Sala reitera, una vez más, que el error en la aplicación de la ley en que puedan incurrir los jueces, únicamente puede ser objeto de tutela constitucional cuando la injuria denunciada afecte directamente derechos o garantías fundamentales. No habiendo actuado, pues, el Juez cuya decisión se impugna, fuera de los limites (sic) de su competencia, la Sala declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada (…)”. (Destacado de la Sala).
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica, traducido en la discrecionalidad por parte de los jueces para la apreciación de las pruebas presentadas durante el procedimiento, esto es, mediante una operación intelectual lógica y razonada, toda vez que la ley ha dejado al discernimiento del juez la valoración de la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte debe destacar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: 1) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, resulta preciso indicar que en principio, dichas pruebas -hojas de control de asistencia- fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, tal y como se evidencia en el folio veinticinco (25) del expediente judicial, de las cuales se observa que el Inspector del Trabajo al momento de decidir, manifestó que “(…) esta documental es de fácil manipulación por parte de su representante, toda vez que la misma puede ser preconstituida en cualquier momento, la cual no logra convencer a este juzgador de su proveniencia”.
Siendo así, se verifica que tales pruebas fueron admitidas y valoradas tanto por la Inspectoría recurrida como por el Juzgador de instancia, el cual acogió la decisión emanada en vía administrativa, en la que se consideró que tal documental no probaba las inasistencias de la trabajadora, quien alega haber sido despedida el 27 de junio de 2006.
En este mismo sentido, esta Corte observa que no existió errónea valoración de la referida documental, toda vez que el Juez a quo, con fundamento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicando los principios de la sana crítica, se pronunció con respecto a su legalidad, sin constituir tal valoración una errónea apreciación de la prueba, por haber sido decidido en contra de lo pretendido por la parte recurrente.
Con fundamento en lo anterior, considera esta Corte que en el presente caso no se configura lo denunciado por la parte apelante, toda vez que tanto el Juzgador de Instancia como el Inspector de Trabajo, actuaron ajustados a derecho. En consecuencia, se desecha el vicio denunciado en referencia a este particular. Así se decide.
iv) Del vicio de suposición falsa.-
Asimismo, sostiene la parte recurrente que “(…) afirmar que la solicitud de Autorización para Despedir a la trabajadora no fue efectuada, constituye sin duda alguna un falso supuesto que vicia de nulidad tanto la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo como la decisión pronunciada por el Juez de la recurrida en la presente causa y así solicitamos se declare al decidir la presente apelación (…)”.
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, se hace necesario para esta Alzada destacar que el vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte actora, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda ha acogido el criterio supra transcrito, señalando al respecto que para que se produzca el vicio de suposición falsa “(…) es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de 2008, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
En este sentido, se observa de la Providencia Administrativa Nº 1116, de fecha 2 de noviembre de 2006, la cual riela de los folios 31 al 34 del expediente judicial, que el Inspector del Trabajo, manifestó que “Así las cosas, se observa que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte reclamada, se desprende que de ser ciertas las faltas injustificadas alegadas en detrimento de la trabajadora reclamante, la parte quien alega debió solicitar la autorización para despedir a la misma por ante esa Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’, tal como lo prevé el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, siendo que el presente procedimiento no es el idóneo para probar las ausencias o faltas injustificadas en que pudiere haber incurrido la trabajadora reclamante (…)”.
Asimismo, el Juzgador de instancia indicó en la sentencia recurrida, que “ (…) No obstante quien aquí juzga observa que la solicitud de calificación de falta del recurrente es de fecha 26 de julio de 2006, tal como consta en el auto anexo al folio 41, que se valora como documento administrativo, siendo así posterior al despido de la ciudadana Sorena Mendoza, el cual fue en fecha 27 de junio de 2006, quedando así evidenciado la falta de autorización del Inspector para despedir a la ciudadana, que a decir de la empresa recurrente incurrió en causal de despido por instancia al trabajo, donde nació el derecho de la trabajadora a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio se presentan dos procedimientos distintos que surgen con fundamento en una relación de trabajo, la cual se encontraba regulada por la extinta Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997 (aplicable ratione temporis) y por la inamovilidad especial consagrada en el Decreto Presidencial Nº 4397 de fecha 31 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.410 Ordinario de la misma fecha. Estos, procedimientos en efecto se dirigen a dos consecuencias jurídicas distintas y con fundamentos disímiles, toda vez que, uno se dirige a la obtención de un pronunciamiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuando el trabajador que se encuentra amparado por un fuero especial (en este caso la inamovilidad vía Decreto), ha sido separado de la relación laboral por sobre el fuero especial, tiene el derecho a interponer la solicitud ante la Inspectoría para revertir el despido, y obtener el reenganche a su puesto de trabajo. Por otro lado, se encuentra el procedimiento para la calificación de la causal y la consecuente autorización para el despido, que comporta la protección de los derechos del patrono, quien al percatarse que un trabajador que se encuentra amparado por un fuero especial y que incurre en una falta que comporta el despido, debe a los efectos de culminar la relación de empleo, dirigirse ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente a realizar la solicitud a los fines de que la Inspectoría levante el fuero especial y así, el patrono pueda proceder a la culminación de la relación laboral mediante el despido. Así, un procedimiento lo impulsa el trabajador amparado por el fuero especial cuando ha sido objeto de impedimento para continuar la relación laboral y el otro, lo interpone el patrono a los fines de levantar el fuero especial para culminar la relación laboral.
Aclarado lo anterior, se observa que en el presente caso, tanto la Inspectoría recurrida como el Juzgador de instancia, manifestaron que lo conducente en este caso era el haber solicitado la calificación de falta, y no el despido de la trabajadora, la cual le dio a la ciudadana el derecho de ir ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, a solicitar el procedimiento de reenganche y salarios caídos. Siendo así, esta Corte observa que en ningún momento se afirmó la falta de la solicitud de calificación de falta, por el contrario, se refleja en el caso de marras que de ser ciertas las pruebas consignadas, se debió proceder en principio a un procedimiento en el cual la empresa solicitara la calificación de falta, por haber incurrió la trabajadora en la causal de despido prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento.
Como puede observase en acápites anteriores, el Tribunal a quo determinó que la solicitud de calificación de la falta realizada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, por los abogados Johanna León y Edinson Mujica, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Panadería Pastelería y Charcutería La Mansión de Piolín C.A., es de fecha 26 de julio de 2006, mientras que la solicitud de reenganche y salarios caídos se realizó con base en el despido de la ciudadana recurrente, en fecha 27 de junio de 2006, por lo cual, el Tribunal de Instancia concluyó que quedó en evidencia que la sociedad mercantil procedió al despido sin contar con la debida “autorización del Inspector para despedir a la ciudadana, que a decir de la sociedad mercantil recurrente incurrió en causal de despido por inasistencia al trabajo”.
Ello así, de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial de la causa, esta Alzada observa que riela a los folios 39 y 40, copia del escrito presentado por los apoderados de la sociedad mercantil recurrente, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual solicitan “ante este Despacho Autorización para Despedir a la trabajadora Sorena Mendoza Torrealba conforme a la causal establecida en el literal f del artículo 102”, de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, y de cuyo sello húmedo de recepción se lee 26 de julio de 2006.
Asimismo, corre inserta al folio 7 del expediente judicial, copia de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, realizada por la ciudadana Sorena del Carmen Mendoza Torrealba, ante la referida Inspectoría del Trabajo, y en cuyo sello de recepción se lee 28 de junio de 2006.
Cabe destacar, que la parte recurrente señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juez de Instancia afirmó que la solicitud de autorización para despedir a la trabajadora no fue efectuada, no obstante, este Órgano Jurisdiccional infiere de la lectura del fallo parcialmente transcrito que no existe tal “afirmación” por parte del Juez a quo en la sentencia apelada, más aún, cuando se observa que el Juez de instancia realizó un análisis del acervo probatorio inserto a los autos, determinando que la solicitud para la calificación de despido, fue realizada el 26 de julio de 2006, es decir, con posterioridad al 27 de junio de 2006 (fecha en del supuesto despido), y que el 28 de junio de 2006, fue el momento en el cual la referida trabajadora se amparó por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, no existe el vicio denunciado en la sentencia apelada, ya que el Juzgado a quo no “afirmó” la inexistencia de dicha solicitud, sino que verificó que la misma fue realizada con posterioridad a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la trabajadora.
En atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia planteada por la representación judicial de la recurrente respecto de la suposición falsa. Así se decide.
En atención a las precisiones antes expuestas, y una vez desechados los vicios alegados por la representación judicial de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Mansión de Piolín C.A., debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2008 y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 7 de agosto de 2008, por los abogados Johanna León y Edinson Mujica, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA MANSIÓN DE PIOLÍN C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de julio de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 1.116 de fecha 2 de noviembre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Sorena del Carmen Mendoza Torrealba.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la parte motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/17/24/78
Exp. Nº AP42-R-2008-001661
En fecha _______________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________
El Secretario Accidental.
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