REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, treinta (30) de julio de 2014
Años: 204º y 155º

En fecha 2 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 332-2013 de fecha 18 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano ASDRÚBAL MAESTRE OREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.243, actuando con el carácter de Procurador General de estado Sucre, contra la Providencia Administrativa Nº 100-03 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana Hidalme Maritza Bastardo de Caballero, titular de la cédula de identidad Nº4.685.686.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 6 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día tres (3) de abril de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29, 30 de abril y el día 2 de mayo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de abril de 2013”.
El 7 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de mayo de 2013, esta Corte dictó la decisión Nº 2013-0930 mediante la cual estableció, que:
“(...) en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de abril de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Resaltado y subrayado agregado). (Sólo resaltado del texto).

El 6 de junio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Sucre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Hidalme Maritza Bastardo de Caballero, al Procurador General del estado Sucre y al Inspector del Trabajo del estado Sucre, remitiéndoles anexo las inserciones pertinentes. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Hidalme Maritza Bastardo de Caballero y Oficios Nos. CSCA-2013-005712, CSCA-2013-005713, CSCA-2013-005714 y CSCA-2013-005715, dirigidos al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, al Procurador General del estado Sucre, al Inspector del Trabajo del estado Sucre y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 840-2013 del 9 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, mediante el cual remitió la Comisión Nº RP41-C-2013-000003, nomenclatura de ese Juzgado, librada por esta Corte el 6 de junio del mismo año, la cual fue debidamente cumplida.
El 16 de julio de 2013, se ordenó agregar a las actas procesales el Oficio anterior.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2013-5715 recibido por el Procurador General de la República el 4 de julio de 2013.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 27 de septiembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 12 de agosto de 2013, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 26 de septiembre de 2013, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto y a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2013; asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2013.
El 3 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de mayo de 2014, se dejó constancia mediante auto que por cuanto en fecha 2 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso bajo estudio, en fecha 2 de marzo de 2004, el ciudadano Asdrúbal Maestre Orea, actuando con el carácter de Procurador General del estado Sucre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 100-03 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Sucre, ante el extinto Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y mediante la cual la prenombrada Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos” incoada por la ciudadana Hidalme Maritza Bastardo de Caballero.
Específicamente, alegó el Procurador General del estado Sucre, que “(...) la (...) exfuncionaria HIDALME BASTARDO, prestó sus servicios como funcionaria de la Procuraduría General del Estado Sucre, donde desempeñó el cargo de Supervisora de Mantenimiento de Edificios I, desde el día 30 de Agosto de 1999, cuando fuera designada mediante Resolución N° RPG-187/99 (...) hasta el día 14 de Octubre de 2002, cuando por medio de la Resolución N° RPG-024/2002 (...) fue destituida del cargo que ocupaba (...) por abandono injustificado al trabajo durante tres días habiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
En el mismo sentido antes anotado refirió, que “(...) el Inspector del Trabajo en el Estado Sucre dictó una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con el N° 100/03 (...) ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de una Exfuncionaria Pública, después de haber sido destituida de su cargo, con la agravante (...) que el mencionado funcionario público, conoció en el curso del procedimiento, que la solicitante tenía la cualidad de empleada pública y no de obrera, como intencionadamente lo pretendió hacer creer (...) el Inspector, a pesar de otorgar carácter de plena prueba a la Resolución N°RPG-187/99 (...) que contiene el nombramiento de la Exfuncionaria Hidalme Bastardo, como Supervisora de Mantenimiento de Edificio I (...)”.
Agregó, que “(...) para el Inspector del Trabajo en el Estado Sucre, el acto administrativo de nombramiento posee el carácter de documento público administrativo, y prueba la relación de empleo público que existió entre la solicitante y la Procuraduría General del Estado Sucre, pero el acto de destitución, que tiene la misma jerarquía del acto de nombramiento, no goza de tal carácter, y se reserva la apreciación de la instrumental a su sana crítica, como si esa prueba no tuviera un medio de apreciación y valoración; obviando que todo acto administrativo está revestido de la presunción de legalidad, que lo hace ejecutivo y ejecutorio, hasta tanto no sea anulado por un órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
Añadiendo, que “(...) el mismo Inspector dejó demostrado (...) que existía un nombramiento, que a través de él se prueba una relación de empleo público, que existía un acto de destitución, prueba de la terminación de esa relación de empleo público, el funcionario evidentemente incompetente, asume la competencia del asunto sometido a su consideración y sin atender los más elementales principios constitucionales que regulan el derecho público, entre ellos la separación de poderes, de que cada una de las ramas del Poder Público, tiene atribuciones propias y sólo a ellas incumbe su ejercicio (...) ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos de una Exfuncionaria Pública, subvirtiendo, violando y usurpando atribuciones, potestades y competencias que sólo corresponden al Poder Judicial, a través de los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
Igualmente, observa esta Alzada que en fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Procurador General del estado Sucre; siendo apelada dicha sentencia, en fecha 30 de octubre de 2008, por la parte solicitante de la nulidad.
Así las cosas, esta Corte estima pertinente destacar que el petitum de la reclamación del ciudadano Procurador General del estado Sucre, consiste en que se revoque la sentencia apelada y se anule la providencia Administrativa Nº 100-03 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Sucre; siendo, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dictó sentencia el 30 de septiembre de 2008, en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ello así, debe esta Corte subrayar que la consignación en autos de los documentos requeridos se orienta a dar satisfacción al ordenamiento normativo que constriñe a este Órgano Jurisdiccional a impartir justicia de acuerdo con principios constitucionales que regulan no sólo su apego a la realidad de los hechos acontecidos de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sino, a sujetar su actuación en protección y conservación del Patrimonio Público a los fines de que éste cobre su orientación natural de satisfacer en principio los urgentes requerimientos de las mayorías nacionales a través de las políticas públicas que genere el Poder Ejecutivo; en este caso, el Presidente de la República, quien es el administrador de la Hacienda Pública Nacional.
Al respecto, no puede esta Corte minimizar que está facultada, a los fines de decidir los requerimientos que interpongan los justiciables, para inquirir de ellos en el proceso cualquier elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos denunciados, erigiéndose como un árbitro impasible en la controversia; pues, los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los principios y valores constitucionales que se derivan de estos artículos; los artículos 12 y 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, facultan e impelen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, al Juez Contencioso administrativo a la búsqueda de la verdad de los hechos afirmados dentro de los límites de su oficio.
En este sentido, el principio constitucional de la Unicidad del Estado en la consecución de sus fines, que fija un contexto de actuación del Estado más acertado que el proporcionado por el principio positivo de colaboración de poderes, indica que en la actuación del Poder Judicial en el ejercicio de su función de administrar justicia cuenta, porque es el Estado administrando justicia, con la participación natural, necesaria e inevitable de los otros Poderes Públicos y de las personas naturales o jurídicas.
Ello así, es necesario resaltar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos compele a los Órganos y Organismos Públicos a la formación de expedientes en los asuntos que tramiten.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de dirimir la presente controversia ajustada a derecho es necesario establecer si la ciudadana Hidalme Maritza Bastardo de Caballero poseía el status de funcionaria pública al servicio de la Procuraduría General del estado Sucre o por el contrario resultaba ser una persona que ejercía funciones de obrera en sus instalaciones; por lo que, se estima necesario requerir de la Procuraduría General del estado Sucre provea a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los documentos siguientes en copias simples o certificadas: i) documento del cual se deriven las funciones atribuidas al cargo de “Supervisor de Mantenimiento de Edificios I” ii) copia certificada de la Nómina o cualquier otro documento en el que se revele en cuáles condiciones percibía la remuneración la ciudadana Hidalme Maritza Bastardo de Caballero por el desempeño del cargo “Supervisor de Mantenimiento de Edificios I” y iii) constancias de los pagos que recibía.
Asimismo, se insta a la ciudadana Hidalme Maritza Bastardo de Caballero, proveer a esta Corte copias u originales de los documentos en los cuales se constate la condición de obrera que ha alegado, si los tuviese en su poder.
En virtud de lo expuesto, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, transcurridos una vez que conste en el expediente la notificación del presente auto.
Siendo ello así, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los intervinientes en el proceso y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, (caso: Carmen Rosalinda Peña contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.), considera necesario notificar al ciudadano Procurador General del estado Sucre y la ciudadana Hidalme Maritza Bastardo de Caballero, con el fin de que tengan conocimiento de los requerimientos antes expuestos y en caso de que la información solicitada sea consignada podrían, -si así lo quisieran-, impugnar la aludida documentación dentro de los cinco (5) días siguientes a que la información requerida conste en autos; para lo cual, se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia anteriormente señalada, con el fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la defensa en todo estado y grado del proceso a los justiciables. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
AJCD/57
Exp. Nº AP42-R-2013-000432

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil catorce (2014), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº 2014-___________
El Secretario Accidental.