JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001359
En fecha 25 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 13-1218, de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente Nº 7201, (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANTA OLIDAY CEDEÑO, titular de cédula de identidad Nº 11.423.418, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 4 de julio de 2013, dictado por el referido juzgado mediante el cual fue oída en un solo efecto la apelación ejercida el 28 de junio de 2013, por la representación judicial de la parte recurrida contra el auto de admisión de pruebas dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 27 de junio de 2013.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de las abogadas Marylen Ríos y Gabriela Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los Nros. 71.702 y 55.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fundamentaron su apelación, al cual anexaron copias simples del poder que acredita su representación.
El 14 de noviembre de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual culminó el día 21 de ese mismo mes y año.
El 25 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de noviembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0187, de fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte solicitó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitiera copia del libelo del recurso interpuesto, a fin de determinar si efectivamente el medio probatorio impugnado guardaba relación o no con el hecho controvertido.
El 12 de febrero de 2014, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en fecha 10 de febrero de ese mismo año, se acordó librar las notificaciones pertinentes.
En esa misma oportunidad se libró Oficio Nº CSCA-2014-000848, dirigida al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 25 de febrero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Omarlis Ramos, el 19 de febrero de ese mismo año.
El 7 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 14-0344, de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió la copia del libelo solicitado.
En fecha 10 de marzo de 2014, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 14-0344 junto a sus anexos, asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 11 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de junio de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, por lo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 11 de junio de 2013, las abogadas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto querellado presentaron escrito de promoción de pruebas, del cual se puede extraer lo siguiente:
“… (omissis)…
DE LOS MEDIOS CIENTÍFICOS
De conformidad con lo previsto en los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de determinar si recientemente la ciudadana SANTA OLIDAY CEDEÑO estuvo embaraza, dio a luz un niño y por consiguiente (sic) la madre biológica del mismo, se solicita que el Tribunal:
1.-Oficie a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C. ubicada en Bello Monte o a la oficina correspondiente de dicho organismo, a los fines que designen un especialista para que le realice un examen médico legal a la ciudadana SANTA OLIDAY CEDEÑO (…) y determinar si la misma estuvo embarazada recientemente.
2. Oficie a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en la carretera Panamericana, ello a los fines que realicen prueba de ADN entre el bebé y la ciudadana SANTA OLIDAY CEDEÑO, ello a los fines de descartar o confirmar la herencia genética entre ellos”. (Mayúsculas del escrito).
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, inadmitió los medios científicos promovidos por las abogadas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
“…(omissis)…
V
DE LOS MEDIOS CIENTÍFICOS
De conformidad con lo previsto en los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de determinar si recientemente la ciudadana SANTA OLIDAY CEDEÑO estuvo embaraza, dio a luz un niño y por consiguiente (sic) la madre biológica del mismo, se solicita que el Tribunal:
…(omissis)…
De lo anterior se observa que lo solicitado nada guarda relación con el hecho controvertido, en consecuencia resulta se inadmite dicho medio de prueba. Así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 13 de noviembre de 2013, las abogadas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto querellado, consignaron ante este órgano Jurisdiccional escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Señalaron, que procedían a formalizar el recurso de apelación interpuesto “(…) ESPECÍFICAMENTE en lo señalado en el capitulo V, referido a los medios científicos en el cual el a quo, inadmitió la solicitud de que fuera realizado examen médico legal a la querellante y prueba de ADN al bebe y a la querellante”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Manifestaron, que “La fundamentación de la presente apelación es con motivo (…) que el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al momento de evaluar las pruebas promovidas (…) desestima los medios científicos (…) argumentando que los mismos ‘no guarda (sic) relación con el hecho controvertido’, lo cual a nuestro parecer son prueba fundamental para sustentar nuestros alegatos, toda vez que la ciudadana Santa Oliday Cedeño (…), enunció el derecho a la protección de la familia (maternidad) a los fines de que el Tribunal decretara procedente el Amparo Cautelar lo cual resultó inesperado para nuestro patrocinado, toda vez que la ciudadana en cuestión en ningún momento fue observada en estado de gravidez”.
Agregaron, que solicitaron dicho medio probatorio “(…) a efecto de que los expertos en la materia (médicos) determinaran la veracidad de sus dichos, los cuales perdieron fuerza durante la etapa de evacuación de pruebas, ya que no solo (sic) con las testimoniales y las documentales logramos sustentar que efectivamente la querellante no gozaba de la protección solicitada”.
Alegaron, que el día pautado para que la querellante rindiera posiciones juradas, ésta desistió de la demanda incoada “situación que demuestra la importancia de las pruebas desechadas por el a quo ya que las mismas son las más idóneas para determinar si efectivamente la querellante estuvo en estado de gravidez recientemente y si el bebé señalado en el acta de nacimiento que le presentó para que le decretaran procedente el amparo cautelar es realmente su hijo”.
Finalmente, solicitaron que se“(…) declare CON LUGAR la presente solicitud, ordenando la realización del examen médico legal a la ciudadana SANTA OLIDAY CEDEÑO y la prueba de ADN entre el bebé y la precitada ciudadana (…)”. (Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la apelación:
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la prueba de medios científicos promovida por éstas.
En ese sentido, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Juzgador de Instancia inadmitió el referido medio probatorio en virtud que a su juicio el mismo “no guarda relación con el hecho controvertido en consecuencia resulta inadmisible”; en ese sentido la parte recurrida manifestó que contrario a lo establecido por el a quo, dicha prueba si guardaba relación con el hecho controvertido, “toda vez que con los medios científicos solicitados se pudiere (sic) esclarecer si la querellante goza del fuero maternal que alegó en su escrito libelar y que dio lugar a la medida de amparo cautelar dictado por este Juzgado”, (Folio 212 del presente expediente).
En tal virtud, esta Alzada considera relevante señalar que la causa principal del caso bajo análisis se contrae a la impugnación del acto administrativo Nº 000, de fecha 16 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía de Baruta, mediante el cual se destituyó a la funcionaria Santa Oliday Cedeño, del cargo de Supervisora Jefa del referido Instituto.
Ello así, la prenombrada ciudadana alegó que dicha destitución transgredió los artículos constitucionales 75 y 76, toda vez que aseveró que gozaba de fuero maternal de conformidad con el artículo 335, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que prevé protección especial de inamovilidad hasta de dos (2) años después del parto, siendo que -a su decir- la misma había dado a luz a un niño en fecha 30 de abril de 2012.
Lo anterior fue contradicho por la representación judicial del Instituto querellado, quienes alegaron que “la ciudadana en cuestión en ningún momento fue observada en estado de gravidez” (vuelto del folio 224 del presente expediente), razón por la cual se hacía imperiosa la admisión de dicho medio probatorio a los fines de determinar si efectivamente la querellante estuvo en estado y por ende le correspondía el precitado fuero.
Precisado como fuere el objeto de esta apelación y su relación con la causa principal, este Órgano Colegiado debe advertir en primer lugar que ha sido criterio reiterado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, en observancia de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en los artículos supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando no se trate realmente de un medio de prueba; ii) cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, iii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que, en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)”. (Resaltado de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a la prueba promovida por la representación judicial de la parte recurrida, la cual fue inadmitida por el Juzgado de Instancia.
De los medios científicos:
Visto lo anterior, se observa que el medio probatorio promovido fue contemplado en nuestra normativa adjetiva en virtud del constante avance de la ciencia y las ventajas que ésta puede aportar al mundo del derecho, en ese sentido esta figura especialísima de los medios científicos permite comprobar determinados hechos que por sus propias características requieren de conocimientos especialísimos que más que técnicos son científicos, por lo que escapan del conocimiento del Juzgador, haciendo necesario el auxilio del asesoramientos de expertos que posean la capacidad técnico-científica para poder lograr la mejor fijación de los hechos sometidos a la consideración del Juez, concatenado a lo anterior y a fin de ilustrar dicho medio probatorio se pasa a reproducir de seguidas lo establecido en los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a los medios científicos promovidos:
“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.
Artículo 505: Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.
De los anteriores artículos se desprende con meridiana claridad que en los casos en “que así conviniere a la prueba”, pueden realizarse radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto con el fin último de que través de estos medios especialísimos se logre comprobar determinado hecho relevante al proceso, como lo fuere en el caso de marras: poder determinar o no el estado de gravidez de la querellante. No obstante, lo precedente debe ser interpretado concatenado con lo previsto en el artículo y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 60: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen confidencialidad y reputación (…)”.
De tal manera, esclarecido el objeto de medio probatorio promovido, es menester tomar en cuenta lo expuesto en líneas precedentes en lo relativo a la legalidad, conducencia y pertinencia de la prueba, aspectos indefectibles para su admisión; en ese sentido, se observa que lo pretendido por la representación judicial del Instituto querellado es demostrar si en efecto, la ciudadana Santa Oliday Cedeño “estuvo recientemente en estado”, supuesto en el cual le correspondería la protección de fuero maternal.
Ahora bien, visto que se desprende del auto recurrido que el Juzgado a quo estableció la inadmisibilidad de los medios científicos en virtud de que éstos no “guardan relación con el hecho controvertido”; a juicio de esta Corte, las pruebas inadmitidas consistían en solicitudes de oficiar “a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C.” con el objeto de de designar un especialista que lleve a cabo un “examen médico legal a la ciudadana SANTA OLIDAY CEDEÑO (…) y determinar si la misma estuvo embarazada recientemente”, y “a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), (…) a los fines que realicen prueba de ADN entre el bebé y la ciudadana SANTA OLIDAY CEDEÑO, ello a los fines de descartar o confirmar la herencia genética entre ellos”; a los fines de demostrar si en efecto, la ciudadana Santa Oliday Cedeño estuvo embarazada, a los fines de lograr desvirtuar si la prenombrada ciudadana le correspondería la protección de fuero maternal.
Al respecto esta Corte considera pertinente traer a colación el contenido de lo previsto en el artículo 197 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 197: La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende de forma palpable que con el acta de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, se demuestra la filiación materna, entre la madre y el niño; aunado a ello, se desprende de los folios doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209) del presente expediente, que la parte apelante solicitó dicha “certificado de nacimiento vivo” (la cual contiene las huellas dactilares del bebé y de la madre), a través de informes a la Directora de la Clínica Maternidad Santa Ana, ello a los fines de realizar un estudio de dactiloscopia para verificar el vínculo entre ambos, requerimiento que fue admitido por el a quo.
Así pues, este órgano jurisdiccional estima que dichos medios probatorios no constituyen el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –lo que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba, razón por la cual este Órgano Colegiado al igual que el Juzgador de Instancia, estima que los mismos son impertinentes. Así se establece.
En atención a las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; en ese sentido, confirma, el auto dictado en fecha 27 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2013, por las abogadas Marylen Ríos y Gabriela Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la prueba de medios científicos promovidas por la representación judicial del aludido Instituto, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANTA OLIDAY CEDEÑO titular de cédula de identidad Nº 11.423.418.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA, el auto dictado en fecha 27 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/68
Exp. Nº AP42-R-2013-001359
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_________.
El Secretario Accidental.
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