JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2014-000277
En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-0216 de fecha 11 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Miriam Paván Villarroel y Yanet Bartolotta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.131 y 35.533, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JULIA DEL CARMEN RIVERO DE MAZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.277.745, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (adscrito Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 25 de febrero de 2014, por la abogada Jackeline del Carmen Barrios Arvelaez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.609, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, apelación ésta que fue oída en ambos efecto, en fecha 11 de marzo de 2014.
En fecha 19 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte.
En la misma oportunidad, se dictó auto mediante la cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más un (1) día continuo concedió como termino de la distancia, para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
En fecha 9 de abril de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo y los días 1º, 2, 3, 7 y 8 de abril de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 20 de marzo de 2014”.
Mediante diligencia de fecha 9 abril de 2014, la abogada Julia Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.188, actuando en nombre propio y representación, solicitó fuere declarado el desistimiento del presente recurso y se confirmara la sentencia objeto de apelación.
En fecha 10 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio 2014, la ciudadana Julia Rivero actuando en propio nombre y representación, solicitó se dictara sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de agosto de de 2007, por las abogadas Miriam Paván Villarroel y Yanet Bartolotta, apoderadas judiciales de la ciudadana Julia del Carmen Rivero de Maza, interpusieron ante el Circuito Judicial del Trabajo de los Teques, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en los siguientes términos:
Manifestaron, que “(…) la relación de trabajo de nuestra representada con el Colegio Universitario ‘Cecilio Acosta’ de Los Teques, comenzó el día quince de noviembre del año 2000 (15-11-2000) y se desarrolló de forma ininterrumpida hasta el día veintiséis de abril de 2006 (26-04-2006), fecha ultima en la que fue despedida injustificadamente del Cargo Docente de Instructor, que desempeñaba en dicho Colegio Universitario. Nuestra Mandante inició su prestación de servicios (sic) docentes (sic) como Auxiliar Docente II M.T., y para el momento de terminación de la relación laboral ostentaba la categoría Docente de Instructor. El tiempo efectivo de servicio fue de cinco (5) años, cinco (5) meses y once (11) días”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del escrito).
Señalaron, que “Desde la fecha en que nuestra mandante fue despedida del cargo que venía desempeñando en el Colegio Universitario Cecilio Acosta no ha recibido pago alguno de sus prestaciones sociales y demás conceptos a los que tiene derecho, motivo por el cual introdujo por ante el Servicio de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2006, el reclamo del pago de las prestaciones sociales que todavía le adeuda el Colegio Universitario para que éste cumpliera con la obligación de pagarle la cantidad reclamada, no lográndose el dicho pago por esa vía, aun cuando el mencionado Colegio Universitario fue debidamente notificado en fecha 07 de noviembre de 2006 (07-11-2006), para que compareciera ante el órgano administrativo señalado, al acto conciliatorio relacionado con el reclamo interpuesto en su contra, a celebrarse el día 10 de noviembre de 2006 (10-11-2006), acto al cual no compareció ningún representante del Colegio Universitario (…)”. (Negrillas del escrito).
Indicaron, los periodos correspondientes a la jornada ordinaria de trabajo de la recurrente.
Refirieron, que “parar el momento de la ruptura del vínculo laboral, nuestra representada devengaba un salario base mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 379.448,00), y además le cancelaron mensualmente una diferencia de sueldo de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 166.957,00) para un total mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.546.405,00), es decir, un salario normal diario de DIEZ Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (18.213,50)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señalaron en cuadros demostrativos cálculos explicativos –según su decir- de “(…) la forma como se obtuvo tanto el salario normal diario para el cálculo de cada uno de los conceptos (…)”, por ellos solicitados.
Alegaron, que “(…) para detallar lo que Los (sic) demandados le adeuda a nuestra mandante por cada uno de dichos conceptos, solicitamos que la parte demandante convenga en su pago o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal que conozca de la presente demanda”.
Expresaron, que “La prestación de servicio de nuestra mandante desde la fecha de ingreso a la empresa (15-11-2000) (sic) hasta el 26-04-2006 (sic), fue de cinco (5) años, cinco (5) meses y once (11) días, lo cual da como resultado que tiene derecho a la cantidad de 330 días por concepto de prestaciones de antigüedad más los días adicionales previstos en el primer aparte del artículo 108 de la L.O.T. (sic), (…) con las respectiva prestación de antigüedad mensual”.
Señalaron, que “(…) los días adicionales acumulados de prestaciones de servicio suman la cantidad de 330 días, correspondientes a cinco (5) días de antigüedad mensual, más los dos días adicionales computados a partir del segundo año de prestación de servicio que multiplicados por el salario integral diario de cada mes, dan como resultado un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOSO (sic) TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.409.236,92), por concepto de prestaciones de antigüedad acumulada y días adicionales de conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la L.O.T (sic) cuyo pago demandamos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirieron, que “Los intereses causado sobre la prestación de antigüedad, calculados con la tasa establecida para dicho prestación por el Banco Central de Venezuela (BCV), resultó de la multiplicación de la prestación de antigüedad de cada mes multiplicada por la tasa de interés establecida por el BCV (sic) mensualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 108 de la LOT (sic); se capitalizó el rendimiento anual, en atención a que nunca le fueron pagados dichos intereses”. (Negrillas del escrito).
Agregaron, que “A partir del 05 de Mayo de 1975, se estableció como carga para el patrono, calcular y abonar en la contabilidad de empresa (o depositar en un fideicomiso) los intereses que generan las prestaciones sociales causadas y no pagadas al trabajador. Estos intereses, por prescripción legal tenían que ser calculados con base a las tasas que fuese publicando, como en efecto las publicó y lo sigue haciendo, el Banco Central de Venezuela”.
Solicitaron, “(…) a favor de nuestra mandante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.320.029,04) por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirieron, que “Los demandados le deben a nuestra representada las vacaciones anuales que, si bien las disfrutó, no recibió pago alguno por ella, motivo por el cual le adeuda la cantidad de 66 días de acuerdo con la tarifa establecida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 4 años de trabajo ininterrumpido (15 días el primer año, 16 días el segundo año, 17 días el tercer año, y 18 días el cuarto año), multiplicados por el último salario normal devengado por nuestra mandante, (…) los demandados le adeuda a nuestra representada por concepto de vacaciones no pagadas, la cantidad de un MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.202.091,00), que reclamamos sea pagado a nuestra mandate”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregaron, que “(…) Los demandados le adeudan a nuestra mandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 144.250,92) por concepto de vacaciones fraccionadas, cantidad cuyo pago demandamos en este libelo de demanda”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “Los demandados adeudan a la actora por conceptos de Bono Vacacional no pagado oportunamente, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENA (sic) Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 2.999.156,40), cantidad cuyo pago reclamamos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) le adeudan a nuestra representada el bono vacacional fraccionado correspondiente a los últimos 5 meses trabajado, el cual calcularemos de conformidad con la Cláusula 34 del Convenio Colectivo vigente, a razón de 80 días de salario integral”, por la cantidad de ochocientos setenta y seis mil novecientos cuarenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 876.946,30).
Refirió, que le corresponde la “(…) Bonificación de Navideña a la que tenía derecho anualmente; a tales efectos calculamos dicho concepto a razón de 15 días por año durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, y 80 días 2005, de acuerdo con la convención colectiva señalada en el cuerpo de este libelo”, por la cantidad de tres millones ciento noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.197.841,20).
Manifestó, que “(…) la parte demandada no le ha cancelado la Bonificación Navideña fraccionada que le corresponde a nuestra poderdante por haber trabajado los meses completo de enero, febrero y marzo de 2006, a razón de 80 días de salario integral que por tal concepto paga, de conformidad con la Cláusula Nº 33 de la convención colectiva vigente (…)”, por la cantidad de quinientos veintiséis mil ciento sesenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 526.167,78).
Arguyeron, que en razón del tiempo de servicio cumplido por ante esa institución educacional, le correspondían indemnización por despido injustificado “(…) en aplicación del numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 150 días de salario como máximo, que multiplicado por el salario integral de Bs 26.308,39 da como resultado la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.946.258,33), cantidad ésta que reclamamos a favor de nuestra representada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Igualmente, refirieron que “Por conceptos de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, establecida en el Literal ‘d’ de la norma citada, debe percibir el equivalente a 60 días de salario, que multiplicado por el salario integral diario de Bs. 26.308,39, da como resultado la cantidad UN MILLON (sic) QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 1.578.503,33) que reclamamos le sea pagado en este libelo de demanda”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegaron que “Habiendo sido despedida nuestra mandante el 26 de abril de 2006 (26-04-06), acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Teques, Estado Miranda, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales. De conformidad con lo preceptuado en los 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1969 del Código Civil, la prescripción de la acción para incoar la presente demanda fue interrumpida (…)”.
Agregaron, que “Con la reclamación en vía administrativa de conformidad con el literal ‘c’ del artículo 64 LOT (sic), presentada dentro del lapso previsto por el artículo 61 LOT (sic), por la trabajadora JULIA DEL CARMEN RIVERO DE MAZA en fecha 25 de Septiembre de 2006 (25-09-2006) ante el Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en Los Teques-Estado Miranda”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Refirieron, que “Con la notificación realizada por ante el administrativo al Colegio Universitario Cecilio Acosta de los Teques 07 de noviembre de 2006 (07-11-2006) dentro del lapso establecido por el artículo 61 LOT; c) Con el levantamiento del Acta de fecha 10 de noviembre de 2006 a las 9:a.m., fecha y hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio con el Colegio Universitario Cecilio Acosta de los Teques y nuestra representada, en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la notificada; todo lo cual se evidencia de las respectivas actuaciones contenidas en el Expediente signado con el número 039-2006-03-01723 que cursó en dicha Inspectoría, y la cual será aportada como prueba en la oportunidad legal pertinente (…)”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del escrito).
Finalmente solicitaron, el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la cantidad de “(…) VEINTE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 20.513.994,61) (…)”, los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la indexación monetaria de las cantidades solicitadas, desde el despedido de su representada hasta el día del pago correspondiente, por lo que solicitó una experticia complementaria del fallo, asimismo, estimó el monto de la presente demanda por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así declara.
- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida:
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el día 25 de febrero de 2014, por la abogada Jackeline del Carmen Barrios Arvelaez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Miriam Paván Villarroel y Yanet Bartolotta, apoderadas judiciales de la ciudadana Julia del Carmen Rivero de Maza, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, ordenando el pago correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían a la recurrente, negando la indexación o corrección monetaria.
No obstante lo anterior, esta Corte debe señalar que el 19 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, designándose ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedió un día continuo como término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días siguientes para la fundamentación de la apelación.
Ello así, el 9 de abril de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, siendo la Secretaria Accidental de esta Corte que certificó, que: “(…) desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo y los días 1º, 2, 3, 7 y 8 de abril de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 20 de marzo de 2014 (…)”.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto la parte apelante no consignó dentro del lapso referido escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación; Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
En virtud a lo anteriormente, y visto que la Secretaría de esta Corte realizó el 9 de abril de 2014, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, ambos inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, dado que la representación judicial de la parte recurrida -parte apelante-, no fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014, y siendo que el fallo dictado por el Juzgado a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
No obstante, la declaración precedente, siendo que en el presente caso la decisión del a quo resulta parcialmente contraria a la parte recurrida y dado que la parte accionada es el Colegio Universitario Cecilio Acosta adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, le resulta aplicable la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República conforme a lo establecido en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Ministerio recurrido, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación, por ante esta Instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la defensa de la República.
Ello así, esta Corte debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha el 14 de agosto de 2007, por las abogadas Miriam Paván Villarroel y Yanet Bartolotta, apoderadas judiciales de la ciudadana Julia del Carmen Rivero de Maza, se circunscribe a la solicitud del pago correspondiente a sus prestaciones sociales, así como, los demás beneficios laborales que le correspondían.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Cuarto de en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, acordando el pago de las prestaciones sociales, señalando que “(…) demostrada la relación de empleo que sostenía la hoy querellante con el Colegio Universitario Cecilio Acosta de Los Teques, ente querellado, quedaba en cabeza de este último la carga de probar que dicha relación de trabajo era incapaz de generar los derechos reclamados en el presente recurso, cuestión que sin lugar a dudas no aparece probada en autos (…)”.
Refirió igualmente, que “(…) no consta en autos que a la parte querellante se le hubiere cancelado el importe correspondiente por este concepto, habiéndole nacido el derecho a percibirlo a partir del día quince (15) de marzo del año 2001, por materializarse en esa fecha su ingreso conforme a lo probado en fecha 15 de noviembre de 2000, de manera que resulta forzoso para quien decide en un estado social de derecho y de justicia, reconocer el derecho que asiste a la querellante de percibir dicho monto y en consecuencia ordena al Colegio Universitario Cecilio Acosta de Los Teques, que proceda a pagarle a éste el importe correspondiente por concepto de prestación de antigüedad (…)”.
Agregó, que “En relación a los intereses sobre prestaciones sociales, este Sentenciador advierte que en el caso de autos no consta que el ente querellado hubiese acreditado en una entidad financiera a nombre la querellada a través de un contrato de fideicomiso las cantidades correspondiente s por concepto de prestaciones de antigüedad, razón por la cual es indudable que el concepto reclamado resulta manifiestamente procedente (…)”.
Expuso, que “En lo relativo a la vacaciones y correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y la fracción correspondiente al periodo 2004-2005 y al bono vacacional causado durante eses mismos periodos las cuales señala la querellante fueron efectivamente disfrutadas pero no pagadas, este Sentenciador advierte que en fecha quince (15) de octubre de 2012, fue solicitada a la Procuraduría General de la República, la remisión del expediente personal de la ciudadana Julia del Carmen Rivero Maza, (…) antecedentes estos que no fueron remitidos en la oportunidad correspondiente y hasta hoy no cursan insertos en autos (…) de allí que si bien normalmente correspondería al particular aportar las pruebas necesarias de los hechos que reclama, demostrada como quedo la existencia de la relación de empleo que mantenía con el querellante, y alegado el hecho negativo de no haber recibido del pago correspondiente por sus vacaciones causadas y disfrutadas efectivamente, la carga probatoria se invierte, por lo que constituía carga de la Administración su incorporación a los autos, de allí que sea indiscutible que el incumplimiento por parte de ésta en incorporación al expediente personal de la querella al presente juicio, sólo puede obrar en su contra”.
Alegó, que “En consecuencia, esbozada como quedaron las razones por las que la Administración debe soportar los efectos de su falta de actividad probatoria, resulta evidente que en el caso de autos los conceptos reclamados deben declararse procedente (…)”.
Acordó igualmente el pago correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago correspondiente a prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negando lo relacionado con la indemnización por despido injustificado que reclamaba de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y negó por último la indexación de las cantidades solicitadas y que le fueron acordadas.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que se evidencia ciertamente del expediente judicial, constancia de trabajo que corre inserta a los folios 203 y 204, en copia simple de las cuales se desprende que ciertamente la hoy recurrente prestó servicio por ante esa Institución Académica adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, así como también, corren insertos los recibos de pagos correspondientes a los años 2000, 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006, en original suscritos a nombre de la ciudadana Julia del Carmen Rivero de Maza (Vid folios 76 al 151).
De igual forma, de la revisión del expediente judicial, no consta en actas que el ente recurrido haya realizado, el pago de las acreencias prestacionales adeudadas a la parte accionante del presente recurso, siendo que fue retirada de su cargo de conformidad con lo expuesto en su escrito libelar en fecha el 26 de abril del años 2006, situación esta que fue observada por el Juzgado a quo.
En este sentido, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que “(…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: EDGAR CASTILLO VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE).
Ahora bien, en razón de lo expuesto y por cuanto no se evidencia de autos que hayan sido pagadas las prestaciones sociales, correspondientes a la ciudadana Julia del Carmen Rivero de Maza, tal y como fue señalado por el Juzgado de Instancia, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior, en cuanto que no existe tal pago de prestaciones, confirmando así lo decidido por ese Juzgado. Así se decide.
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios y el cual señaló que “como consecuencia del no haber dado cumplimiento a la obligación de forma inmediata, conforme lo exige el artículo 92 de la Carte Magna, este sentenciador estima que en el caso de autos al haber fenecido la relación de empleo en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, resulta indudable que se encuentra suficientemente demostrada la mora en el pago y por ende la procedencia de los intereses reclamados (…)”.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el ente recurrido, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, según se evidenció de todo lo anteriormente expuesto, no consta en autos que al recurrente se le haya cancelado efectivamente sus prestaciones sociales, las cuales se le adeudan, por tanto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
En tal sentido, siendo evidente, que no hubo pago de los pasivos que le adeuda el Colegio Universitario de los Teques Cecilio Acosta, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a la ciudadana Julia del Carmen Rivero de Maza, correspondiente a la fecha 15 de marzo del 2001 al 26 de abril de 2006, es por lo que se observa que efectivamente existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Colegio Universitario de los Teques Cecilio Acosta, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde el 26 de abril de 2006 (fecha de culminación de la relación funcionarial), con base al cálculo promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la referida Ley vigente, para lo cual se ordenó realizar la experticia complementaria el fallo. Así se declara
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta el 25 de febrero de 2014, por la abogada Jackeline del Carmen Barrios Alvares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.609, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2013, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Miriam Paván Villarroel y Yanet Bartolotta, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JULIA DEL CARMEN RIVERO DE MAZA, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (adscrito Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior).
2.- DESISTIDA la apelación incoada por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 30 de septiembre de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL
AJCD/60
Exp. Nº AP42-R-2014-000277
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

El Secretario Accidental.