JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000422
En fecha 25 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 748-2014 de fecha 10 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Julio César Quevedo Barrios inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANNYS ALEXANDER SUÁREZ VARGAS, titular de la de cédula de identidad Nº 12.858.351, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, en fecha 8 de enero de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 25 de noviembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2014, mediante auto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de junio de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 28 de abril de 2014, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrente. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de mayo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29 y 30 de abril de 2014 y los días 2, 3 y 4 de mayo de 2014”.
El 5 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la presente causa, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio César Quevedo Barrios actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dannys Alexander Suárez Vargas, contra la Gobernación del estado Portuguesa.
En este contexto, se observa que el 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación el 8 de enero de 2014, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el referido Juzgado el día 10 de abril de 2014, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 748-2014, de esa misma fecha, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 25 de abril de 2014, dándose cuenta del presente asunto el 28 de abril de 2014.
Ahora bien, observa esta Corte de la revisión detallada a los autos del presente expediente que entre el 8 de enero de 2014, fecha en que el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente apeló la decisión del Juzgado a quo de fecha 25 de noviembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el día 28 de abril de 2014, fecha en el cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia Nº 2.523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció que:
“(…) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (…) existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, la sentencia citada ut supra, señaló que “(…) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma (…) generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal virtud, aún cuando la sentencia citada anteriormente se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y la fecha en que se dio cuenta del asunto en este Órgano Jurisdiccional; no es menos cierto, que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en dicho fallo; los cuales, igualmente han sido expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia Nº 1.759 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Sevilla de Colina).
Ello así, resulta pertinente indicar que esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, amplió su criterio respecto a la oportunidad que se debía computar para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Juzgado de la causa hasta la fecha en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 8 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, apeló la decisión del Juzgado a quo de fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y visto que no fue sino hasta el 28 de abril de 2014, cuando se dio cuenta del presente expediente a esta Corte, y se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa, siendo que esto no sucedió, habiendo transcurrido entre los referidos períodos procesales más de un (1) mes, la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 90, 91 y 92 siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación, conjuntamente con las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem. Así se declara.
Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha de 28 de abril de 2014, relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, se repone la causa al estado que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 28 de abril de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le otorgan como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
AJCD/59
Exp. N° AP42-R-2014-000422
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

El Secretario Accidental.