JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000643
En fecha 13 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2014/863, de fecha 10 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Ayleen Guédez y María Fernanda Pulido, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETIC DE VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 232-2008, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Luis Rodríguez, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de fecha 10 de junio de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Andrés Castillo Pernia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.060, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Avon Comestic de Venezuela C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 26 de febrero de 2014, que declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 16 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido se concedió un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 3 de julio de 2014, el abogado Yeosshua Bograd, inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nº 198.656, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación.,
El día 9 de julio de 2014, se dio inicio al lapso de 5 días correspondientes a la contestación de la fundamentación a la apelación, el cual venció el día 16 de julio de 2014.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, Alexis José Crespo Daza.
En fecha 21 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por las Abogadas Ayleen Guédez y María Fernanda Pulido, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Avon Cosmetic De Venezuela C.A., contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda.
En este contexto, se observa que e1 26 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta, siendo apelada por la representación judicial de la parte demandante, el 5 de marzo de 2014, la cual fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el referido Juzgado el día 10 de junio de 2014, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº TS9º CARCSC 2014/863, de esa misma fecha, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 13 de junio de 2014, dándose cuenta del presente asunto el 16 de junio de 2014.
Por otra parte, se observa que el 16 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, siendo que en fecha 3 de julio de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 21 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación -5 de marzo de 2014- y el día 16 de junio de 2014, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523, del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 5 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la decisión del 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 16 de junio de 2014, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, circunstancia no verificada.
Sin embargo, se observa que en fecha 3 de julio de 2014, el apoderado judicial de la Avon Cosmitics de Venezuela, presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo que representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual, se declara válido dicho escrito de fundamentación a la apelación..
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido el 16 de junio de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/60
Exp. Nº AP42-R-2014-000643
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
El Secretario Accidental.
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