JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2014-000109
En fecha 27 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0758-2014 de fecha 18 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.802, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada el 15 de diciembre del 2010, por el aludido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso de marras.
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 2 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano Luis Manuel Rodríguez Martínez, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, interpuso ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) Ingrese (sic) en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) el día Primero (01) de Marzo de 2.008, (…) sin Código en la Comisaria Policial Nº 01, según consta de Constancia de Trabajo (…), posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, se me notifica que he sido nombrado a partir de (sic) (01) Enero para ocupar el cargo de Agente de seguridad y Orden Publico (sic) con código de trabajo 05000350 (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que desde el 1º de marzo de 2008, cumplió con todas las funciones inherentes al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, “(…) en el horario establecido por la Administración y bajos las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando mis funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante ello mi patrono a (sic) incumplido con su obligación de cancelarme mis salarios y el bono alimenticio por mis (sic) servicios prestados, ya que desde que ingrese (sic) a dicha institución (sic) no me han sido cancelados los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo de 2009, fue que me empezaron a pagar los señalados beneficios, lo cual se videncia (sic) de copia simple de vaucher (sic) de pago emitido a mi favor (…), por lo que reclamo en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, (Incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero del año 2009. Por lo que demando al Estado Apure (…) por Cobro de Bolívares derivados de la relación laboral (créditos laborales) obligaciones del patrono (beneficios laborales) tales como salarios y cesta ticket o bono de alimentación (desde (01) de Marzo de 2.008 (sic) a Diciembre de 2008 mas (sic) los aguinaldos correspondientes, Bono Vacacional y el mes de enero 2009) (…)”. (Negrillas del original).
Refirió, que la parte querellada le adeudaba un total de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 29.061,32), por concepto del sueldo dejado de percibir de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, mes enero de 2009, Bono de fin de Año 2008, el bono vacacional más el bono alimenticio de los meses anteriormente señalados.
Invocó a su favor los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a un sueldo suficiente y a la exigibilidad del “salario” y las prestaciones sociales.
Asimismo, denunció la infracción del artículo 23, 24, 25 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresó, que “El Estado violo (sic) las normas constitucionales y legales al privarme de mis derechos como funcionario de percibir el salario (sic) y demás beneficios laborales por mis servicios prestados al no cancelárseme en forma periódica y oportuna (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso y requirió el pago de “(…) mi salario (sic) y bono de alimentación desde el Primero (01) de Marzo de 2008 al 01 de Febrero 2009, mas (sic) mi bonificación de fin de año correspondiente al mes de diciembre del 2008 y Bono Vacacional (…)”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 15 de diciembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar, si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó el pago de la cantidad adeudada y reconocida por la Gobernación recurrida y negó la cantidad discriminada en el escrito recursivo y presuntamente adeuda por esa Gobernación al hoy recurrente.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el estado Apure, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serán aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa del estado Apure, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en la referida fecha, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del estado Apure.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Luis Manuel Rodríguez Martínez, está dirigido a la obtención del pago de los sueldos correspondiente a los meses de marzo de 2008 a febrero de 2009, Bono de fin de año del año 2008, bono vacacional del años 2009 y bono de alimentación desde el 1º de marzo de 2008, hasta el mes de enero de 2009, por cuanto, a su decir, prestó servicio desde la aludida fecha y la Administración “incumplió” con la obligación de pagarle los sueldos, cesta tickets, bono vacacional y bono de fin de año, y, que no fue sino hasta el 1º de marzo de 2009, que le fue pagado su sueldo y demás beneficios.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 15 de diciembre de 2010, acordó el pago del monto señalado por la representación judicial del estado Apure, al ciudadano Luis Manuel Rodríguez Martínez, señalando que.
“(…) Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas, que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que se le adeuda a la parte querellante salarios dejados de percibir, sin embargo señaló que el monto reclamado no es el adeudado, a tal efecto consignó planilla de cálculos de sueldos dejados de percibir, fechada 22/09/2010, cursante a los folios 42 y 43 del presente expediente, los cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.
Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante se le adeuda los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad que reclama, no obstante, la parte querellante en la audiencia definitiva aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellada y ambas partes solicitaron al Tribunal no se ordene experticia complementaria del fallo, por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano Luís Manuel Rodríguez Martínez, el monto adeudado, esto es, la cantidad de veinticinco mil setecientos cuarenta y cuatro Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.25.744,67), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados por ambas partes, y así de declara”.(Negrillas de la sentencia).
Visto lo antes expuesto por el Juzgado a quo, resulta pertinente traer a colación el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual nos señala lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”. (Resaltado de la Corte).
De la normativa Constitucional anteriormente descrita, se evidencia el derecho a percibir un salario Justo proporcional a fin de cubrir las necesidades básicas de vida que pueda tener un trabajador.
De igual forma, es importante resaltar, lo referido por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 23, normativa esta que rige a la administración pública para con sus funcionarios, señalándonos que:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Resaltado de la Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, debe entenderse entonces que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, siendo este un derecho Constitucional tal y como fuere señalado en líneas anteriores, siendo un derecho irrenunciable e inembargable, en razón de una contraprestación de un servicio prestado en esta caso como funcionario público, el cual se reconoce a través del sueldo o salario mensual otorgado a su favor.
Ahora bien, tal y como fuere señalado por el Juzgado Superior esta Corte observa que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia con claridad que fue reconocido por la representación judicial de la Gobernación del estado Apure, que se le adeuda una cantidad de dinero correspondiente a los sueldos y demás conceptos laborales no pagados por la administración al hoy querellante, por la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 25.744,67), hechos estos que se logran verificar de las “Planilla de sueldos dejados de percibir”, correspondientes de marzo hasta el mes de diciembre del año 2008, elaboradas por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, cursante a los folios 42 y 43 del expediente judicial, en las cuales se refleja los montos discriminados de manera mensual no pagados oportunamente por la Gobernación, así como también los demás beneficios laborales que le correspondían al funcionario Luis Manuel Rodríguez Martínez, como son las vacaciones vencidas, bono de fin de año fraccionado y cesta tickets correspondientes al lapso descrito en el escrito recursivo, los cuales representan una obligación para el patrono de pagar los mismos.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al estado Apure -parte querellada en el presente caso- al pago de los sueldos y demás conceptos laborales, no pagados oportunamente, por la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 25.744,67), correspondiente a los meses discriminados en la planillas de experticia consignadas, así como también las vacaciones vencidas, bono de fin de año fraccionado y cesta tickets correspondientes a los meses descritos en las mismas. Así se decide.
Ello así, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, Confirma la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara. (Vid. Sentencia número 2014-0366, dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2014, caso: Oscar Javier Cortes Castillo contra la Gobernación del estado Apure).
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 17.851.802, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.506, contra la GOBERNACIÓN ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/60
Exp. Nº AP42-Y-2014-000109
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.
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