EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000025
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 13 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 03-647 de fecha 11 del mismo mes y año emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.397.931, debidamente asistido por los abogados Reinaldo Antonio Guirola Testa y Rafael Eduardo Izturriaga Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.386 y 81.881, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 4 de septiembre de 2002, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU) -hoy día la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, que resolvió destituirlo del cargo de “Promotor”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto del 11 de junio de 2003, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 del mismo mes y año, por el abogado Rafael Eduardo Izturriaga Jiménez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el día 14 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de julio de 2003, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 5 de agosto de 2003, se recibió del abogado Rafael Eduardo Izturriaga Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se instara al Instituto querellado a los fines que citara a un tercero para que diera testimonio en la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2003, feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de agosto de 2003, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 14 de agosto de 2003, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
En fecha 19 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en esa misma oportunidad.
En fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación negó la admisión de la prueba promovida por el actor, por ser manifiestamente ilegal.
En fecha 3 de septiembre de 2003, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 26 de agosto del mismo año, hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constató que “[…] desde el día 26 de agosto de 2003, exclusive, hasta el día 03 de septiembre de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 27 y 28 de agosto de 2003, 02, 03 de septiembre de 2003”.
En esa misma oportunidad, el precitado Juzgado, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso de ley.
En fecha 4 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la aludida Corte, siendo recibida en esa misma fecha.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en los artículos 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha.
En fecha 1 de octubre de 2003, tuvo lugar el acto de informes, y se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos informes. Asimismo, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de octubre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 10 de diciembre de 2003, mediante la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
En fecha 29 de noviembre de 2005, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 10 de marzo de 2014, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado el 10 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente el Juez ponente.
En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0501, a través de la cual se ordenó la notificación del ciudadano Héctor Hernández -parte recurrente- a los fines que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones libradas, a los efectos que manifestara su interés de que sea sentenciada la presente causa.
En fecha 3 de abril de 2014, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor Hernández y Oficios Nros. CSCA-2014-002174 y CSCA-2014-002175, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 23 de abril de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y dejó constancia de la notificación Nro. CSCA-2014-002174, practicada al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue recibida en esa misma fecha.
En fecha 28 de abril de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor Hernández, y manifestó la imposibilidad de practicar la misma.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y dejó constancia de la notificación Nro. CSCA-2014-002175, practicada al Procurador General de la República, la cual fue recibida en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó notificar al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y al Procurador General de la República y se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Héctor Hernández para que sea fijada en la Sede del Tribunal, de conformidad con los previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró y fijó boleta por cartelera dirigida al ciudadano Héctor Hernández y se libraron Oficios Nº CSCA-2014-002636 y CSCA-2014-002637, dirigidos al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de mayo de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y dejó constancia de la notificación Nro. CSCA-2014-002636, practicada al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), la cual fue recibida el 15 de mayo de 2014.
En fecha 2 de junio de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y dejó constancia de la notificación Nro. CSCA-2014-002637, practicada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el 30 de mayo de 2014.
En fecha 19 de mayo de 2014, se retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor Hernández.
En fecha 9 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 31 de marzo de 2014, y vencido los lapsos establecidos en el mismo. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en primer orden, se observa que la actual controversia inició en fecha 25 de noviembre de 2002, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Hernández, debidamente asistido por los abogados Reinaldo Antonio Guirola Testa y Rafael Eduardo Izturriaga Jiménez, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 4 de septiembre de 2002, emanado del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) -la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, que resolvió destituirlo del cargo de “Promotor”.
En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató esta Corte que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 5 de agosto de 2003, fecha en la cual solicitó se instara al Instituto recurrido a los fines que citara a un tercero para que diera testimonio en la presente casusa.
Ello así, se observa que este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2014, dictó sentencia Nº 2014-0501, ordenando la notificación del ciudadano Héctor Hernández –parte recurrente- para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que constará en autos su notificación, manifestara su voluntad de continuar con la presente causa.
En ese aspecto, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que hasta la presente fecha la parte querellante no ha manifestado tener interés en que le sea sentenciada la presente causa.
Con relación a la actitud negligente de la parte actora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Resaltado de ésta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-2699 de fecha 16 de diciembre de 2013, caso: “Ramón Araujo Hernández Vs. Jaime Talero Cuervo”).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: “Goodyear de Venezuela, C.A”).
Luego de las consideraciones anteriores, se observa que evidentemente la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación desde el 5 de agosto de 2003, fecha en la cual solicitó se declarara concluido el lapso probatorio.
A mayor abundamiento, este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2014, dictó sentencia Nº 2014-0501, ordenando la notificación del ciudadano Héctor Hernández –parte querellante- para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que constará en autos su notificación, manifestara su voluntad de que fuese sentenciada la presente causa.
Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que de los autos que rielan en el expediente –específicamente al folio ciento uno (101) del expediente judicial- se evidencia que en fecha 5 de mayo del corriente año, se fijó en la cartelera de éste Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, siendo retirada en fecha 19 del mismo mes y año-.
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 5 de agosto de 2003, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte de la demandante hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a diez (10) años, es por lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS del recurso contencioso administrativo de administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HECTOR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.397.931, debidamente asistido por los abogados Reinaldo Antonio Guirola Testa y Rafael Eduardo Izturriaga Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.386 y 81.881, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 4 de septiembre de 2002, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU) -hoy día la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), que resolvió destituirlo del cargo de “Promotor”.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
ELFV/77
EXP. N° AB42-R-2003-000025
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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