R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, treinta y uno (31) de julio de 2014
Años 204° y 155°
En fecha 7 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 651-03 de fecha 20 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana JUDITH HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.900.297, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO AMAZONAS
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.565, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar .
En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la relación de la causa.
En fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el N° AP42-N-2003-004224, fue ingresado en fecha 7 de octubre de 2003 incorrectamente en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación “Juris 2000” bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal), con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-004224 y, en consecuencia lo ingresó nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000147.
El día 2 de marzo de 2006, se recibió de la ciudadana Judith Heredia, parte querellante, debidamente asistida por el abogado Luis Rafael Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48932, escrito a través del cual solicitó se declare el desistimiento del recurso de apelación ejercido. Asimismo, dicho escrito fue ratificado por la parte querellante en fechas 23 de marzo y 21 de junio de 2006.
El 11 de octubre de 2007, el abogado Luis Rafael Camacho Sué, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.932, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yudith Heredia, presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de la transacción celebrada entre su representada y el Consejo Legislativo del Estado Amazonas.
En fecha 15 de octubre de 2007, de dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en la misma oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el que se encontraba , reanudándose la misma luego de vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 30 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 18 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-1862 de fecha 27 de septiembre de 2013, este órgano jurisdiccional ordenó la notificación del Consejo Legislativo del estado Amazonas a los fines que en el lapso de 10 días de despacho más 6 días continuos como término de la distancia, manifieste expresamente su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, igualmente esta Alzada instó a dicho órgano colegiado a consignar el poder otorgado a la abogada Francis Nathaly Azevedo, en el cual se establezca expresamente su facultad para desistir y transar en la presente apelación.
En fecha 2 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional acordó librar la notificación correspondiente y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Amazonas, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2013-009653 y CSCA-2013-009658, dirigidos al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y al Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas respectivamente.
El 21 de abril de 2014, se recibió del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Oficio Nº JSCA-2014-0090 de fecha 31 de marzo de 2014, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 19 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo del 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y dan por recibido el Memorándum Nº 134 de fecha 29 de abril de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 28 de mayo de 2014, se reasigna la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Oliveiro Acosta Cedeño, actuando en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazona, asistido por el abogado Alberto Valdéz Salas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717 apeló de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual, se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado con el Nº 001 Extraordinario de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del referido órgano colegiado que estableció como insubsistente el cargo de Operador de Equipos de Computadora II ejercido por la ciudadana Judith Heredia, y en consecuencia ordenó la reincorporación de la referida ciudadana y el pago de las cantidades de dinero que la misma hubiese dejado de percibir.
Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2006, la ciudadana Judith Heredia asistida por el abogado Luis Rafael Camacho Sue, presentó escrito mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento del recurso de apelación de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En abundamiento a la solicitud anteriormente referida la prenombrada ciudadana consignó ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2007, copia del acuerdo transaccional celebrado entre ella y el Consejo Legislativo del estado Amazonas, el cual es del siguiente tenor:
“PRIMERO: Que las partes reclamantes desisten de la solicitud de Nulidad y Amparo que se incoara en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, en las causas aún sin decisión judicial; que renuncian irrevocablemente al mandato judicial de reenganche a sus originarios lugares de trabajo en EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, en las causas que ya se encuentran sentenciadas o por ejecución de la sentencia; SEGUNDO: Que EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS se compromete al pago de las cantidades de dinero debidas a los reclamantes aún sin que haya sentencia judicial firme, cantidades estas provenientes de pasivos laborales, las cuales se encuentran debidamente discriminadas y establecidas en la Planilla de Liquidación y Cálculo N°AT-06/07 emanada de EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, de fecha Agosto de 2007, hasta el día 30 de Agosto de 2007, […]. TERCERO: EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS se compromete a la entrega efectiva de las cantidades de dinero debidas a los reclamantes o a sus apoderados que demuestren tener dicha facultad de recibir cantidades de dinero y otorgar los finiquitos correspondientes, en un plazo de TRES (03) MESES contados a partir de la fecha de la suscripción pública del presente acuerdo transaccional. CUARTO: EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, se compromete a la extensión del plazo de tiempo del presente acuerdo transaccional por un período de SEIS (06) MESES más, si el mismo expirase y no se hubiesen hecho los pagos correspondientes a los reclamantes. Así mismo EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS se compromete al recálcalo de las cantidades a cancelar si se cumpliese el período anteriormente descrito y no se hubiese hecho efectivo el pago de los montos adeudados a los demandantes. QUINTO: EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS se compromete al pago de las cantidades de dinero debidas a los reclamantes antes del plazo establecido en los puntos Tercero y Cuarto, si solo si, la Asamblea Nacional o el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), aprobase la asignación a EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS de dichas cantidades de dinero debidas a los reclamantes por concepto de pasivos laborales antes del cumplimiento del plazo inicial. SEXTO: Que EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS mediante el presente acuerdo transaccional declara que DESISTE del ejercicio del recurso de apelación que hubiese incoado en contra de las decisiones de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, siendo los reclamantes identificados Ut Supra los accionantes, en el procedimiento judicial de Nulidad y Amparo Cautelar que los reclamantes intentasen. SEPTIMO: EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, se compromete al pago de las cantidades debidas personalmente a los reclamantes o en su defecto, para la recepción del pago y firma del finiquito correspondiente, a su apoderado judicial debidamente acreditado mediante escritura pública. Así lo decidimos y firmamos en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas a la fecha de su presentación”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del original]

Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado de la revisión de las actas, observa una evidente inactividad de la parte recurrente, pues, desde el día 12 de agosto de 2003, fecha en la que el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, ejerció el recurso de apelación, no ha realizado algún tipo de actuación que impulse procesalmente la presente causa, pese haber sido efectivamente notificado de la decisión Nº 2013-1862 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de septiembre de 2013, mediante la cual se le requirió que manifestara expresamente su voluntad de desistir del referido recurso.
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad, dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. [Resaltado y subrayado de la Corte].
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, según se señaló anteriormente, que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, vale decir la parte recurrente no ha actuado desde el 12 de agosto de 2003, fecha en la que el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, ejerció el recurso de apelación, inactividad ésta que se extiende por más de cinco (5) años.
Con relación a la figura analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Subrayado y negrilla de la Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia del recurrente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
A mayor abundamiento, debe este Juzgador destacar que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se encuentra –únicamente- constituido por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Oliveiro Acosta Cedeño, actuando en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazona, asistido por el abogado Alberto Valdéz Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717 apeló de la decisión emanada de la Corte Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual, se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado con el Nº 001 Extraordinario de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del referido órgano colegiado que estableció como insubsistente el cargo de Operador de Equipos de Computadora II ejercido por la ciudadana Judith Heredia, y en consecuencia ordenó la reincorporación de la referida ciudadana y el pago de las cantidades de dinero que la misma hubiese dejado de percibir.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la recurrida no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa ni ha manifestado su voluntad expresa de desistir del recurso de apelación tal como fue solicitado por esta Corte, por tanto este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, ordena notificar al Consejo Legislativo del estado Amazonas, a los fines que revele en un lapso de diez (10) días de despacho mas seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir que conste en autos la notificación, su interés de continuar con el presente recurso de apelación. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional le advierte a la parte recurrida que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa en el lapso otorgado, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, o en nombre de sus apoderados judiciales, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho mas seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de que conste en actas el recibo de la notificación correspondiente, a los fines que manifiesten su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 31 de julio de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

AB42-R-2003-000147
ELFV/69
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.