JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000120
El 10 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda interpuesta por los abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.643 y 53.971, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Táchira en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 15-A, Tercer Trimestre, con última modificación inscrita por ante el mismo Registro bajo el Nº 34, Tomo 1-A, de fecha 10 de enero de 2006, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por el cumplimiento de los Contratos de Obras identificados con los números ODCA-04-2006 y ODCA-15-2007, que tenían por objeto la ejecución de las obras “Acondicionamiento del Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo, Tercera Fase” y “Continuación del Acondicionamiento del Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo, Tercera Fase”, respectivamente.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de enero de 2009, la abogada Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Zamar C.A., diligenció solicitando se oficiare a la Contraloría General del Estado Táchira a los fines de que remitiese copia certificada del dictamen de la investigación adelantada por ese órgano de control fiscal, a las obras del estadio polideportivo de Pueblo Nuevo de San Cristóbal estado Táchira, Fase III.
En fecha 21 de enero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en fecha 26 del mismo mes y año, se dejó constancia de la recepción del mismo.
En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia para conocer de la presente demanda, ordenó la notificación del ciudadano Gobernador del estado Táchira y la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó el emplazamiento del ciudadano Procurador General del estado Táchira.
En fecha 3 de febrero de 2009, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2009-0103, JS/CSCA-2009-0104, JS/CSCA-2009-0105 y JS/CSCA-2009-0106, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, con despacho al Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a los fines de practicar las notificaciones dirigidas al Procurador General del estado Táchira y al Gobernador del estado Táchira, respectivamente.
El 26 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2009-0104, dirigido al Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dejando constancia de su remisión mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 18 de febrero de 2009.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó acuse de recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2009-0103, que fuera recibido en fecha 6 de mayo de 2009, en la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 5790-314 de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de febrero de 2009, debidamente cumplida; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 2 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 339 de fecha 27 de mayo de 2009, mediante el cual la Procuraduría General de la República, en atención al Oficio de Notificación Nº JS/CSCA-2009-0103 de fecha 3 de febrero de 2009, recibido en ese Despacho el 6 de mayo de 2009, manifestó que por cuanto en la presente causa se encontraban involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dicho Oficio fue agregado a los autos en fecha 3 de junio de 2009.
En fecha 6 de agosto de 2009, la abogada Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Zamar C.A., solicitó copias certificadas de todos los folios del expediente, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 10 de agosto de 2009, donde el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que sólo certificaría aquellos documentos insertos a los autos constituidos por originales o copias certificadas.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado José Clemente Bolívar Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.819, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira, consignó escrito de contestación a la demanda incoada y copia del poder que acredita su representación. Los cuales fueron agregados a los autos en fecha 26 de enero de 2010.
En fecha 18 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó el inicio del lapso de tres (3) días de despacho a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2010, la abogada Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisibles las pruebas promovidas por el demandante, en virtud de haber sido presentadas de forma extemporánea.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 1º de febrero de 2010, hasta el 11 de ese mismo mes y año, a efectos de verificar el lapso de apelación del anterior auto.
En la misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó “(…) que desde el día 1º de febrero de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 8 y 9 de febrero de 2010”.
En igual fecha, vencido el lapso de apelación del auto dictado el 1º de febrero de 2010, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 22 de febrero de 2010, se fijó el tercer (3º) día de despacho para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 24 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando la reposición de la causa y la nulidad de la sentencia de fecha 1º de febrero de 2010.
El 3 de marzo de 2010, los abogados José Gregorio Vargas y Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, actuando con el carácter de abogados de la parte actora, consignaron escrito mediante el cual manifestaron que ratificaban y ampliaban la solicitud formulada el 24 de febrero de 2010.
El 10 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de octubre de 2010, el abogado José Gregorio Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Zamar C.A., ratificó la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 15 de noviembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2010-01697, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de pruebas, formulada por la abogada Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, y ordenó remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional para que previa notificación de las partes, fijase la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de febrero de 2011, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del estado Táchira, para lo cual comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la Boleta, Comisión y los Oficios correspondientes, dirigidos al mencionado Juez Distribuidor, al ciudadano Procurador General del estado Táchira y al ciudadano Gobernador del estado Táchira, respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del Oficio Nº CSCA-2011-000720, el cual fue remitido en fecha 7 de abril del mismo año, a través de valija judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 20 de julio de 2011, se recibió en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3180-600 de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2011, dejando constancia de cumplimiento; el cual se ordenó agregar a los autos el 26 de julio de 2011.
En fecha 6 de octubre de 2011, el abogado José Gregorio Vargas solicitó copias certificadas del íntegro del expediente, las cuales fueron acordadas en fecha 10 de ese mismo mes y año, con excepción de las que cursaban en copias simples, la cuales se ordenó se entregar en legajo separado.
En fecha 10 de octubre de 2011, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, certificó que el abogado José Gregorio Vargas, sustituyó poder conferido por la sociedad mercantil Constructora Zamar C.A., parte demandante en el presente recurso, en el abogado Lex Hernández Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.754.
El 9 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en esta Corte durante los meses comprendidos entre febrero y noviembre, inclusive del año 2010; y el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte correspondientes a los meses desde mayo a diciembre, ambos inclusive, del año 2009.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho solicitados por la abogada Yussra Yosmaily Contreras el 9 de noviembre de 2011.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010), inclusive, hasta el día treinta de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, transcurrieron ciento cuarenta y tres (143) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero; y los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo; y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril; y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo; y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio; y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio; y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 30 y 31 de agosto; 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de octubre; y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de dos mil diez (2010)”.
En fecha 17 de mayo de 2012, vista la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte evidenció la paralización de la causa, por lo cual acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indicándoles que “(…) una vez consten en autos las referidas notificaciones, comenzarán a correr los nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencidos los mencionados lapsos, se procederá a fijar mediante auto expreso y separado la Audiencia Conclusiva, de conformidad con lo establecido el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. En esa misma oportunidad, fueron libradas la boleta, comisión y Oficios correspondientes.
En fecha 23 de julio de 2012, la abogada Yussra Yosmaily Contreras Barrueta actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, revocó la sustitución del poder conferido al abogado Lex Hernández Méndez, en fecha 10 de octubre de 2011. En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que el acto se efectuó en su presencia.
En fecha 7 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, se determinó de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 17 de mayo de 2012, en consecuencia, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, se concedió al ciudadano Procurador General del estado Táchira, el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se indicó que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubieren vencido nueve (9) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, ordenó que transcurridos como fueran los lapsos anteriormente mencionados, se fijaría por auto expreso y separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 eiusdem, en cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto. En esa misma fecha, se libraron la boleta, comisión y Oficios correspondientes.
En fecha 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio Nº 3190-718 de fecha 17 de junio de 2013, anexo del cual remitió, debidamente cumplidas, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2013; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 16 de julio de 2013.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva.
El 9 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Conclusiva, mediante Acta levantada al efecto, se dejó constancia de “(…) la incomparecencia de la parte demandante (…)” y de la comparecencia del abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira, quien en esa misma oportunidad consignó escrito de consideraciones y anexos, así como copia del poder que acreditó su representación, los cuales fueron agregados a los autos en la misma oportunidad y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines legales correspondientes.
En fecha 10 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió del abogado Antonio Fermín García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira, escrito de consideraciones, mediante el cual solicitó fuera declarada la perención de la instancia “(…) por encontrarse la misma sin impulso procesal del demandante desde el 23 de julio de 2012 (…) En el supuesto que esta honorable corte (sic) desestime o deseche el anterior alegato, solicito muy respetuosamente se declare la pérdida del interés del actor y la extinción del proceso por decaimiento de la acción (…)”.
En fecha 15 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 10 de diciembre de 2008, los abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Zamar C.A., interpusieron demanda contra la Gobernación del estado Táchira, por cumplimiento de los Contratos de Obras identificados con los números ODCA-04-2006 y ODCA-15-2007, los cuales tenían por objeto la ejecución de las obras “Acondicionamiento del Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo, Tercera Fase” y “Continuación del Acondicionamiento del Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo, Tercera Fase”, respectivamente, con base en los argumentos de hecho y de derecho, que se refieren a continuación:
Explicaron, que demandaban “(…) al Estado Táchira como en efecto lo hacemos, por cumplimiento de los Contratos de Ejecución de Obras, identificados con los Nros. ODCA-04-2006 de fecha 08 de Agosto de 2006 para realizar la obra u objeto ‘ACONDICIONAMIENTO DEL ESTADIO POLIDEPORTIVO DE PUEBLO NUEVO, TERCERA FASE’, y ODCA-15-2007 de fecha 27 de Abril de 2007, para realizar la obra u objeto ‘CONTINUACIÓN DEL ACONDICIONAMIENTO DEL ESTADIO POLIDEPORTIVO DE PUEBLO NUEVO, TERCERA FASE’, celebrados con nuestra mandante, (…) por las Obras Adicionales y Aumentos de Obra de los mismos, las cuales fueron especificadas y determinadas con precisión en la Valuación de Obra Nº 1 (…), ejecutadas por nuestra mandante a entera satisfacción del demandado, de conformidad con los artículos 68 y 71 del Decreto 1417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Adujeron, que “(…) demandamos con el carácter de ente contratante obligado a cumplir la contraprestación de pagar el saldo del precio adeudado que es la suma de Novecientos Veintiún Mil Seiscientos Quince Bolívares con 30/100 (Bs. 921.615,30) de la moneda actual (bolívares fuertes), con los intereses y la indexación causados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta el pago definitivo. Pago demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 58 y siguientes del referido Decreto 1417 que rigió y estuvo vigente durante la contratación y ejecución de las obras, y en los artículos 1133, 1141, 1159, 1167, 1271 y 1354 del Código Civil, y con fundamento en los artículos 26, 137, 140, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Explicaron, que su representada “(…) cumplió con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, los Estados o los Municipios, establecido en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de Julio de 2008, según consta en escrito con acuse de recibo de la Dirección del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, de fecha 25 de Agosto de 2008, (…) oponiéndoselo formalmente al demandado. Sin que el representante del Estado Táchira en sede administrativa hubiera dado oportuna respuesta dentro de los lapsos allí previstos, conforme al artículo 61 ibídem. Dando cumplimiento al requisito de admisibilidad exigido en el articulo 19.5 y 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Aludieron, que el objeto de su pretensión era que “(…) el demandado le pague a nuestra representada la suma de Bs. 921.615,30 (sic) de la moneda actual (bolívares fuertes), con los intereses y la indexación causados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta el pago definitivo, que es el saldo del pago del precio que le adeuda el demandado como contraprestación por la ejecución de las Obras Adicionales y Aumentos de Obra de los contratos citados arriba. El objeto de nuestra pretensión está contenido en la valuación Nº 1 (…), por el pago de la totalidad de las obras adicionales y aumentos de obra de los contratos ya identificados, ejecutadas por nuestra representada, a entera satisfacción del ente contratante, cuyas partidas, descripción y precios de las obras están claramente determinadas y discriminadas en la citada Valuación con su respectivo Informe de Obra ejecutada, suscrita por el Ingeniero Inspector y sellada por la Unidad Ejecutora del Contrato (UCER-Táchira), presentada ante ésa Unidad Administrativa competente del Ejecutivo del Estado Táchira para su cobro, Valuación esta que no fue objeto de errores, ni reparos por parte del demandado conforme a la ley (…)”.
Esgrimieron, que “(…) el demandado obviando el procedimiento administrativo para errores o reparos de valuaciones, -actuando fuera del marco legal-, coaccionó a nuestra mandante a presentar una nueva Valuación Única por un monto de Bs. 339.88,64 (sic) que solo contiene parte de las partidas adeudadas relacionadas en la Valuación Nº 1 (…). Valuación Única (…) donde consta con precisión y están claramente determinadas la parte de las partidas de la Valuación Nº 1 (…) que fueron pagadas mediante esa Valuación Única que corresponde única y exclusivamente a un pago parcial, pese a esto el demandado hizo firmar a la Contratista aquí demandante un finiquito con la intención deliberada y expresa de simular haber honrado la totalidad de su obligación, pero el mismo solo abarcó las partidas relacionadas por ese monto de Bs. 339.878,64 (sic) (…) quedando insolutas las restantes partidas determinadas en la Valuación Nº 1 (…)”.
Sostuvieron, que “(…) es preciso aclarar que del monto total de la Valuación Nº 1 (…) de Bs. 1.261.494,37(sic), el demandado efectuó un pago parcial de Bs. 339.878,64 (sic) mediante Valuación Única (…), quedando un saldo insoluto del precio a pagar por las obras ejecutadas de Bs. 921.615,30 (sic) con los intereses e indexación causados y los que se sigan causando hasta el pago definitivo, que es el objeto de esta pretensión”.
Agregaron, que “Esa Valuación Nro. 1 (…) cumplió con todos los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 56 y 57 del Decreto N 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; y los artículos 50 y 51 del Decreto N 114 de las Condiciones Generales de Contratación del Estado Táchira de fecha 04-08-1995 (sic), publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº (sic) Extraordinario 312 de la misma fecha, instrumentos vigentes durante la contratación y ejecución de las obras, y según jurisprudencia pacífica de la Sala Política Administrativa del máximo Tribunal sobre las valuaciones, en sentencias Nros. 04234 de fecha 16 de Junio de 2005 y 01748 de fecha 11 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa”.
Expresaron, que “Las obras adicionales y los aumentos de obra relacionadas en la Valuación Nro. 1 (…) que contiene el objeto de la pretensión, fueron ejecutadas por nuestro representado como continuación de los Contratos de Ejecución de Obras, identificados con los Nros. ODCA-04-2006 de fecha 08 de Agosto de 2006 para realizar la obra u objeto ‘ACONDICIONAMIENTO DEL ESTADIO POLIDEPORTIVO DE PUEBLO NUEVO, TERCERA FASE’ (…) y ODCA-15-2007 de fecha 27 de Abril de 2007, para realizar la obra u objeto ‘CONTINUACIÓN DEL ACONDICIONAMIENTO DEL ESTADIO POLIDEPORTIVO DE PUEBLO NUEVO, TERCERA FASE’ (…) Obras esas ejecutadas como parte de los contratos celebrados con el Ejecutivo del Estado Táchira para la Copa América de Fútbol Venezuela 2007 (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que dichas obras eran “(…) necesarias para que el Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo llenara las exigencias y los estándares de seguridad internacional de la Conmebol y el Comité Nacional Organizador de la Copa América Venezuela 2007, que en sus visitas de inspección exigieron al Comité Local que presidía el Gobernador del Estado Táchira, una serie de obras adicionales y acabados indispensables no previstos, ni comprendidos en las valuaciones netas de obra ejecutada relacionadas en los dos contratos citados anteriormente, que eran de obligatoria ejecución (…)”.
Señalaron, que “(…) Las obras del primer contrato (…) fueron ejecutadas a satisfacción del demandado y aceptadas y recibidas por este, según consta de las Actas de inicio, terminación, aceptación provisional y recepción definitiva de la obra (…) respectivamente; igualmente el demandado recibió a su entera satisfacción las obras del segundo contrato (…) según consta en las actas de inicio, terminación, aceptación provisional, y recepción definitiva de la obra (…). Las obras adicionales de la Valuación Nro. 1 (…) donde esta (sic) el objeto de nuestra pretensión, fueron presupuestadas y aprobadas por el demandado en base a los precios de mano de obra y materiales previamente establecidos por la Comisión Técnica de Precios creada por el Ejecutivo del Estado Táchira como ente regulador, para todas las obras de la Copa América Venezuela 2007 (…)”.
Agregaron, que “La obra fue declarada en emergencia con motivo del ajustado cronograma de obras y de fechas impuesto por la Conmebol y el Comité Organizador Nacional del evento, ya que la totalidad del escenario tenía que estar listo para la inauguración del evento previsto para el día 26 de Junio de 2007. El Ejecutivo Regional creó la figura de ‘padrinos’ que lo representaban, conformada por altos funcionarios del Gobierno, de la Fuerza Armada Nacional y de la Comisión de Trabajo Local de Copa América, asignándoles tareas de supervisión permanente y presión sobre las empresas contratistas, tal como se evidencia de la minuta de reunión de fecha 19-09-2006 (sic) (…). Todos estos funcionarios del demandado, impartían órdenes verbales y escritas para ejecutar las obras adicionales y los aumentos de obra, en su condición de representantes del ente contratante, siempre aduciendo la urgencia y/o emergencia de la obra”.
Alegaron, que “Establecen los Decretos Nº 114 de fecha 04 de Agosto de 1995 del Estado Táchira y el Nº 1417 del Ejecutivo Nacional de fecha 16 de Septiembre de 1996, que rigen las Condiciones Generales de Contratación a nivel regional y nacional, en sus artículos 56 al 61 y 64, 65 y 66 del primer Decreto, que el precio de las obras adicionales, extras y no previstas, son diferentes a las de los contratos iniciales y que deben pagarlas por separado el contratante. Igualmente lo establecen los artículos 71 y 72 del segundo Decreto”.
Indicaron, que “La investigación iniciada por la Controlaría General del Estado Táchira a petición del demandante, sobre el monto adeudado por el Estado Táchira con motivo de las obras de Copa América objeto de esta demanda, fue sustanciada y decidida por dicho órgano Contralor con el dispositivo que determinó que las obras determinadas en la Valuación Nro. 1 (…) fueron ejecutadas por el demandante y que actualmente las adeuda el Estado Táchira, al ser auditadas y comprobadas in situ verificada partida por partida de todas las Obras adicionales y aumentos de obra de la citada Valuación Nro. 1, aceptada por los representantes del demandado según consta en el acta de Auditoría levantada por ese órgano contralor, donde aparece suscrita por los funcionarios de la Unidad ejecutora del contrato UCER-Táchira, dictaminando a su vez que esa decisión es obligatoria y vinculante para el Ejecutivo del Estado Táchira (…)”.
Solicitaron, que “(…) se ordene oficiar a ese Órgano Contralor del Estado Táchira, para que remita todo el expediente administrativo sustanciado en copia certificada, para que sea debidamente agregado a la presente causa”. (Negrillas del original).
Relataron, que “(…) del Informe aprobado el 28 de Octubre de 2008, por la Comisión Especial del Consejo Legislativo del Estado Táchira, que (sic) determino (sic) la existencia de la deuda por parte del ejecutivo con las contratistas que realizaron las obras de la Copa América, como es el caso de nuestra patrocinada aquí demandante, advirtiendo en el citado informe del perjuicio patrimonial que pueda sufrir el Estado Táchira por esa causa. En el mismo los parlamentarios recomendaron al Ejecutivo Regional atender el reclamo presentado para honrar las deudas con motivo de las obras ejecutadas (…)”.
Alegaron, que “Fundamentamos esta acción en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.354 y 1.355 del Código Civil y 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 56, 57, 71 y siguientes del Decreto Nº 1417 del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Nº (sic) Extraordinario 5096 de fecha 16 de Septiembre de 1996 que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; y los artículos 50 y 51 del Decreto Nº 114 que rige las Condiciones Generales de Contratación del Estado Táchira de fecha 04-08-1995 (sic), publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº (sic) Extraordinario 312 de la misma fecha”.
Indicaron, que “El artículo 1.133 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem (sic) establecen la existencia del contrato entre dos personas cuando se constituye, se regla, se transmite, se modifica o se extingue entre ellas un vínculo jurídico. Ese artículo 1.141 establece a su vez las condiciones para la existencia del contrato que son: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita. En el presente caso las obras adicionales y aumentos de obras ya determinadas, eran necesarias y urgente construirlas, como continuación de los contratos arriba citados, para la culminación de la obra, por exigencias de la Conmebol y del demandado para la celebración de la Copa América Venezuela 2007. Las obras ejecutadas por nuestro mandante fueron declaradas en emergencia por el demandado, las mismas fueron ejecutadas en su totalidad, inauguradas y utilizadas por el demandado, sin que a la fecha haya cancelado su totalidad, como se evidencia de las noticias de los periódicos regionales y nacionales que presentaremos en la oportunidad procesal correspondiente por ser un hecho comunicacional, notorio y publico (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio establecido en la Sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión Nº 98, EXP.- 00-0146,15-3-00, Publicado en: Gaceta Oficial Nº 37.878 del 12 de febrero de 2004”.
Finalmente, solicitaron se condenase al estado Táchira al pago de “(…) la suma que le adeuda de Dos Millones Ciento Diez Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con 22/100 (sic) (Bs 2.110.740,22) de la moneda actual, suma esa también que comprende los intereses y la indexación causados hasta la presente fecha, como saldo de las obras adicionales y aumentos de obras ejecutadas por nuestro mandante con dinero de su propio peculio (…) como parte de los contratos identificados supra, en el Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo de San Cristóbal para la celebración de la Copa América Venezuela 2007. Igualmente, demandamos los intereses y la indexación que se causen hasta el pago definitivo junto con las costas y gastos judiciales que se causen (…). Solicitamos a esta Corte se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo al Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses y la indexación monetaria correspondientes a la suma demandada, hasta el día en que se haga efectivo el pago de la misma (…)”. (Negrillas del original).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado José Clemente Bolívar Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Señaló, que “El demandante la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA ZAMAR C.A.’, intenta demanda en contra de la Gobernación del Estado Táchira arguyendo deuda a su favor por obras adicionales derivadas de los contratos de obra N° ODCA 04-2006 referente al ‘ACONDICIONAMIENTO DEL ESTADIO POLIDEPORTIVO DE PUEBLO NUEVO, TERCERA FASE’, debidamente suscrito por las partes en fecha 08 de agosto del 2006 y N° ODCA-15-2007 referente a la ‘CONTINUACIÓN DEL ACONDICIONAMIENTO DEL ESTADIO POLIDEPORTÍVO DE PUEBLO NUEVO, TERCERA FASE’, de igual manera debidamente suscrito por las partes en fecha 27 de abril del 2007”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Explicó, que “En un principio se le adeudaba al demandante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.261.494,37), por partidas presupuestarias adicionales no previstas en las cantidades de las obras contratadas indicadas supra, de lo cual la empresa contratista presentó Planilla de Valuación Única de fecha 04 de febrero de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 339.878,64), la cual se encuentra suscrita por el representante legal de la Empresa Contratista y su correspondiente ingeniero Residente de la Obra; además, de los representantes por parte del Ejecutivo Regional como son el Ingeniero Inspector de Obra, el Técnico Revisor, la Coordinadora de Unidad de Rehabilitación, el funcionario de Control .y la Coordinadora General de la UCER-TÁCHIRA (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó, que “De acuerdo a la referida valuación presentada por parte de la empresa el Ejecutivo del Estado Táchira realizó el procedimiento correspondiente al Reconocimiento de Deuda a favor de la Empresa ‘CONSTRUCTORA ZAMAR C.A. (COZAMARCA)’, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 339.878,64), de acuerdo al monto expresado en la Planilla de Valuación Única anteriormente descrita y según todos los soportes técnicos presentados por la empresa contratista mediante expediente debidamente foliado para tal fin, siendo remitido posteriormente de la UCER-TÁCHIRA a la Procuraduría General del Estado Táchira con Punto de la Cuenta N° R.D.C.A. -003 de aprobación de recursos para la cancelación de la legítima acreencia a favor de la referida empresa, debidamente suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira (…) en virtud del cual la Procuraduría General del Estado Táchira emitió Dictamen en fecha 07 (sic) de marzo de 2008, según Oficio N° 458 contentivo de la relación del expediente presentada por la Unidad Coordinadora da Ejecución Regional UCER-TÁCHIRA, a través del cual se evaluaron los soportes técnicos dándoles valor probatorio, evidenciándose así que efectivamente se debía proceder al pago correspondiente a la empresa contratista ‘CONSTRUCTORA ZAMAR CA. (COZAMARCA)’, siendo emitido a favor del mismo, pago por cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 339.8764), debidamente aprobado por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, todo dentro del marco legal establecido en el Estatuto de Hacienda del Estado de fecha 28 de diciembre de 1961, según procedimiento previsto en el Capítulo IV, correspondiente al Pasivo de la Hacienda del Estado según artículos 5l y subsiguientes (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Esgrimió, que “Posteriormente en atención a lo antes descrito, mi representado el Ejecutivo del Estado Táchira, procedió a tomar las medidas legales pertinentes para la cancelación a la acreencia a favor de la empresa (…) por cuanto a través del Decreto N° 126 de fecha 11 de marzo de 2008 se reconoce expresamente la deuda y mediante el cual se insta a la cancelación de la misma como a su vez de notificar al interesado el representante legal de la empresa contratista, encontrándose debidamente suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado y la Secretaría General de Gobierno; por cuanto, de la misma manera según Decreto N° 339 de fecha 30 de abril de 2008 se dicta un Crédito Adicional por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 339.878,64) con el propósito de cubrir la deuda respectiva por las obras adicionales ejecutadas según los contratos indicados supra, igualmente suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado y la Secretaría General de Gobierno (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) el Ejecutivo del Estado Táchira a través de su Dirección de Finanzas emitió la correspondiente Solicitud de Pago Directo N° 143056 de fecha 08 de mayo de 2008 para el pago de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 339.878,64), por concepto de pago de Valuación Única correspondiente a la obra ‘TERMINACIÓN, ACONDICIONAMIENTO DEL ESTADIO POLIDEPORTIVO DE PUEBLO NUEVO, TERCERA FASE; MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA’; a favor de la empresa CONSTRUCTORA ZAMAR CA. (COZAMARCA); para Reconocimiento de Deuda sobre la Obra antes mencionada según los Decretos N° 126 de fecha 11/03/2008 (sic) y N° 339 de fecha 30/04/2008 (sic), debidamente suscrita por las partes; subsiguientemente se emitió la Orden de Pago N° 00030753 de fecha 12 de mayo de 2008, según la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 339.878,64), de la misma manera debidamente suscrita por las partes (…) de lo que se evidencia que mi representado cumplió con el pago de gran parte de la acreencia a favor del demandante, a través del procedimiento de Reconocimiento de Deuda según lo establecido en el Estatuto de Hacienda del Estado”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Adujo, que “(…) resulta un hecho no controvertido por parte de mi representada el Ejecutivo del Estado Táchira que al demandante la empresa ‘CONSTRUCTORA ZAMAR C.A. (COZAMARCA)’ se le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 921.615,30), según Valuación Nº 1 (UNO) de fecha 28 de abril de 2006, correspondiente a partidas que no se encontraban presupuestadas de acuerdo a las obras indicadas supra, de la cual se evidencia que está debidamente avalada por el Ingeniero Residente de la obra y por el Ingeniero Inspector de la misma y que a su vez dicha Valuación se encuentra como anexo del Informe Definitivo emitido por la Directora de Control de la Administración Central y Poderes Estadales de la Contraloría del Estado Táchira, signado con el N° 1-20-08 (…) del que se indica que según revisión técnica, administrativa e inspección realizada al sitio de la obra en fecha 25 de agosto de 2008, estando presente la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional ‘UCER- Táchira’, Contraloría del Estado y la Empresa Contratista se verificó la ejecución de las obras adicionales según Valuación presentada por el demandante, arrojando como resultado la ratificación del análisis descrito en el respectivo informe, recomendando en definitiva que el Ejecutivo Regional a través de la UCER-Táchira se deberá realizar un procedimiento de Reconocimiento de Deuda que en este caso seria (sic) un Segundo Reconocimiento de los trabajos ejecutados efectivamente por el demandante según las obras anteriormente descritas”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) el demandante a través de su escrito correspondiente de cobro de bolívares, pretende la cancelación por parte del Ejecutivo del Estado Táchira la cantidad de NOVECIENTOS VENTIUN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 921.615,30), del cual mi representado acepta que efectivamente existe esa deuda pendiente y que el mismo debe ser cancelado, a nuestro criterio por una figura distinta al de reconocimiento de deuda, ya que, habiendo la parte accionante decidido ventilar la presente controversia por vía jurisdiccional, debe entenderse en consecuencia, la renuncia a la vía administrativa”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Arguyó, que “No obstante lo anterior, (…) rechazo, niego y contradigo el cálculo de los Intereses y la Indexación (IPC) desde la fecha 07/06/07 (sic) (…) fecha que se corresponde a un artículo publicado en prensa, específicamente en el Diario de los Andes Táchira, que corre inserto en la demanda”.
Alegó, que “(…) queda plenamente evidenciado tanto en el escrito de demanda como de sus propios anexos, que parte de la deuda inicial fue cancelada mediante un primer pago, a través del Reconocimiento de Deuda por la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.339.878,64), según se evidencia de la Orden de Pago N° 00030753 de fecha 12 de mayo del 2008, monto que representa una parte de la deuda inicial de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.261.494,37), por lo que restaba una cantidad por pagar de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 921.615,29), resultando erróneo por parte del demandante pretender obtener pago alguno por concepto de intereses o indexación sobre el último monto mencionado desde el 07/06/07 (sic). En tal sentido el cálculo por concepto de intereses u indexación que puedan corresponderle a la demandante sobre la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 921.615,29), deben ser calculados lógicamente después de la fecha del pago parcial realizado, es decir, a partir del 12/05/2008 (sic)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Resaltó, que “(…) con respecto a la Indexación no se indica porcentaje en base al cual se procedió al cálculo de la misma, resultando imperioso al momento del cálculo de dicho concepto, el cabal cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Finalmente, solicitó “(…) sea declarada la demanda interpuesta por la empresa ‘Constructora Zamar C.A. (COZAMARCA)’ en contra del Ejecutivo del Estado Táchira PARCIALMENTE CON LUGAR, por concepto de cobro de bolívares, intereses de mora e indexación (IPC) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional determinó la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2010, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyo objeto es regular la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de ello, debe este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, realizar ciertas consideraciones sobre la competencia.
Al respecto observa esta Corte, que según el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer “(…) Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000U.T.) y no supera setena mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad (…)”.
Visto lo anterior, se observa que la presente causa tiene por objeto la pretensión de pago por cumplimiento de los Contratos de Ejecución de Obras identificados con los números ODCA-04-2006 y ODCA-15-2007, formulada por los abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Zamar, C.A., contra la Gobernación del estado Táchira.
Según se desprende del expediente, la parte actora señaló en el escrito libelar, que los aludidos contratos fueron suscritos entre ambas partes con el objeto de ejecutar las obras “Acondicionamiento del Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo, Tercera Fase” y “Continuación del Acondicionamiento del Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo, Tercera Fase”, respectivamente, y demandó al Estado Táchira por cumplimiento de contrato para que le pague “(…) la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 921.615,30), según Valuación Nº 1 (UNO) de fecha 28 de abril de 2006 (…)”, solicitó además que se ordenase el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora sobre la suma demandada. (Mayúsculas y negrillas del original).
Los demandantes estimaron su pretensión y requirieron el pago de “(…) la suma que le adeuda de Dos Millones Ciento Diez Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con 22/100 (sic) (Bs 2 110 740,22) de la moneda actual, suma esa también que comprende los intereses y la indexación causados hasta la presente fecha, como saldo de las obras adicionales y aumentos de obras ejecutadas por nuestro mandante con dinero de su propio peculio (…) como parte de los contratos identificados supra, en el Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo de San Cristóbal para la celebración de la Copa América Venezuela 2007 (…)”.(Negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Y adicionalmente señalaron que “(…) Igualmente, demandamos los intereses y la indexación que se causen hasta el pago definitivo junto con las costas y gastos judiciales que se causen (…)”. (Negrillas del original).
También se aprecia, que en el escrito de contestación de la demanda presentado el 13 de noviembre de 2009, el abogado José Clemente Bolívar Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de el “Ejecutivo del Estado Táchira”, según se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el 27 de marzo de 2009, bajo el número 54, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, expresó que “(…) En un principio se le adeudaba al demandante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.261.494,37) (…) de lo cual la empresa contratista presentó Planilla de Valuación Única de fecha 4 de febrero de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 339878,64) (…)”, monto que de conformidad con lo expuesto por ambas partes en la presente causa, fue presentado al cobro mediante la “Valuación Única” tramitada por el contratista, el cual, según se desprende de los autos, realizó ante la Gobernación del estado Táchira, el procedimiento legal para el reconocimiento de la deuda y finalmente fue pagado dicho monto mediante “la Orden de Pago N° 00030753 de fecha 12 de mayo de 2008”, suscrita por ambas partes a entera satisfacción. (Mayúsculas y negrillas del original).
En igual forma destacó, que “(…) resulta un hecho no controvertido por parte de mi representada el Ejecutivo del Estado Táchira, que al demandante la empresa ‘CONSTRUCTORA ZAMAR C.A. (COZAMARCA)’ se le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 921.615,30), según Valuación Nº 1 (UNO) de fecha 28 de abril de 2006 (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto previamente, el prenombrado apoderado estaría reconociendo que el Estado Táchira le adeuda a la sociedad mercantil Constructora Zamar, C.A, la cantidad de Novecientos Veintiún Mil Seiscientos Quince Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 921.615,30), el cual coincide con el monto total del capital objeto de la pretensión, motivo por el cual considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, necesario ordenar la notificación al Procurador General del Estado Táchira, a fin de que proceda a manifestar su opinión en relación a los términos en los que fue realizada la contestación de la demanda por parte del abogado José Clemente Bolívar Torrealba, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.892 del 31 de julio de 2008, según el cual, “Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”, interpretado concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.140 del 17 de marzo de 2009, que contempla lo siguiente: “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En efecto, observa esta Corte, que el instrumento poder que acredita la representación del apoderado del “Ejecutivo del Estado Táchira”, no tiene autorización expresa del Procurador de dicho Estado, para que fueran aceptados en juicio, total o parcialmente, los montos demandados por la sociedad mercantil Constructora Zamar, C.A, tal como lo contempla el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional considera procedente observar que en un caso similar al de marras, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº AMP-007 de fecha 20 de enero de 2011 (identificado con el número de expediente: 2008-0951), ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del estado Táchira, a los fines de que manifestara su opinión con relación a los términos en los que fue realizada la contestación de la demanda por parte del abogado José Clemente Bolívar Torrealba, anteriormente identificado, que actuó con el carácter de apoderado judicial del ejecutivo del estado Táchira.
Así las cosas, con fundamento en las normas y jurisprudencia citadas previamente y, visto el escrito de contestación de la demanda consignado por el apoderado judicial del “Ejecutivo del Estado Táchira”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ORDENA la NOTIFICACIÓN del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que conste en autos su notificación, manifieste su opinión con relación a los términos en los que fue realizada la contestación de la demanda por parte del abogado José Clemente Bolívar Torrealba, antes identificado, todo a fin de dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la NOTIFICACIÓN del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que conste en autos su notificación, manifieste su opinión con relación a los términos en los que fue realizada la contestación de la demanda por parte del abogado José Clemente Bolívar Torrealba, antes identificado, todo a fin de dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/70/24
Exp. Nº AP42-G-2008-000120
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
El Secretario Accidental.
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