EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000314
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Carolina Seijas Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.447, actuando en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS, C.A. (MEPROVEN, C.A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo del año 1984, quedando anotada bajo el Tomo 7-A, Número 19, número de Registro e Información Fiscal (RIF) J-09011958-2, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en virtud del acto administrativo notificado en fecha 19 de marzo de 2013, por medio del cual, “[…] En cuanto a las solicitudes Nros. 7093096, 8947438, 9465558, 10675911, 10761404, 10781011, 10789296, 5445047 y 6011799, [la demandada le informó], que su petición de renovación no es procedente, motivo a que excedió los 90 días luego del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD)’ […]”
El 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y admitió la misma, ordenando notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, requiriéndole a éste último el expediente administrativo relacionado con el presente caso. Asimismo, se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
El día 3 de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía General de la República.
En fecha 10 de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 28 de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de octubre de 2013, visto que no constaba en autos la remisión del expediente administrativo vinculado al caso, se ordenó notificar nuevamente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que remitiera el mismo.
El 12 de noviembre de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, arrojando que, “[…] desde el día 28 de octubre de 2013, exclusive, […] hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 29, 30, y 31 de octubre y los días 04, 05, 06, 07, 11 y 12 de noviembre del año en curso”.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, dándose por recibido el expediente al día siguiente.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, fijándose el día 2 de diciembre de 2013, a las 11:30 a.m. como oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio correspondiente.
El día 3 de diciembre de 2013, se dio por recibido el oficio Nº PRE-CJ-CL-097366, de fecha 26 de noviembre de ese mismo año, emitido por la Comisión de Administración de Divisas, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos vinculados al caso.
El 4 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia de juicio pautada, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la recepción de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En esa misma fecha, vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre su admisión.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la Comisión de Administración de Divisas. Asimismo, admitió la prueba de informes promovida por la Industria Metalmecánica de Productos Venezolanos, C.A., pero declaró inadmisible la exhibición requerida.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de evacuar la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, S.A.
En fecha 28 de enero de 2014, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 10 de febrero de 2014, la abogada Rocío Otalora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.611, actuando en representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes.
En fecha 10 de marzo de 2014, la abogada María Carolina Seijas, actuando en representación de la Industria Metalmecánica de Productos Venezolanos, C.A., sustituyó poder en los abogados Reinaldo Guilarte, Scarlet Fernández, Anibal Bello, y David Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.455, 206.813, 219.336 y 204.358, respectivamente.
En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-07535, emitido el 14 de ese mismo mes y año, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual respondió a lo requerido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El día 24 de marzo de 2014, se recibió oficio Nº GRC-2014-39098, de fecha 21 de ese mismo mes y año, emanado del Banco de Venezuela, S.A., mediante el cual informó de la imposibilidad de cumplir con lo requerido, en virtud de no haber recibido copia del oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación ratificó haber remitido las copias certificadas pertinentes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y al mismo tiempo, la remisión por parte de éste al Banco de Venezuela, S.A.; por tanto, instó a dicho banco a cumplir con lo solicitado.
En fecha 26 de marzo, de 2014, se libró oficio de notificación dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
El día 15 de abril de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada al Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-14748, emitido el día previo por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por esta Corte.
El día 19 de mayo de 2014, se recibió oficio Nº GRC-2014-40835, de fecha 12 de ese mismo mes y año, emanado del Banco de Venezuela, S.A., mediante el cual solicitó una prórroga para cumplir con la prueba de informes solicitada.
Mediante auto emitido el 26 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación concedió una prorroga de diez (10) días de despacho al Banco de Venezuela, S.A., a los fines que remitiera la información requerida.
En fecha 4 de junio de 2014, el Banco de Venezuela remitió oficio Nº GRC-2014-40835, producido el 30 de mayo de ese mismo año, a través del cual dio respuesta a lo solicitado.
En fecha 5 de junio de 2014, habiendo sido evacuadas la totalidad de las pruebas, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, siendo recibido el día 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de informes.
El 10 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso provisto para la consignación de informes, se reasignó la ponencia al juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines que dictara sentencia.
En fecha 3 de julio de 2014, el apoderado judicial de la Industria Metalmecánica de Productos Venezolanos, C.A. consignó escrito de informes.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 8 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Industria Metalmecánica de Productos Venezolanos, C.A. interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[en] fecha 03 de Diciembre de 2.010 [su] representada Meproven C.A. a través de la comunicación realizada por correo electrónico al operador cambiario Banco Venezuela se realizo [sic] la solicitud de la emisión de un nuevo código AAD, para la renovación de las solicitudes Nro. 7093096, 8947438, 9465558, 10675911, 10761404, 10781011, 10789296, 5445047 y 6011799, para así dar cumplimiento a la deuda pendiente con el proveedor en el exterior, dicha solicitud se realizo [sic] en el plazo establecido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), luego en fecha 10 de Agosto de 2011 envi[ó] un correo electrónico a la Gerencia de Seguimiento y Control Operacional de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a las siguientes direcciones seguimientoperativo@cadivi.gob.ve y atencionusuario@cadivi.gob.ve, para solicitar información sobre las solicitudes de renovación [antes identificadas], si [sic] tener respuesta alguna”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó el recurrente, que “[en] fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.013 la empresa MEPROVEN C.A. recib[ió] en su correo electrónico […] una notificación en la cual […] le inform[ó] que su petición de renovación no es procedente, motivo a que excedió los 90 días luego del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), plazo establecido por [la] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para solicitarla […], incurriendo dicho acto administrativo de negación de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), en un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, específicamente un falso supuesto de hecho, ya que la administración cambiaria fundamenta su decisión en un hecho falso como es que la empresa dentro del lapso de Noventa Días (90) luego del vencimiento de la primera Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), no solicitó la renovación de una Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), hecho que no ocurrió así ya que como se podrá evidencias [sic] del expediente administrativo y de las comunicaciones y solicitudes electrónicas realizdas tanto al operador cambiario como a CADIVI, dichas solicitudes se hicieron a tiempo y cumpliendo con todos y cada uno de los recaudos solicitados”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[que] se admita el presente recurso y se declare con lugar, y por tanto se anule el acto administrativo impugnado referente a las solicitudes Nros. 7093096, 8947438, 9465558, 10675911, 10761404, 10781011, 10789296, 5445047 y 6011799, y [en] consecuencia se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que valore los documentos correctamente consignados por [su] representada y se proceda al otorgamiento de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 28 de enero de 2014, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal donde expuso las siguientes consideraciones:
Explicó que, “[…] consta en autos que la empresa hoy recurrente consignó ante el operador cambiario la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación identificada bajo Nº 9905734, 9938092, 9005707, 8171045, 8353141, 10472875, 8335375, 9959210, 829714, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536, por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a los fines de obtener previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la referida Providencia las divisas correspondientes para cumplir los compromisos comerciales establecidos con su proveedor internacional”.
Que “[…] en el caso objeto de análisis, no constituye un hecho controvertido que se cumplió con los trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), así como que ésta tiene una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, lapso durante el cual el usuario deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de la presente Providencia. Lo que está en discusión, es que la empresa alega que consignó oportunamente la renovación del código”.
Destacó que, “[…] inclusive, para esta fecha 03 de diciembre de 2010 [indicada por la demandante en su escrito], la petición de renovación de las solicitudes en cuestión, fueron tramitadas fuera del lapso establecido, por lo que intentar la renovación de las mismas en esta oportunidad resulta igualmente extemporáneo, y así solici[tó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró pues, que “[…] es obligación exclusiva del usuario impulsar el trámite, tanto de la solicitud, como una vez generada la solicitud de Adquisición de Divisas (AAD), y habiéndose vencido ésta, la solicitud de renovación del referido código pues él tiene la carga de actuar de manera diligente dentro de los lapsos establecidos por la normativa en materia cambiaria y de aquellos otorgados por [su] representada, que de no ser cumplidos, acarrea la pérdida de validez de la referida autorización y consecuentemente, en el caso que nos ocupa, la negativa de la renovación de los códigos AAD por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó que, “[…] en el caso subjudice, CADIVI comprobó, que la solicitud de renovación de las solicitudes, se encontraba vencido, como consta de los recaudos que cursan en autos, que se anotaron en el cuadro reseñado, incumpliéndose con el artículo 16 de la providencia Nº 085 supra transcrito, razón por la cual se desestima [sic] los alegatos de la sociedad mercantil en ese sentido”.
Finalmente, opinó que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar.

III
DE LOS INFORMES DE LA DEMANDADA
En fecha 10 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó escrito de informes en el cual expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le fueron conferidas sus facultades mediante el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.641 de fecha 27 de febrero de ese mismo año, y corregido en fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 el día 19 de ese mismo mes y año, las cuales se encuentran referidas a la coordinación, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones en materia cambiaria.
Expresó, que de conformidad con el prenombrado Convenio Cambiario Nº 1, su representada posee la facultad de establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.
Bajo ese contexto, aclaró que “[…] para la adquisición de divisas destinadas a la importación de bienes, esta Administración Cambiaria ha dictado varias Providencias que establecen los requisitos, controles y trámites para dicha autorización, entre ellas, la Providencia Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, actualmente derogada, que rige mediante la cual se establecen ‘Los Requisitos, Controles y Trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas Correspondientes a las Importaciones’, la cual previó en su artículo 16 […] que el código de Autorización de Adquisición de Divisas posee un tiempo de validez de ciento ochenta (180) días continuos, dentro de los cuales el importador, es decir, el usuario, tiene la obligación de realizar todos los trámites correspondientes a la nacionalización de la mercancía importada, así como, consignar ante el operador cambiario autorizado los documentos del cierre de la importación”.
Que, “[…] en el caso que dicho lapso se encuentre vencido, el referido artículo 16 de la Providencia Nº 085 recoge la posibilidad de que [su] representada pueda extenderlo, entendiéndose que dicha posibilidad viene dada por la potestad conferida a esta Administración cambiaria de otorgar una prórroga, es decir, de conceder una renovación de AAD solicitada por el usuario”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró, “[…] con fundamento en los razonamientos antes expuestos, […] que en el presente caso, la renovación de AAD no es inmediata, así como tampoco es obligatoria por parte de [su] representada, así como tampoco atiende a hechos, motivos o circunstancias que indiscutiblemente son imputables al usuario, sino que se trata de una potestad discrecional de la cual goza la Administración Cambiara el dichos códigos tal como se desprende de la lectura del artículo 16 de la Providencia Nº 085, obviamente atendiendo a razones justificadas e indispensables que el usuario debe demostrar en su solicitud de renovación, por tanto, considera [esa] representación no existe configuración de falso supuesto de hecho y menos aún del articulado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunciados por la recurrente como transgredidos”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “[…] de la revisión exhaustiva realizada en el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se evidenció que la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS, C.A. (MEPROVEN, C.A.), en fecha 29 de marzo de 2011 solicitó la renovación de los códigos de AAD de las solicitudes Nros. 7093096, 8947438, 9465558, 10675911, 10761404, 10781011, 10789296, 5445047 y 6011799, por lo que para dichas fechas las solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue requerida, además, de manera extemporánea, transcurriendo más de noventa (90) días entre el vencimiento de la autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y la solicitud de renovación”.
De igual forma, “[…] en el caso de que ésta [sic] Corte, considera la relación de los hechos señalados por la parte accionante en su escrito libelar, cuando indica: … ‘En fecha 03 de Diciembre de 2010 nuestra representada Meproven C.A., a través de comunicación realizada por correo electrónico al operador cambiario Banco de Venezuela se realizo [sic] la solicitud de la emisión de un nuevo código AAD […]’, inclusive, para esta fecha 03 de diciembre de 2010, la petición de renovación de las solicitudes en cuestión fueron tramitadas fuera del lapso establecido, por lo que intentar la renovación de las mismas en esta oportunidad resulta igualmente extemporáneo, y así solici[tó] sea declarado”.
Concluye entonces, que “[…] es obligación exclusiva del usuario impulsar el trámite tanto de la solicitud, como, una vez generada la solicitud de Adquisición de Divisas (AAD), y habiéndose vencido ésta, la solicitud, de renovación del referido código, pues él tiene la carga de actuar de manera diligente dentro de los lapsos establecidos por la normativa en materia cambiaria y de aquellos otorgados por [su] representada, que de no ser cumplidos, acarrea la pérdida de validez de la referida autorización y consecuentemente, en el caso que nos ocupa, la negativa de la renovación de los códigos de AAD por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.
Así, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, que riela en los folios 15 al 23 del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado se pronunció sobre la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente controversia, competencia la cual se ratifica en esta oportunidad. Así se declara.
Reiterado lo anterior, aprecia esta Corte que el objeto de la presente controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo notificado vía correo electrónico en fecha 19 de marzo de 2013, por medio del cual, la Comisión de Administración de Divisas manifestó a la demandante, “[…] En cuanto a las solicitudes Nros. 7093096, 8947438, 9465558, 10675911, 10761404, 10781011, 10789296, 5445047 y 6011799 […] que su petición de renovación no es procedente, motivo a que excedió los 90 días luego del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD)’ […]”. (Destacado del original).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la representación judicial de la Industria Metalmecánica de Productos Venezolanos, C.A. (en adelante MEPROVEN), vinculados exclusivamente al vicio de falso supuesto de hecho en el cual habría incurrido la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al momento de determinar que la solicitud de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) fueron hechas en forma extemporánea.
En ese sentido, y ya en relación al vicio de falso supuesto alegado, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude, bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
Dicho criterio coincide con aquel emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. En cambio, el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
Expuesto lo anterior, y vistos los argumentos presentados por la demandante, se observa que la denuncia planteada se dirige a manifestar que la Administración apreció erróneamente las circunstancias del caso, por cuanto –a su juicio– MEPROVEN sí habría presentado las solicitudes de renovación en el lapso previsto por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para ello.
De este modo, la representación judicial de MEPROVEN expuso los hechos acaecidos en el caso, de la siguiente forma:
Que, “[en] fecha 03 de Diciembre de 2.010 [su] representada Meproven C.A. a través de la comunicación realizada por correo electrónico al operador cambiario Banco Venezuela se realizo [sic] la solicitud de la emisión de un nuevo código AAD, para la renovación de las solicitudes Nro. 7093096, 8947438, 9465558, 10675911, 10761404, 10781011, 10789296, 5445047 y 6011799, para así dar cumplimiento a la deuda pendiente con el proveedor en el exterior, dicha solicitud se realizo [sic] en el plazo establecido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […]”
Posteriormente, “[…] en fecha 10 de Agosto de 2011 envi[ó] un correo electrónico a la Gerencia de Seguimiento y Control Operacional de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a las siguientes direcciones seguimientoperativo@cadivi.gob.ve y atencionusuario@cadivi.gob.ve, para solicitar información sobre las solicitudes de renovación [antes identificadas], si [sic] tener respuesta alguna”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, se refirió al acto administrativo impugnado, especificando que luego, “[en] fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.013 la empresa MEPROVEN C.A. recib[ió] en su correo electrónico […] una notificación en la cual […] le inform[ó] que su petición de renovación no es procedente, motivo a que excedió los 90 días luego del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), plazo establecido por [la] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para solicitarla […], incurriendo dicho acto administrativo de negación de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), en un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, específicamente un falso supuesto de hecho, ya que la administración cambiaria fundamenta su decisión en un hecho falso como es que la empresa dentro del lapso de Noventa Días (90) luego del vencimiento de la primera Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), no solicitó la renovación de una Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), hecho que no ocurrió así ya que como se podrá evidencias [sic] del expediente administrativo y de las comunicaciones y solicitudes electrónicas realizadas tanto al operador cambiario como a CADIVI, dichas solicitudes se hicieron a tiempo y cumpliendo con todos y cada uno de los recaudos solicitados”. [Corchetes de esta Corte].
Mientras que, en clara contraposición a lo anterior, los apoderados judiciales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fueron tajantes en afirmar que, “[…] en el caso de que ésta [sic] Corte, considera la relación de los hechos señalados por la parte accionante en su escrito libelar, […] inclusive, para esta fecha 03 de diciembre de 2010, la petición de renovación de las solicitudes en cuestión fueron tramitadas fuera del lapso establecido, por lo que intentar la renovación de las mismas en esta oportunidad resulta igualmente extemporáneo […]”.
Argumenta, pues, que “[…] es obligación exclusiva del usuario impulsar el trámite tanto de la solicitud, como, una vez generada la solicitud de Adquisición de Divisas (AAD), y habiéndose vencido ésta, la solicitud, de renovación del referido código, pues él tiene la carga de actuar de manera diligente dentro de los lapsos establecidos por la normativa en materia cambiaria y de aquellos otorgados por [su] representada, que de no ser cumplidos, acarrea la pérdida de validez de la referida autorización y consecuentemente, en el caso que nos ocupa, la negativa de la renovación de los códigos de AAD por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.
Lo anterior, fue respaldado por la representación del Ministerio Públicó, cuando indica que “[…] para esta fecha 03 de diciembre de 2010, la petición de renovación de las solicitudes en cuestión, fueron tramitadas fuera del lapso establecido, por lo que intentar la renovación de las mismas en esta oportunidad resulta igualmente extemporáneo, y así solici[tó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
De cara a lo expuesto por las partes, es necesario para esta Corte traer a colación el acto administrativo emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificado vía correo electrónico a MEPROVEN en fecha 19 de marzo de 2013 (Vid. Folio 6), y cuyo contenido expresa lo siguiente:
“La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)le [sic] informa que en relación a su petición de Renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD9 para las solicitudes de Importación ALADI Nros. 10781011, 6953610, 6982535, 7093096, 7092985, 7092464, 10761404, 10675911, 10789296, 7099399, 5445047, 6011799, 8947438, 9465558 se detalla lo siguiente:
[…Omissis…]
En cuanto a las solicitudes Nros. 7093096, 8947438, 9465558, 10675911, 10761404, 10781011, 10789296, 5445047 y 6011799 [sobre cuya negativa se recurre] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)le [sic] informa que su petición de renovación no es procedente, motivado a que excedió los 90 días luego del vencimiento de la Autorización Adquisición de Divisas (AAD), plazo establecido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para solicitarla.
Sin embargo, puede interponer Recurso de Reconsideración ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de acuerdo a los parámetros establecidos en el ‘MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS ANTE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN’ publicado en la página Web, dentro de los quince (15) días hábiles siguiente al recibo de la presente notificación o interponer demanda de nulidad contra la decisión aquí adoptada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas del original) [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte].

Del acto parcialmente transcrito, se desprende que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) optó por negar las solicitudes de renovación de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) números 7093096, 8947438, 9465558, 10675911, 10761404, 10781011, 10789296, 5445047 y 6011799 (únicas atacadas a través de la presente demanda), en virtud de MEPROVEN haber manifestado su deseo de renovarlas en forma extemporánea.
A los fines de corroborar el punto controvertido en la presenta causa, es necesario también para esta Corte referirse a la Providencia Nº 85, mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las importaciones (publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008), que estipula lo siguiente:
“Artículo 16. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de la notificación al solicitante. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado”.

Del artículo previamente citado, se desprende que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) para importaciones, poseen un lapso de vigencia de 180 días, contados a partir de la fecha en que se notifique su aprobación al solicitante, y solo excepcionalmente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá prorrogar el mismo.
Dentro de este contexto, se hace vital para la resolución de la presente controversia, determinar en que momento fueron aprobadas las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) en cuestión, y en ese sentido, conviene acotar que, en su debida oportunidad, la representación judicial de MEPROVEN solicitó prueba de informes a su operador cambiario, Banco de Venezuela, S.A., a los fines de “[…] demostrar que [su representada] a través de comunicación realizada por correo electrónico al operador cambiario Banco de Venezuela se realizo [sic] la solicitud de la emisión de un nuevo código AAD, para la renovación de las solicitudes 7093096, 8947438, 9465558, 10675911, 10761404, 10781011, 10789296, 5445047 y 6011799, para así dar cumplimiento a la deuda con el proveedor en el exterior dentro de los lapsos otorgados por Comisión de Administración de Divisas […]” (Destacado del original).
A tal efecto, el Banco de Venezuela dio respuesta a lo solicitado, y así, mediante oficio recibido por esta Corte el día 4 de junio de 2014 (Vid. Folio 172), hizo constar lo siguiente:
“Caracas, 30 de mayo de 2014
GRC-2014-40835
Señores
Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda (2º)
De lo Contencioso Administrativo
Su despacho.

En respuesta a su circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-14749, fecha 05 de mayo de 2014, recibido por esta unidad en fecha 6 de mayo del 2014, a continuación detallamos las fechas de solicitudes de adquisición de divisas de la empresa Industrias Metalmecánica de Productos Venezolanos, C.A. (MEPROVEN C.A.), identificada con el RIF J-09011958-2:

Serial Fecha
7093096 30/01/2008
8947438 16/10/2008
9465558 20/11/2008
10675911 21/04/2009
10761404 29/04/2009
10781011 29/04/2009
10789296 18/05/2009
5445047 31/08/2007
6011799 18/10/2007

- En relación al expediente de la solicitud de divisas de la empresa Industrias Metalmecánica de Productos Venezolanos, C.A. (MEPROVEN C.A.), identificada con el RIF J-09011958-2, fue solicitada al área de Divisas Jurídicas y será enviada una vez se encuentre en nuestro poder”. (Destacado del original).

Del informe citado se desprende que las solicitudes controvertidas se habrían efectuado entre el 31 de agosto de 2007 y el 29 de abril de 2009, es decir, que la más próxima de ellas se habría efectuado más de un (1) año y medio después, considerando el 3 de diciembre de 2010, como la fecha indicada por MEPROVEN para solicitar la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD).
En abundancia de lo anterior, consta a los folios 85 al 103 del expediente judicial, el resumen de las solicitudes debatidas en el presente caso, y específicamente al folio 85 se deprende lo siguiente:
Solicitud Fecha AAD Vencimiento AAD Plazo para solicitar renovación Fecha de petición de renovación
544047 04/09/2007 02/03/2008 31/05/2008 29/03/2011
6011799 22/10/2007 19/04/2008 18/07/2008 29/03/2011
7093096 19/02/2008 17/08/2008 15/11/2008 29/03/2011
8947438 20/10/2008 18/04/2009 17/07/2009 29/03/2011
9465558 25/11/2008 24/05/2009 22/08/2009 29/03/2011
10675911 22/04/2009 19/10/2009 17/01/2010 29/03/2011
10761404 30/04/2009 27/10/2009 29/03/2010 29/03/2011
10781011 30/04/2009 27/10/2009 29/03/2010 29/03/2011
10789296 19/05/2009 15/11/2009 13/02/2010 29/03/2011

Del cuadro anterior, se evidencia que ni una sola de las solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue hecha dentro del lapso legalmente previsto para ello, pues la más próxima de estas fue consignada por lo menos 1 año después de su vencimiento.
Igualmente, en relación a la fecha indicada por la representación judicial de la actora como aquella en la que consignó las solicitudes de renovación denegadas (3 de diciembre de 2010), mediante una revisión exhaustiva del expediente, esta Corte no pudo hallar material probatorio alguno que pudiera respaldar tal aseveración, por lo cual, la fecha a ser tomada como cierta será el 29 de marzo de 2011.
Verbigracia, incluso de resultar cierto lo alegado por la actora, ello seguiría colocando a las solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 7093096, 8947438, 9465558, 10675911, 10761404, 10781011, 10789296, 5445047 y 6011799, bien por fuera del lapso legalmente establecido a tales efectos.
En virtud de lo antepuesto, se observa que no existió una falsa apreciación de los hechos que fundamentaron las solicitudes negadas, por lo que mal podría considerar esta Corte que hubo vicio alguno en el acto, y por ende, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Así pues, en base a los razonamientos expuestos en párrafos precedentes, y habiendo sido desvirtuados los argumentos planteados por la actora, esta Corte declara sin lugar la demanda de nulidad intentada por la Industria Metalmecánica de Productos Venezolanos, C.A. (MEPROVEN), contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Carolina Seijas Sequera, actuando en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS, C.A. (MEPROVEN, C.A.), contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en virtud del acto administrativo notificado en fecha 19 de marzo de 2013, por medio del cual, negó la renovación de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) números 7093096, 8947438, 9465558, 10675911, 10761404, 10781011, 10789296, 5445047 y 6011799.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL


Exp. N° AP42-G-2013-000314
ELFV/55
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.