JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Expediente Número AP42-G-2014-000257
En fecha 1 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0198-14 de fecha 21 de abril de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remitió el expediente judicial Nº 14.907, contentivo de la Demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación) interpuesta por la sociedad mercantil BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 223-A-Sgdo, posteriormente modificados en fecha 27 de marzo de 2012, quedando registrado en el referido Registro bajo el Nº 4, Tomo 84-A Sdo y adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierra (MPPAT), representada judicialmente por Larris Arcangel Escobar, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.968, contra la empresa CARNES SICILIA C.A., sociedad mercantil inscrita en El Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nº 39, Tomo 21-A, del año 2009.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de abril de 2014, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estableció la competencia para conocer de las demandas que ejerzan contra entes públicos si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), siendo que la cuantía de la presente demanda es de sesenta mil ochocientos quince con setenta y siete unidades tributarias (60.815,77 U.T.).

En fecha 2 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 28 de marzo de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Agrícola de Venezuela C.A. interpuso demanda por cobro de bolívares vía intimación, contra la empresa Carnes Sicilia C.A., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Arguyó que “[…] [e]n fecha 26 de agosto de 2010, el BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A; celebró contrato de Crédito Comercial, con la Sociedad Mercantil, CARNES SICILIA C.A, […] por un monto de CUATRO MILLONES, SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.692.695,00) dicho monto se destinaría para la adquisición de maquinarias, equipos y capital de trabajo para la adquisición de materia prima, para la actividad que desarrolla la empresa de despostado y procesamiento de carne de res, cerdo y aves […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, “[…] [e]l plazo para el pago del préstamo otorgado por medio del contrato preexistente, fue por un lapso fijo de SESENTA (60) MESES, contado dicho plazo a partir de la liquidación del crédito que se le otorgó al prestatario, entendiéndose por liquidación, el acto en virtud del cual el dinero dado en préstamo queda a disposición en la cuenta que mantuviere EL PRESTATARIO con EL BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA C.A. Dicha liquidación se realizó el 28 de noviembre de 2010 […]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte].

Consideró que, “[…] [d]e conformidad con la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes, el préstamo sería pagado de la siguiente manera:
PRIMERO: UN (01) TRIMESTRE de período de gracia, contados a partir de la liquidación del préstamo.
SEGUNDO: DIECINUEVE (19) pagos trimestrales y consecutivos pagaderos al final de cada trimestre contentivo de capital de intereses, que comenzarían a pagar una vez culminado el periodo de gracia y al vencimiento de cada trimestre […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].

Precisó que, “[…] [en]n la cláusula tercera del referido contrato se estableció, que el financiamiento devengaría intereses convencionales durante toda su vigencia a favor de EL BANCO a la tasa de intereses variable aplicable a la gaveta obligatoria manufacturera del DIECINUEVE POR CIENTO (19%) según Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 08-02-03, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.880, de fecha 28 de febrero de 2008 […]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte].

Resaltó que, “[…] en la cláusula cuarta el prestatario declaró que si se atrasare en el pago de las obligaciones de la forma convenida en el contrato ‘EL BANCO’ consideraría el financiamiento líquido, exigible y de plazo vencido, aceptando expresamente LA PRESTATARIA que EL BANCO [pudiera] hacer exigible todas las obligaciones, antes del plazo estipulado, en cuyo caso el interés de mora sería del TRES POR CIENTO (3%) o el mayor diferencial de mora que estuviere autorizado por el Banco Central de Venezuela […]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte].

Delató que “[…] desde el momento en el que se liquidó efectivamente el préstamo comercial a la Sociedad Mercantil CARNES SICILIA C.A., plenamente identificada; a la fecha, no se ha registrado ningún ingreso por concepto de pago, ni intereses vencidos, por lo cual [hacían] valer [su] pretensión […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] [e]n fecha 05 [sic] de septiembre y 01 [sic] de noviembre de 2011, El Banco Agrícola de Venezuela C.A. a través de la Gerencia de Recuperación de Créditos y Cobranzas, gestionó formalmente notificación de cobro, donde hace del conocimiento al ciudadano Pablo José Randazzo Quiroz, el estatus del préstamo otorgado por [su] representado, así mismo en fecha 06 [sic] de septiembre y 04 [sic] de noviembre de 2011, se notificó vía correo electrónico el vencimiento del pago de la obligación convenida por la Sociedad Mercantil y el Banco Agrícola de Venezuela C.A. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].

Finalmente, “[…] [demandó] a la Sociedad Mercantil CARNES SICILIA C.A., […] para que convenga en pagar, o en su defecto, sea condenado e intimado por este Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos:
1. La cantidad de CUATRO MILLONES, SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.692.695,00) por concepto del capital otorgado en préstamo.
2. La cantidad de DOS MILLONES, TRESCIENTOS TRES MIL, OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES, CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.303.801,43) por concepto de intereses ordinarios generados una vez culminado el período de gracia (01/12/2013) hasta el 01/12/2013).
3. La cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL, CIENTO SEIS BOLÍVARES, CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 727.106,85) por concepto de intereses de mora, causados desde (16/10/2011) hasta el 01/12/2013).
SEGUNDO: Para que pague las costas y costos del presente procedimiento, según lo establecido en él [sic] artículo 648 del Código de procedimiento civil.
TERCERO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el momento en que [presenten] la demanda hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones descritas en la presente solicitud de ejecución de hipoteca. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la corrección monetaria.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 8 de abril de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró su incompetencia para decidir la presente demanda, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] En este sentido, con el objeto de determinar qué Tribunal es competente para el conocimiento de la presente Acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, presentada por la Sociedad Mercantil BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A., ente adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Agricultura y Tierras MPPAT [sic], contra la Sociedad Mercantil CARNES SICILIA C.A., este Juzgado estima pertinente citar el contenido de los artículos 9, 11 y 24, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010, los cuales disponen:
[…Omissis…]
Del contenido de los artículos supra citados, se evidencia que el conocimiento de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estado, los Municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, corresponderá a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa siempre que su cuantía exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.). ASÍ SE DECIDE.
Bajo este orden de ideas, este Tribunal evidencia que la presente Acción de Cobro de Bolívares bajo el procedimiento monitorio, fue estimada en SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.723.603,28), tal como se observa del escrito libelar, presentado en fecha 28 de Marzo de 2014, el cual riela a los folios 01 al 04 del presente expediente.
Asimismo, para la fecha de la interposición de la demanda, el valor de la Unidad Tributaria ascendía a la cantidad de ciento veintisiete Bolívares (Bs. 127,00), según la Providencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 40.359 de fecha 19 de Febrero de 2014. Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal constata que la cuantía de la presente acción excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), pues al hacerla conversión mediante la división de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.7.723.603,28), entre ciento veintisiete bolívares el valor actual de la unidad tributaria. el resultado es: 60.815,77 U.T. (Unidades Tributarias).
En consecuencia, es evidente que el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia del presente juicio de Cobro de Bolívares vía intimatoria son las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, Distrito Capital, según corresponda por la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), resultando forzoso para quien decide declarar su INCOMPETENCIA por la materia y ORDENA declinar mediante oficio la misma a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, Distrito Capital, según corresponda por la distribución efectuada por la oficina respectiva, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE. […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
Del escrito libelar se observa, que en fecha 28 de marzo de 2014, se presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, demanda que tiene por objeto hacer efectivo a través del juicio de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cobro de las cantidades de dinero otorgadas por el Banco Agrícola de Venezuela C.A.A, a través de la figura de préstamo comercial a la empresa Carnes Sicilia C.A.
Igualmente, es importante destacar que en fecha 8 de abril de 2014, el referido Tribunal dictó decisión mediante la cual señaló que al ser la presente demanda incoada por la Sociedad Mercantil Banco Agrícola de Venezuela C.A., ente adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Agricultura y Tierras contra la Sociedad Mercantil Carnes Sicilia C.A., resultaba evidente que de acuerdo con las disposiciones contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se trataba de una empresa en la cual el Estado tenía una participación decisiva y permanente, por tanto la competencia para el conocimiento de la presente demanda según la cuantía, correspondía a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, a pesar de que como acertadamente apuntó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el conocimiento de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual cualquiera de éstos tengan participación decisiva y permanente, en principio correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa -como en el caso de autos- las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el Estado está actuando como un particular, en el caso de marras la Administración Pública nacional actuó como una entidad financiera al otorgarle un crédito a la demandada y al ésta no cumplir con la condiciones estipuladas en el contrato procedió a ejecutar las garantías que afianzaban el crédito, por lo tanto -se reitera- la Administración actuó como un particular dentro de una acción comercial. [Vid. Sentencia N° 71 de fecha 7 de agosto de 2012, emanada de la Sala Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra Fábrica de Velas La Soledad].
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 602, de fecha 23 de junio de 2010, estableció que:
“[…] En virtud de lo antes expuesto, se evidencia el carácter de ente público que reviste al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), con lo cual se satisface la primera condición exigida, referida a que la demanda sea interpuesta contra o por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración. Así se declara.
En cuanto a la segunda de las condiciones aludidas, se observa que la demanda de autos ha sido estimada por la parte actora en la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Millones Cuarenta y Tres Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 368.043.929,41), hoy expresados en la suma de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 368.043,93); razón por la que de conformidad con el referido criterio jurisprudencial, correspondería su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por no superar dicho monto la cuantía máxima de las causas que a estas le corresponden, es decir, setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), que para la fecha de interposición de la demanda de autos, esto es el 21 de septiembre 2006, abarcaba pretensiones hasta por la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Millones Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.352.033.600,00), por encontrarse la unidad tributaria para ese año en Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), conforme fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 del 4 de enero de 2006.
Por último, con respecto a la tercera condición referente a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, se observa que la causa principal versa sobre una demanda por cobro de bolívares en virtud del incumplimiento de un contrato de préstamo a interés, suscrito entre el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y la Cooperativa Biskaitarra, R.L. (folios 22 al 31 del expediente).
Cabe destacar que los aludidos contratos se encuentran regulados en el Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.140 eiusdem, dispositivo normativo que regula las obligaciones de los contratos en general.
En este orden de ideas, en anteriores oportunidades (Vid. sentencias N° 00603, 00788 y 1498, publicadas en fechas 25 de abril, 30 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente) esta Sala ha señalado que “…el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.”
Así, a pesar de ser el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, la actividad por éste desplegada en el caso de autos -concesión de crédito a interés- constituye un acto netamente civil; razón por la cual en estricta aplicación del principio del juez natural y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folios 27 del expediente), la Sala debe declarar que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, en razón a la cuantía de la demanda, a los de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, a cuyo Juzgado Distribuidor se ordena remitir el expediente. Así se declara. […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos se desprende, en primer término, que el fuero atrayente no opera en todas las causas en donde se encuentren las instituciones bancarias y financieras, por cuanto ante la naturaleza jurídica de la actividad por estas desplegadas no se puede aplicar de manera indistinta en todo tipo de pretensiones, siendo que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran ramas especiales del Derecho. Por lo que el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida.
En segundo término, se colige que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras, indistintamente del carácter público o privado con que actúen constituyen actos de comercio, tal como lo dispone el artículo 2° del Código de Comercio, los cuales se encuentran tutelados por el mencionado código, así como las demás leyes especiales vigentes y, accesoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, es evidente que, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa, las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, en razón de que dicho ente del Estado está actuando como un particular dentro de una actividad comercial.
Por tanto, con base en los argumentos antes expuestos, y siendo que en el caso sub examine se trata de una demanda de cobro de bolívares vía intimación interpuesta por la sociedad mercantil Banco Agrícola de Venezuela C.A., actuando en su carácter de acreedora, contra la sociedad de comercio Carnes Sicilia C.A., en su carácter de deudora de un crédito a interés, celebrado entre las partes, se desprende de dicha pretensión que la misma llevó a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa.
De modo que, al constatarse que si bien la entidad bancaria accionante es un ente del Estado, esta actuó como un ente particular dentro de una actividad mercantil, por lo que la presente controversia debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria.
Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que no acepta la competencia aquí declinada. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto de competencia negativo es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Número 6, de fecha 1 de junio de 1989, caso: Cirilo Gonzáles Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
En virtud de lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal Superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, en el texto de los artículos 70 y 71 de la norma adjetiva referida, no existe un señalamiento con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver los referidos conflictos, no obstante, el Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 123, de fecha 31 de mayo de 2007, señaló que:
“A los fines de la determinación de la Sala de esta Máximo tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala a menos, por supuesto, que a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido […] [en] estos casos la regulación debe ser dilucidada por esta Sala Plena […]”.

En atención a la sentencia parcialmente trascrita ut supra, aprecia esta Corte que el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por cobro de bolívares vía intimación interpuesta por la sociedad mercantil BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 223-A-Sgdo, posteriormente modificados en fecha 27 de marzo de 2012, quedando registrado en el referido Registro bajo el Nº 4, Tomo 84-A Sdo y adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierra (MPPAT), representada judicialmente por Larris Arcangel Escobar, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.968, contra la empresa CARNES SICILIA C.A., sociedad mercantil inscrita en El Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nº 39, Tomo 21-A, del año 2009.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental.

JAIME SANDOVAL
Exp. AB42-G-2014-000257
ELFV/16

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Accidental.