JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000982
El 4 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 967 del 9 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada YARLENY ABRAHAN VELAZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.731, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2005.
En fecha 13 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de mayo de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se designó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de mayo de 2007, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó la decisión Nº 2008-2333, en la cual se aceptó la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, convalidó las actuaciones realizadas con anterioridad a la fijación del acto de informes realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; declaró la nulidad tanto del auto de fecha 31 de enero de 2005, oportunidad en la que el referido Juzgado fijó el acto de informes orales como las que se realizaron posteriormente, y finalmente, repuso el procedimiento al estado en que se fijase el acto de informes orales una vez notificadas las partes.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se ordenó notificar a las partes, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2008, indicándoles que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto expreso y separado el lapso previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 18 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 8 de noviembre de 2012 a la ciudadana Yarleny Abrahan Velazco.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 18 de diciembre de 2012.
En fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En la misma oportunidad, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la recurrida se encontraba domiciliada en el estado Mérida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar al Rector de la Universidad de los Andes, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que hayan vencido siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, visto que no consta en autos el domicilio procesal de la ciudadana Yarleny Abrahan Velazco, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos tales mencionados lapsos, se fijarían treinta (30) días de despacho para que las partes presentasen sus informes por escrito de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el aludido auto.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 27 de junio de 2013, se dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 1 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 10 de junio de 2013.
El 18 de julio de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 1 de julio de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el Oficio Nº 230, de fecha 17 de septiembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Tribunal Colegiado en fecha 11 de junio de 2013.
El 28 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas la resultas de la comisión recibida en fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de enero de 2014, la abogada Ana Yudad Azarak Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.244, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de los Andes, consignó escrito de informes.
En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte dijo “Vistos”, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que se dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 24 de febrero de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0285, a través de la cual se ordenó la notificación de la ciudadana Yarleny Abrahan Velazco -parte recurrente- a los fines que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones libradas, a los efectos que manifestara su interés de que sea sentenciada la presente causa.
El 26 de febrero de 2014, se ordenó notificar a las partes de la decisión ut supra señalada, para lo cual, se libró boleta por cartelera a la ciudadana Yarleny Abrahan Velazco y boleta de notificación a la Abogada Ana Yudad Azarak, en su condición de apoderada judicial de la Universidad de los Andes, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2014-001278 y CSCA-2014-001279, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Rector de la Universidad de Los Andes, respectivamente.
El 19 de marzo de 2014, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yarleny Abrahan Velazco.
En fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la abogada Ana Yudad Azarak, en su condición de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes.
El 21 de marzo de 2014, se dejó constancia de la notificación enviada al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue remitida a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 9 de abril de 2014, fue retirada de la cartelera de este Tribunal Colegiado, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yarleny Abrahan Velazco.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 276-2014 de fecha 5 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2014.
En fecha 2 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 24 de febrero de 2014, y vencido los lapsos establecidos en el mismo. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en primer orden, se observa que la actual controversia inició en fecha 29 de marzo de 2004, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Yarleny Abrahan Velazco, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el acta de reinicio del concurso de oposición en el Área de Administración y Legislación Educativa de la Universidad de Los Andes. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató esta Corte que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 13 de enero de 2005, fecha en la cual solicitó se declarara concluido el lapso probatorio.
Ello así, se observa que este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2014, dictó sentencia Nº 2014-0285, ordenando la notificación de la ciudadana Yarleny Abrahan Velazco –parte demandante- para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que constará en autos su notificación, manifestara su voluntad de continuar con la presente causa.
En ese aspecto, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que hasta la presente fecha la parte demandante no ha manifestado tener interés en que le sea sentenciada la presente causa.
Con relación a la actitud negligente de la parte actora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Resaltado de ésta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-2699 de fecha 16 de diciembre de 2013, caso: “Ramón Araujo Hernández Vs. Jaime Talero Cuervo”).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: “Goodyear de Venezuela, C.A”).
Luego de las consideraciones anteriores, se observa que evidentemente la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación desde el 13 de enero de 2005, fecha en la cual solicitó se declarara concluido el lapso probatorio.
A mayor abundamiento, este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2014, dictó sentencia Nº 2014-0285, ordenando la notificación de la ciudadana Yarleny Abrhan Velazco –parte querellante- para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constará en autos su notificación, manifestara su voluntad de que fuese sentenciada la presente causa.
Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que de los autos que rielan en el expediente –específicamente a los folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y nueve (49) de la III pieza del expediente judicial- se evidencia que en fecha 19 de marzo del corriente año, se fijó en la cartelera de éste Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la parte demandante, siendo retirada en fecha 9 de abril del año 2014.
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 13 de enero de 2005, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte de la demandante hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a nueve (9) años, es por lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada YARLENY ABRAHAN VELAZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.731, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AP42-N-2005-000982
ELFV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.
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