JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2014-000043
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JE41OFO2014000492, de fecha 3 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JOHNNY MACK SMITH ACOSTA, NANCY MARBELLA DELGADO SOSA, ANDRÉS RAMÓN TOVAR, YGNACIO MARTÍN MORALES NIEVES, ELVIA JACINTA MENDOZA GÓMEZ, MIREMIS JOSEFINA CABEZA CARABALLO, ARTURO RAMÓN LIBERON, CARMEN LUCIA MARTÍNEZ PALACIO, ROGELIO RONDÓN, CARLOS JOSÉ TOVAR, MIGUEL EDUARDO MANRIQUE, CARLOS ALBERTO ROMERO IRAZABAL, MARÍA ELENA MARTÍNEZ MONTEVIDEO, TOMÁS DAVID MIRELES, JOSÉ GREGORIO NAVAS, MILENY DELGADO ZAMORA y MIGUEL ANTONIO GUIO, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.389.989, 4.311.133, 4.881.936, 5.152.413, 5.155.015, 5.157.462, 5.228.430, 5.620.511, 5.894.517, 7.278.217, 7.280.479, 7.284.170, 7.287.626, 7.294.017, 8.552.955, 8.781.566, y 9.875.141, respectivamente, asistidos por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.267, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión, se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de julio de 2014, por la parte accionante contra la decisión del referido Juzgado Superior de fecha 1º de julio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 16 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de junio de 2014, los ciudadanos arriba identificados, asistidos por la abogada Belkis Figuera Carpio, incoaron acción de amparo constitucional contra la Gobernación del estado Guárico con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Narraron, que “Fuimos jubilados de oficio por la Administración Pública Estadal (Gobernación del Estado Guárico), a partir del Primero (1º) de Mayo de 2014, mediante Decreto N° 143, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico; Extraordinaria N° 79, de fecha 01 de Mayo de 2014”.
Agregaron, que “El último salario depositado fue el correspondiente a la segunda quincena del mes de Abril de 2014, ordenándose la exclusión de la nómina de personal activo a partir de la primera quincena del mes de mayo de 2014, sin tomarse la previsión administrativa y presupuestaria y financiera para la inclusión inmediata en la nómina de personal jubilado de dicha Gobernación, en contravención con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Alegaron, que “(…) hasta la presente fecha no se nos ha pagado la pensión de jubilación que nos corresponde desde el primero (1°) de mayo de 2014, en contravención con las normas Constitucionales y Legales que rigen la materia, sin darnos respuesta satisfactoria a los reclamos que hemos formulado por ante la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del Estado Guárico, a pesar de que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social, que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social (…) como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado”. (Negrillas del original).
Arguyeron, que “Se hace necesario que cese la suspensión del salario y demás beneficios correspondientes a los accionantes, se restablezca el pago normal de la pensión de jubilación, por ser un derecho irrenunciable y vital para la subsistencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, 89 (ordinales 2° y 4°) y artículo 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido violados por la Gobernación del Estado Guárico, al excluirnos de la nómina desde la segunda quincena del mes de abril de 2014 y no haberse (sic) tomado la previsión presupuestaria y financiera para incluirnos en la nómina del personal jubilado a partir del primero (1°) de Mayo de 2014; siendo la acción de amparo constitucional la vía idónea y expedita para la restitución de los derechos que se nos han conculcado.
Sostuvieron, que “Fundamentamos la presente Acción de Amparo Constitucional, además de la violación del derecho constitucional reclamado, el periculum in mora, se constata la violación del derecho a la SEGURIDAD SOCIAL, establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser jubilados fuimos excluidos de la nómina de pago y en consecuencia, no recibimos salario ni pensión de jubilación, no tenemos atención médica en el Instituto de Previsión Social del Policía del Estado Guárico (INSPEGUA) y fuimos excluidos de la Caja de Ahorros de la Gobernación; y en el periculum in damni porque al no incluirnos en la nómina de personal jubilado de la Gobernación y dejar de percibir salario afecta grandemente el poder adquisitivo de cada uno de nosotros, que la mayoría somos personas de la tercera edad, que padecemos enfermedades y tenemos familias, cuyo sustento depende de nuestros salarios; en nuestro caso existe temor fundado de que la merma de nuestros ingresos salariales pueden causar muy severos daños económicos propiciando un detrimento de las condiciones de salud; debido a la severa limitación que supone a la hora de adquirir alimentos, suplementos vitamínicos, tratamientos médicos, extremadamente necesarios durante la vejez”. (Mayúsculas del original).
Aseveraron, que “(…) están cumplidos los extremos fummus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni elementos para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional; es por lo que Solicitamos sea admitida la misma y declarada con lugar a los fines de restituir la situación jurídica infringida”.
Finalmente, solicitaron se “(…) Admita la presente acción de amparo constitucional por cumplir con los requisitos legales para su admisión” y se “(…) Declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose al patrono, representado por el GOBERNADOR DEL ESTADO GUÁRICO (…) proceda de manera inmediata a la inclusión en la Nómina de Personal Jubilado de la Gobernación del Estado Guárico, y al pago de las pensiones de jubilación que nos corresponden desde el primero (1°) de Mayo de 2014 para que cese inmediatamente la suspensión del pago de las pensiones de jubilación y demás beneficios correspondientes y la reanudación de sus pagos normales”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, observando así que el ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada Belkis Figuera Carpio actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos Johnny Mack Smith Acosta, Nancy Marbella Delgado Sosa, Andrés Ramón Tovar, Ygnacio Martín Morales Nieves, Elvia Jacinta Mendoza Gómez, Miremis Josefina Cabeza Caraballo y otros, contra la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 1º de julio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En este sentido, observamos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7º de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación contra sentencias que recaen sobre procesos de amparo constitucional, las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte, considera pertinente hacer apreciaciones:
Se observa que el presente caso el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en los siguientes términos:
“(…) si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la judicial solicitada.
(…omissis…)
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada adujo que la conducta violatoria de sus derechos constitucionales consiste en que no se ha dado satisfactoria respuesta a los reclamos dirigidos a la Administración Pública Estadal solicitó ‘... que hasta la presente fecha no se nos ha pagado la pensión de jubilación que nos corresponde desde el primero (1°) de mayo 2014, en contravención con las normas Constitucionales y Legales que rigen la materia, sin darnos respuestas satisfactorias a los reclamos que hemos formulado por ante la Dirección de Talento Rumano de la Gobernación del Estado Guárico…’.
(…omissis…)
(…) para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando existan otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la parte actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
(…) en virtud, de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de este Juzgador existe una vía idónea para que los accionantes puedan atacar la supuesta omisión alegada y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ello, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, una demanda por abstención o carencia.
En consecuencia, concluye este Sentenciador, que. la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece”.
Al respecto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si el recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; para lo cual se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…)” (Vid. Sentencia N° 2005-3227, dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de esta Corte).
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado, observa que en el caso subjudice, la parte accionante de amparo en su escrito libelar denuncia como el hecho que motivó el ejercicio de su acción fue la exclusión “(…) de la nómina desde la segunda quincena del mes de abril de 2014 y no haberse tomado la previsión presupuestaria y financiera para incluirnos en la nómina del personal jubilado a partir del primero de Mayo de 2014 (…)”, a lo que agregaron que fundamentaban la acción incoada en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(…) al ser jubilados fuimos excluidos de la nómina de pago y en consecuencia, no recibimos salario ni pensión de jubilación, no tenemos atención médica en el Instituto de Previsión Social del Policía del Estado Guárico (INSPEGUA) y fuimos excluidos de la Caja de Ahorros de la Gobernación”, por lo que requirieron se “(…) proceda de manera inmediata a la inclusión en la Nómina del Personal Jubilado de la Gobernación del Estado Guárico, y al pago de las pensiones de jubilación que nos corresponden desde el primero (1º) de Mayo de 2014, para que cese inmediatamente la suspensión del pago de las pensiones de jubilaciones y demás beneficios correspondientes y la reanudación de sus pagos normales”.
Siendo que, a juicio de quien aquí decide tal como lo hubiera establecido en su oportunidad el Juzgador de Instancia, efectivamente los presuntos agraviados disponen de un medio impugnativo eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada; no obstante, distinto a lo establecido por el Iudex a quo, la vía idónea en el caso de marras es la vía del recurso contencioso administrativo de acuerdo con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Empero, los accionantes pretenden ventilar por esta vía del amparo constitucional, situaciones que derivan de una relación funcionarial, en específico de la cesación del pago de una pensión de jubilación, disponiendo de una vía procesal establecida para lograr a cabalidad el restablecimiento de la situación presuntamente infringida.
Así las cosas, en el presente caso, no existen circunstancias excepcionales que justifiquen el conocimiento del asunto por amparo constitucional, por cuanto el petitorio de la acción interpuesta pretende que se “(…) proceda de manera inmediata a la inclusión en la Nómina del Personal Jubilado de la Gobernación del Estado Guárico, y al pago de las pensiones de jubilación que nos corresponden desde el primero (1º) de Mayo de 2014, para que cese inmediatamente la suspensión del pago de las pensiones de jubilaciones y demás beneficios correspondientes y la reanudación de sus pagos normales”, insiste esta Corte, pudo ser impugnada por vías ordinarias idóneas, creadas especialmente para tratar asuntos como el de autos, donde no sólo existe aspectos constitucionales por debatir, sino aspectos legales que requieren ser revisados para una correcta decisión ajustada a derecho.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte concuerda con el fallo apelado de fecha 1º de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que decretó inadmisible la pretensión de autos toda vez que los accionantes disponían de una vía judicial ordinaria para su restablecimiento, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que no fue ejercido.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 1º de julio de 2014, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de mayo de 2013, por la abogada Belkis Figuera Carpio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOHNNY MACK SMITH ACOSTA, NANCY MARBELLA DELGADO SOSA, ANDRÉS RAMÓN TOVAR, YGNACIO MARTÍN MORALES NIEVES, ELVIA JACINTA MENDOZA GÓMEZ, MIREMIS JOSEFINA CABEZA CARABALLO, ARTURO RAMÓN LIBERON, CARMEN LUCIA MARTÍNEZ PALACIO, ROGELIO RONDÓN, CARLOS JOSÉ TOVAR, MIGUEL EDUARDO MANRIQUE, CARLOS ALBERTO ROMERO IRAZABAL, MARÍA ELENA MARTÍNEZ MONTEVIDEO, TOMÁS DAVID MIRELES, JOSÉ GREGORIO NAVAS, MILENY DELGADO ZAMORA, y MIGUEL ANTONIO GUIO, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.389.989, 4.311.133, 4.881.936, 5.152.413, 5.155.015, 5.157.462, 5.228.430, 5.620.511, 5.894.517, 7.278.217, 7.280.479, 7.284.170, 7.287.626, 7.294.017, 8.552.955, 8.781.566, y 9.875.141, respectivamente, contra la decisión de fecha 1º de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/68
Exp. Nº AP42-O-2014-000043
En fecha ____________ (………) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014________.
El Secretario Accidental.
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