REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2014
Años 204º y 155º
El día 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00316-05, emitido en fecha 25 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez, Alberto Balza y Guillermo Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana AURY MARINA MAÍZ CEDEÑO, con cédula de identidad Nº 5.877.737, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 001287, de fecha 16 de abril de 1999, por medio del cual la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) prescindió de sus servicios como “Analista de Personal”.
Dicha remisión se efectuó en virtud que el día 10 de marzo de 2005, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta esta Corte, designándose como ponente al Juez Jesús Rojas Hernández, y dando inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería fundamentar el recurso de apelación ejercido.
En fecha 31 de enero de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Aury Marina Maíz Cedeño solicitó el abocamiento en la presente causa, consignado en esa misma oportunidad su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, dando inicio al lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se dejó constancia que la abogada Bertha Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.509, actuando en representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), consignó poder que acredita su representación y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), consignó nuevo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de tres (3) días despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 8 de junio de 2009, la abogada Karla Tabbakh Sayegh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.917, actuando en representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), solicitó la perención de la instancia.
El 24 de septiembre de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, para lo cual ordenó la notificación de las partes. Asimismo, se indicó que, una vez vencidos los lapsos provistos, se fijaría por auto expreso el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 14 de octubre de 2013, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
En fecha 25 de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Aury Marina Maíz Cedeño.
El día 10 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2013, se abrió el las de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 18 de diciembre de 2013, vencido el lapso fijado, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido al día siguiente.
En fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió la totalidad de las pruebas promovidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
En fecha 2 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte, dejándose constancia de su recepción al día siguiente.
En fecha 3 de junio de 2014, se dejó constancia que el dos (2) de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 12 de junio de 2014, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expedientes, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Así, realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que la abogada Carmen Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aury Marina Maíz Cedeño, ejerció recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por ésta, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 001287, de fecha 16 de abril de 1999, a través del cual Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) prescindió de sus servicios como “Analista de Personal”.
Ahora bien, establecido lo anterior, y efectuada una revisión de las actas que componen el expediente, observa esta Corte una evidente inactividad procesal de la parte apelante, pues desde el día 31 de enero de 2006, oportunidad en la cual la representación judicial de la ciudadana Aury Marina Maíz Cedeño fundamentó la apelación interpuesta, no ha realizado algún tipo de actuación que impulse procesalmente la presente causa.
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad, dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. [Resaltado y subrayado de la Corte].

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, según se señaló anteriormente, que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia (entiéndase la parte apelante) no han actuado desde el 31 de enero de 2006, ocasión en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y fundamentó el recurso ejercido, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte demandante desde esa oportunidad, inactividad ésta que se extiende por más de ocho (8) años.
Con relación a la figura analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
A mayor abundamiento, debe este Juzgador destacar que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se encuentra –únicamente- constituido por el recurso de apelación intentado contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aury Marina Maíz Cedeño, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 001287, de fecha 16 de abril de 1999, mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) prescindió de sus servicios como “Analista de Personal”.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la actora no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, ordena notificar a la ciudadana Aury Marina Maíz Cedeño, a los fines que revele en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la notificación, su interés de continuar con el presente recurso de apelación. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional le advierte a la parte accionante que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa en el lapso otorgado, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia. Así se establece.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la ciudadana AURY MARINA MAÍZ CEDEÑO, o en nombre de sus apoderados judiciales, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas el recibo de la notificación correspondiente, a los fines que manifiesten su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez, Alberto Balza y Guillermo Balza, actuando en representación de la parte actora, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 001287, de fecha 16 de abril de 1999, por medio del cual la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) prescindió de sus servicios como “Analista de Personal”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

ELFV/55
AP42-R-2005-000956


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.