EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001911
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05/1169 de fecha 21 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BLANCA AMELIA DE LA COROMOTO GABALDON, portadora de la cédula de identidad N° 4.353.674, representada judicialmente por la abogada Mercedes Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.396, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de noviembre de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 14 de noviembre de 2005, por la abogada Ivonne Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.623 en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 29 de septiembre de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 21 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, consignó escrito de formalización a la apelación.
El 4 de abril de 2006, la abogada Mercedes Vásquez actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de contestación de la apelación ejercida.
En fecha 5 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia que la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de abril de 2006, constante de dos (2) folios útiles. En esa misma fecha, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
El 25 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 18 de ese mismo mes y año, ordenó agregarlo a los autos.
En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, el cual venció el 2 de mayo de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto del 4 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional remitió al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente. Asimismo se dejó constancia del recibo del mismo en esa misma data.
En fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas documentales promovidas y advirtió que como los mismos no fueron consignados, deberán ser producidos en el lapso de evacuación de pruebas y por otra parte declaró inadmisible la prueba de informes por cuanto la misma no está prevista entre las pruebas permitidas en esta Alzada, por resultar ilegal.
El 23 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante cual consignó documentos en veinte (20) folios útiles, relacionados a las pruebas promovidas, en virtud de su evacuación.
El 24 de mayo de 2006, vista la diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2006, por la apoderada judicial de la parte recurrente se ordenó agregar a los autos documentos probatorios admitidos por esté Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de mayo de 2006.
El 21 de junio de 2006, vencido el lapso para la evacuación de las pruebas el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que la presente causa, continué su curso de Ley.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2006, vencido el lapso de pruebas, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para ese momento.
En fecha 27 de julio de 2006, tuvo lugar el acto de informe y se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la querellante la cual consignó escrito contentivo de cinco (5) folios útiles. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte querellada en el presente juicio.
En fecha 1° de agosto de 2006, se dijo “Vistos”.
El 2 de agosto de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 5 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Blanca de la Coromoto Gabaldón, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de mayo de 2007, este órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2007-00806, mediante la cual, solicitó a la ciudadana Blanca Amelia de la Coromoto Gabaldón Venegas y a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, para que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, remitieran a este Órgano Jurisdiccional cualesquiera documentos que evidencien el pago realizado por la referida Universidad.
En fecha 16 de mayo de 2007, se ordenó la notificación de las partes, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se libró la boleta y oficio respectivo.
En fecha 30 de mayo de 2007, la abogada Mercedes Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca de la Coromoto Gabaldón Venegas, se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2007, y consignó original y copia de cheque donde se evidencia las cantidades pagadas a su representada por concepto de prestaciones sociales.
En fecha 13 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual fue recibido por la secretaria de ese ente, el día 12 de junio de ese año.
En fecha 18 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó original de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Blanca Amelia de la Coromoto Gabaldón, en virtud que la misma se dio por notificada mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007.
En fecha 13 de agosto de 2007, la abogada Mercedes Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca de la Coromoto Gabaldón Venegas, solicitó abocamiento en la presente causa.
En fechas 18 de septiembre y 30 de octubre de 2007, la prenombrada abogada actora, ratificó el pedimento anterior.
En fecha 1 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de estar incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la inhibición del Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 5 de diciembre de 2007, la abogada Emma Salas Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.688, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, consignó copia del documento poder que acredita su representación así como los antecedentes administrativo de la ciudadana Blanca Gabaldón.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se ordenó el desglose de los antecedentes administrativos y ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se abrió la correspondiente pieza separada,
En fecha 14 de febrero de 2008, la abogada Mercedes Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca de la Coromoto Gabaldón Venegas, se dio por notificada de la inhibición del Juez y solicitó se practique la notificación a la parte querellada.
En fecha 22 de mayo de 2008, la abogada Mercedes Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca de la Coromoto Gabaldón Venegas, ratificó el pedimento anterior.
En fecha 2 y 21 de julio de 2008, la abogada Mercedes Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca de la Coromoto Gabaldón Venegas, solicitó la conformación de la Corte Accidental.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se constituyó la Corte Accidental “C”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Eleazar Carrasco, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Eleazar Carrasco, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante escrito sin fecha, la abogada Mercedes Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca de la Coromoto Gabaldón Venegas, solicitó celeridad procesal, igualmente pidió que los intereses moratorios no fueran calculados mediante experticia complementaria del fallo porque eso tardaría muchos años, sino que fuera mediante un perito que pague la actora, finalmente, pidió una entrevista con el Presidente de la Corte Accidental para plantearle la urgencia del caso.
En fecha 1 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de mayo, 6 y 27 de abril de 2009, la abogada Mercedes Vásquez, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 11, 17 de junio y 17 de julio de 2009, la parte querellante ha solicitado se dicte sentencia en la presenta causa y jura la urgencia del caso.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza suplente designada en primer orden por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, habilitándose todo el tiempo que sea necesario. En esa misma fecha, se libró oficio.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido el día 2 de diciembre de 2009.
En fecha 8 de diciembre de 2009, el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dirigió convocatoria a la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida ese mismo día.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “C”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de junio de 2010, la abogada Mercedes Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca de la Coromoto Gabaldón Venegas, impugnó las actuaciones realizadas en el expediente por la abogada Mariantonia de Genrenezek, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.832.
En fecha 5 de octubre y 10 de noviembre de 2010, la abogada Mercedes Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca de la Coromoto Gabaldón Venegas, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2011, la abogada Mercedes Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca de la Coromoto Gabaldón Venegas, solicitó a la Juez se sirviera conceder una entrevista para tratar el caso.
En fecha 18 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la actora ratificó las diligencias anteriores y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fechas 7 de junio, 19 de julio, 18 de octubre de 2012, la abogada Mercedes Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca de la Coromoto Gabaldón Venegas, solicitó copias certificadas de varios folios de la segunda (2da) pieza del expediente judicial y que se dictara sentencia.
En fecha 15 de noviembre de 2012, vista la solicitud de la abogada actora mediante la cual requirió copias certificadas, se proveyó de conformidad y se ordenó expedir por Secretaría las referidas copias certificadas solicitadas.
En fecha 28 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se ratificó la ponencia a la jueza Anabel Hernández Robles.
En fecha 4 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Anabel Hernández Robles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2013, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 3 de abril de 2013, por cuanto en fecha 3 de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso a que alude el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 18 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente José Valentín Torres, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de abril de 2013, la abogada Mercedes Vásquez en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dicte sentencia.
En fecha 6 de junio, 4 de julio, 14 de agosto, 18 de septiembre de 2013 y 6 de marzo de 2014, la abogada antes nombrada, ratificó el pedimento anterior.
En fecha 26 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Jannete Farkass, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto el Juez Alejandro Soto Villasmil se inhibió del conocimiento de la presente causa en fecha 29 de noviembre de 2007 y siendo que el prenombrado Juez renunció, se constituyó el decaimiento del objeto de dicha inhibición; por tanto, se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo siendo recibido el 10 de junio de 2014.
En fecha 10 de junio de 2014, Por cuanto en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2014, por recibido el presente expediente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud del decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil y transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de enero de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana Blanca Amelia de la Coromoto Gabaldón Venegas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por prestaciones sociales, en los términos que a continuación se esbozan:
Indicó que “[…] [e]n fecha 14 de marzo del alo [sic] 2001, [su] poderdante recibi[ó] comunicación expresa por escrito contentivo de copia referente a la Resolución Nº 220.020, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, relacionada con el ACTO ADMINISTRATIVO DE JUBILACIÓN, que le fuera otorgada para hacerse efectiva a partir del día 01 de Abril del año 2001 […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Que “[…] [su] mandante fue jubilada por ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Instituto Pedagógico de Caracas, después de haber prestado sus servicios durante diecinueve (19) años, y cumplido los requisitos de Ley como lo establece la misma, y quien hasta la presente fecha, no le ha sido canceladas las prestaciones sociales causadas, tal y como lo establecen las cláusulas 97, 100 y 114, en la Tercera Acta Convenio de los Trabajadores Administrativos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de enero 1996, vigente, motivo por el cual la institución le adeuda dicho concepto. Así como los beneficios establecidos en el citado artículo 6 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la referida Universidad. El capital acumulado, que es el monto de los intereses de mora acumulados sobre el monto de las prestaciones sociales y no han sido cancelados, los cuales son el resultado de aplicar el interés anual de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en el período, al capital acumulado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] de la antigüedad adeudada se desprenden los Intereses sobre Prestaciones Sociales devengados sobre el total acumulado por concepto de Prestaciones Sociales de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON 60/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 51.702.233,60), a dicho monto se le computa los intereses devengados desde la fecha de su jubilación hasta el 30/11/2002, lo cual da la cantidad de VEINTI TRES [sic] MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL OCHENTA Y UNO CON 37/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 23.801.081,37), calculados de conformidad con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que “[…] la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, adeuda el pago de BOLIVARES [sic] VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. 25.801.081.31), estimados por LOS INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES producidas sobre las prestaciones acumuladas y no canceladas hasta el período del 30/12/2003, razón de ello se le adeuda la cantidad de BOLIVARES [sic] CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CIENTOS [sic] SESENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 48.602.162,62) […] conceptos estos [sic] que sumado hacen el total adeudado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Caracas a [su] representada, de CIEN MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS COLIVARES [sic] CON 62/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 100.304.396,62), más la cantidad adeudada por conceptos de INTERESES DE MORA, al no haber procedido el organismo al pago de sus prestaciones a [su] representada, inmediatamente después de terminada la relación laboral […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Finalmente, solicitó que “[…] [p]or todas las razones expuestas y por cuanto la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), adeuda a [su] representada, las Prestaciones Sociales, desde que fue jubilada 01-04-2001, no canceladas hasta [esa fecha] a pesar de las diversas gestiones realizadas por ante dicho organismo y fundamentada la presente demanda en el Acta Convenio vigente de 1996 […]” acude a demandar a la referida Universidad para que convenga o a ello sea condenada en cancelar la cantidad de Ciento Treinta y Tres Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Nueve con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 133.346.839,62), por concepto de prestaciones sociales más intereses de mora. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO PELADO
Mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar la demanda de prestaciones sociales, esgrimiendo lo siguiente:
“[…] [e]n primer lugar se pasa a resolver sobre la caducidad de la acción, alegada por el ente querellado, al respecto este Juzgador comparte el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2002/2509, de fecha 19 de septiembre de 2002, la cual parcialmente se transcribe:
[…Omissis…]
En el mismo razonamiento, se observa que sin genero [sic] de dudas y tal como lo ha consagrado nuestra Carta Magna, el pago de prestaciones sociales constituye un derecho humano fundamental, que forma parte del patrimonio de la persona que desempeña un trabajo, cuya naturaleza es la de créditos que resultan exigibles desde el momento mismo en que se causan, por ende, su pago o el derecho de reclamar el mismo, no puede ser negado fundándose en disposiciones legales, entre ellas, la caducidad de la acción, porque ello implicaría desconocer el derecho del trabajador a una recompensa por antigüedad acumulada en la prestación del servicio, que le ampare en caso de cesantía, y le evite perjuicios y deterioros en su calidad de vida.
Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado en aras ce ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, desestima la denuncia, de caducidad formulada por la representación del ente querellado, criterio que no sólo resulta aplicable al cobro de prestaciones sociales, sino también a los intereses de mora que derivan de la falta de pago oportuno de tales prestaciones, por cuanto, como se indicó, las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata que deben ser cancelados sin demora, y por ende, su retardo genera intereses que equivalen a deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Así de decide.
Resuelto el punto previo, se pasa a conocer sobre el fondo de la controversia.
De la lectura y análisis jurídico de las actas procesales encontramos que la presente demanda se contrae al pago de la suma de CIENTO DIECISEIS [sic] MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES QUINIENTOS DIECINUEVE CON SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 116.193.519,06), derivados de la prestación de los servicios de la demandante en el ente demandado, tal como consta del escrito libelar (folio 29), al expresar: ‘En consecuencia, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, adeuda a [su] representada BLANCA AMELIA DE LA COROMOTO GABALDON [sic] VENEGAS, la cantidad total a pagar por los conceptos señalados de CIENTO DIECISEIS [sic] MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 116.193.519, 06), todos procedentes y así pido sea declarado por este tribunal.’
Igualmente, la demandante solicitó el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de su jubilación (01-04-2001), de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anteriormente expuesto, y no obstante el cuestionamiento que la representación judicial de la Universidad querellada, hizo sobre el monto del sueldo, los años de servicio prestados, y sobre la cantidad ya cancelada, consta a los folios 143 al 156 copia de la Liquidación de Prestaciones Sociales- Cálculos de intereses hasta la fecha de corte, (1-04-2001), presuntamente efectuada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador correspondiente a la accionante, la cual asciende a la suma de Bs. 116. 193.529,06, documento cuya exhibición en copias certificadas u originales fue solicitada, el cual no fue exhibido y no aparece de los autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte querellada, esto es, Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por lo que se tiene como exacto el texto del citado documento, tal como aparece de la copia presentada por la solicitante.
Siendo ello así, se tiene que la cantidad demandada coincide con la suma calculada por el ente demandado, es decir, en la suma de Bs. 116.193.529,06, quedando únicamente por calcular los intereses de mora, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, al efecto, observa este Juzgado que la procedencia de dichos intereses se deriva de la vigente Constitución de la República.
En este orden, se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01-04-2001, y el monto por concepto de prestaciones sociales, no le ha sido pagada, por ende, dado el retardo en su pago en que a [sic] incurrido el ente querellado para dar cumplimiento al pago, luego del egreso de la recurrente, resulta procedente el pago de los intereses de mora sobre la suma de Bs. 32.151.092,44, a que asciende la prestación de antigüedad, menos las sumas recibidas por la querellante por tal concepto, debiendo calcularse los intereses de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que los intereses de mora deben calcularse en la forma prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se declara. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2006, la abogada Ivonne Peraza, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresa que “[…] [fundamentó] la presente apelación en la violación por parte de la recurrida de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la sentencia de la cual recurr[ía] no aplico [sic] dicho artículo, aún cuando para la fecha que la demandante interpone su querella, esto es, 26 de enero de 2004, ya había transcurrido suficientemente y en exceso el lapso de tres meses que dispone el mismo para el ejercicio de todo recurso con fundamento a esa ley, dado que la ciudadana Blanca Amelia de la Coromoto Gabaldon [sic] Venegas, egreso [sic] de la UPEL, el día 1 de abril de 2.004 [sic] habían transcurrido 2 años, 9 meses y 25 días, contados a partir del 1 de abril de 2.001, lo que demuestra la evidente caducidad de la acción incoada por la ciudadana Blanca Amelia de la Coromoto Gabaldon [sic] Venegas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en materia de prestaciones sociales adeudadas a funcionarios públicos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en varias de sus sentencias ha desaplicado el lapso de caducidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para aplicar el lapso más amplio de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que adicionalmente algunos tribunales aplicando los artículos 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, han llegado a la misma conclusión, mientras que en otras decisiones algunos tribunales han aplicado erróneamente la disposición transitoria cuarta, numeral 3 de la Constitución, criterio que ha sido desechado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2.004 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aduce que “[…] aplicando dicho criterio la demanda de la ciudadana Blanca Amelia de la Coromoto Gabaldón Venegas, estaría prescrita por haber transcurrido 2 años, 9 meses y 25 días desde su jubilación hasta el momento de la interposición de la demanda […]”. [Corchetes de esta Corte].
V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de abril de 2006, la abogada A. Mercedes Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca Amelia de la Coromoto Gabaldón, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] resulta totalmente incierto que se haya producido de parte de la recurrida, la violación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hoy vigente a partir del 6 de septiembre de 2002 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] existen para tratar el tema de la caducidad con relación al pago de las prestaciones sociales y la admisibilidad de las querellas incoadas, cuando se trata de funcionarios públicos, variados criterios, donde cada juez o cada tribunal, aplican su propio criterios, tantos criterios diferentes, originándose y dando cabida con tal proceder a una flagrante INSEGURIDAD JURÍDICA, elemento esencial de un Estado de Derecho desde ese punto de vista [su] representada podría encontrarse ante un total estado de INDEFENSIÓN ella o cualquier de los numerosos funcionarios a quien el Estado le adeuda el pago de sus prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Indicó que “[…] [t]ampoco resulta cierto, lo explanado por la parte recurrida, al decir que la demanda incoada por Blanca Amelia Gabaldon [sic] estaría prescrita si se aplicara el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2001 […] por cuanto para la UPEL, este derecho sigue vigente, esta [sic] vivo al reconocer dicha deuda y haberle pagado a su representada una parte de dichas prestaciones […] el pasado año, octubre 2005 […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y ordene el pago de inmediato de todas sus prestaciones sociales a su representada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
De la apelación
Aduce la representación judicial de la parte apelante, que fundamentaba “[…] la presente apelación en la violación por parte de la recurrida de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la sentencia de la cual recurr[ía] no aplico [sic] dicho artículo, aún cuando para la fecha que la demandante interpone su querella, esto es, 26 de enero de 2004, ya había transcurrido suficientemente y en exceso el lapso de tres meses que dispone el mismo para el ejercicio de todo recurso con fundamento a esa ley, dado que la ciudadana Blanca Amelia de la Coromoto Gabaldon [sic] Venegas, egreso [sic] de la UPEL, el día 1 de abril de 2.004 [sic] habían transcurrido 2 años, 9 meses y 25 días, contados a partir del 1 de abril de 2.001, lo que demuestra la evidente caducidad de la acción incoada por la ciudadana Blanca Amelia de la Coromoto Gabaldon [sic] Venegas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada evidencia que el vicio que se pretende delatar es el de falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, la falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juzgador deja de aplicar una norma a unos hechos que cuadran perfectamente con el supuesto de hecho previsto en la misma. Este vicio, supone como elemento sine qua non, que el juez no haya aplicado la norma.
En el caso de marras, se observa que el apelante le imputó a la decisión la falta de aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, desde el momento del egresó de la ciudadana Blanca Amelia de la Coromoto Gabaldón hasta el momento de la interposición de la presente demanda, habían transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la referida norma, lo cual no tomó en consideración el sentenciador, sino que procedió a declarar con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.
Determinado lo anterior, y para resolver si el fallo dictado por el a quo resulta o no ajustado a derecho, esta Corte debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción al ser un requisito de admisibilidad y por tanto materia que interesa al orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que, se observa lo siguiente:
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“[…] En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Ello así, es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
En virtud de lo anterior, se tiene entonces que el hecho que dio lugar a la querella se produjo el 1 de abril de 2001, -fecha en la que de conformidad con la Resolución Nº 220.020, se hacía efectivo el beneficio de la jubilación-, es a partir de ésta fecha que comenzó a decursar el lapso de caducidad, por tanto al constatar esta Corte que la presente querella fue interpuesta el 26 de enero de 2004, esto es, habiendo transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, ello ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad. Así se declara.
Ahora bien, es importante resaltar, que en virtud de un auto para mejor proveer, se le solicitó a las partes cualquier documento que evidenciara si la parte querellada le había realizado algún pago a la accionante; en virtud de ello, en fecha 30 de mayo de 2007, la representación judicial de la ciudadana Blanca Amelia de la Coromoto Gabaldón consignó original y copia de Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nº 00302107, por la cantidad de Treinta Mil Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 30.346.808,88) para ser cobrado por la ciudadana Gabaldón Blanca, por concepto de pago de prestaciones sociales. No obstante; no puede este órgano Jurisdiccional tomar como fecha a los efectos de la caducidad, la del referido pago, en virtud que ello entrañaría otro tipo de acción, como lo es el de diferencia de prestaciones sociales, la cual no es precisamente la acción que aquí se dirime. Así se deja establecido.
Visto lo anterior, estima está Corte que efectivamente el Juzgado a quo no aplicó la normativa vigente para el momento de la interposición de la presente querella, que aún cuando no era la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente, no aplicó ninguna normativa relacionada a la caducidad, sino que indicó que las prestaciones sociales era un derecho humano exigible desde el momento que se causan, y que no podía ser negado fundamentándose en disposiciones legales, entre ellas, la caducidad, por lo que erró el sentenciador, siendo forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.-
Sobre la base de las consideraciones anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidencia que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma, y como quiera que fue el único vicio alegado, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el 14 de noviembre de 2005, y se revoca el fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de septiembre de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2005, por la abogada Ivonne Peraza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BLANCA AMELIA DE LA COROMOTO GABALDÓN contra la referida universidad.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE la presente acción de cobro de prestaciones sociales, por haber operado la caducidad.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
ELFV/16
Expediente N° AP42-R-2005-001911
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
|