JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001057
En fecha 1° de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06/514 de fecha 10 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.473 y 42.845 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ ORONOZ DE MORANTINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.120.095, contra el otrora MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de mayo de 2006, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2006, por la abogada Beatriz Oronoz de Moratinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.337, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de enero de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose el lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Margarita Oronoz de Moratinos. Asimismo, consignó poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada desde el quince (15) de junio de dos mil seis (2006), en consecuencia, esta Corte a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordena la reanudación de la misma previa notificación de las partes, en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana BEATRIZ ORONOZ DE MORATINOS, al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem. Cúmplase lo ordenado”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 2 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Beatriz Oronoz de Moratinos, en original y copia, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la referida notificación.
El 10 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-6916 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justica, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido en fecha 21 de septiembre de 2012.
El 20 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-6917 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado en señal de recibido por la referida ciudadana en fecha 5 de marzo de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, donde se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando lo conducente era dar continuación al procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15 de junio de 2006.
En esa oportunidad, se ordenó notificar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 eiusdem, a la ciudadana Beatriz Oronoz de Moratinos, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y al Procurador General de la República, concediéndole a este último de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ocho (8) días hábiles, una vez vencidos los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos los mencionados lapsos, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó su recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis a la presente causa y en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 15 de junio de 2006. En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
El 8 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-003331 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justica, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 16 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-003332 dirigido al ciudadano Manuel Galindo, Procurador General de la República (E), el cual fue debidamente firmado y sellado en señal de recibido por el referido ciudadano en fecha 8 de mayo de 2013.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Beatriz Oronoz de Moratinos, en original y copia, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la referida notificación.
Por auto del 6 de junio de 2013, se dejó constancia del incumplimiento de lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013, y vista la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Beatriz Oronoz de Moratinos, se acordó librar la Boleta por Cartelera, para ser fijada en la Sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2013, se fijó en la Cartelera de esta Corte la Boleta dirigida a la ciudadana Beatriz Oronoz de Moratinos, siendo retirada en fecha 28 de junio de 2013.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de octubre de 2013.
En fecha 9 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de octubre de 2013.
Mediante auto del 21 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la presente causa en estado de Sentencia de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictase la decisión correspondiente.
El 24 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 21 de julio de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión del día 2 de mismo mes y año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2004, los abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz Oronoz de Moratinos, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el otrora Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual reformularon mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2004, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narraron que “En fecha 1º de febrero de 1959 nuestra representada ingresó, a prestar sus servicios, a la Administración Pública hasta el 31 de enero de 1968 (…)”.
Explicaron, que “En fecha 22 de mayo de 1989 reingresa a la Administración Pública como Jefe de Servicios en la Notaría Primera del Distrito Sucre (ahora Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda) (…)”.
Agregaron, que “En noviembre de 2002, nuestra representada en ejercicio de su derecho a la participación pública, estampó su rúbrica en la solicitud de referéndum consultivo sobre la permanencia del Presidente de la República en su cargo”.
Apuntaron, que “En fecha 13 de mayo de 2004, nuestra representada fue notificada de la comunicación Nº 0021 de fecha 6 de abril de 2004 emanada del Ministerio del Interior y Justicia, (…) mediante la cual se le retira del cargo que venía ejerciendo como Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
Destacaron, que “(…) tanto el acto administrativo de remoción agregado a los autos, como el acto administrativo de retiro recurrido, están absolutamente inmotivados, y son la aplicación de una sanción disciplinaria con ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto Funcionarial (sic), toda vez que fueron despedidas todas las Jefes de Servicio de las Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, que habían participado en las recolecciones de firmas en contra del Presidente de la República, son remociones y retiros por móviles políticos”. (Negrillas del texto original).
Esgrimieron, que “Esto atenta en contra del carácter profesional de nuestra representada, (…) que de conformidad a la Ley, tiene derecho a la estabilidad”. (Negrillas del texto original).
Por otra parte, denunciaron que el organismo recurrido, violó el derecho al debido proceso y a la defensa de su poderdante, por cuanto -a su decir- “(…) nunca se instruyó un procedimiento administrativo en el cual pudiera participa, no pudo aportar alegatos ni pruebas, ni gozó de lapsos suficientes y adecuados para ejercer su defensa, ni pudo ejercer el Contradictorio en todas las fases y etapas del procedimiento”.
Asimismo, alegaron la vulneración al “PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES”, por cuanto -a su entender- “(…) nuestra representada fue removida y retirada como una sanción por haber participado en el evento de recolección de firmas de noviembre de 2002, para solicitar un Referendum (sic) Consultivo en contra del Presidente de la República, y esta circunstancia no constituye una falta típica, ni establecida en Ley alguna, por el contrario, es el ejercicio legítimos (sic) de sus derechos políticos constitucionales; todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto recurrido (…)”. (Mayúsculas del texto).
De igual forma, denunciaron “LA AUSENCIA DE PRUEBA LEGAL DE LAS IMPUTACIONES”, dado que, “(…) la prueba fundamental a partir de la cual se sancionó a nuestra representada, fue el CD-ROM que el General Santeliz, asesor del CNE (sic), le entregó al Ministro Lucas Rincón, con la base de datos aquellos funcionarios que solicitaron la Consulta contra el Presidente de la República, lo cual es un hecho grave sin precedentes de persecución y segregación política (…). Esta prueba fue obtenida ilegalmente (…)”. (Mayúsculas del texto).
Arguyeron, los vicios de ilegalidad del acto recurrido, entre los cuales denunciaron el “VICIO DE INMOTIVACIÓN”, al considerar que “(…) el acto administrativo recurrido de retiro no expresa en forma clara y suficiente los motivos por los cuales fue despedida nuestra representada, sin describir con detalle -como exige la jurisprudencia- en una amplia parte motiva, la supuesta conducta infractora. Inclusive, el acto administrativo ni siquiera invoca supuesto de hecho ni norma jurídica alguna que fundamente la actuación arbitraria de la Administración, que prescinde de una funcionaria con una carrera profesional de décadas, y viola el principio de estabilidad consagrado en la legislación (…)”. (Mayúsculas del texto).
Esgrimieron, que “(…) la Administración ha incurrido en Falso Supuesto de Hecho, por cuanto la situación de hecho que sancionó: el ejercicio de derechos políticos en la recolección de firmas para un Referendum (sic) Consultivo, no es una falta, y además es un derecho fundamental”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, denunciaron la “PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO”, por cuanto -a su entender- la Administración Pública debió “(…) abrir un procedimiento de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 86 de la Ley del Estatuto Funcionarial (sic), y con todas las garantías de la Constitución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Dentro de otra línea argumentativa, sostuvieron que “(…) consta en autos, constancia de los ingresos de nuestra representada, durante los últimos tres meses en su gestión como Jefe de Servicios Revisor, con la finalidad de que el Tribunal promedie sus ingresos mensuales para el cálculo de sus salarios caídos”.
Apuntaron, que “(…) consta en autos, sentencia de fecha 07 de julio de 2004 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que es demostrativa que el lapso de caducidad de tres meses de la acción, no se ha verificado, por lo que la acción es admisible”. (Negrillas del texto original).
Solicitaron, que “(…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en consecuencia (…) se declare procedente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de nuestra representada”. (Negrillas del texto original).
II
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 18 de julio de 2006, el abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Oronoz de Moratinos, consignó escrito de fundamentación de la apelación sobre las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 10 de agosto de 2004, mi Mandante interpuso la Querella Funcionarial que encabeza las presentes actuaciones, demandando la Nulidad de la Resolución Nº 089 de fecha 02 de marzo de 2004, suscrita por el Ministro de Interior y Justicia, mediante la cual REMUEVEN del cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda; y del Oficio No. 0021 de fecha 06 de abril de 2004, suscrito por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual la RETIRAN de la Administración Pública (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) dada la condición de FUNCIONARIA PÚBLICA DE CARRERA de mi Mandante, quien ingresó a la Administración Pública el 01 de febrero de 1959 y que tiene el derecho irrenunciable a ser JUBILADA por cumplir con los requisitos de edad y años de servicios necesarios para tal efecto; según consta en los Antecedentes de Servicios (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que -a su decir- “El Tribunal a quo no se atiene a lo alegado y probado en autos, infringiendo así lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 244 y 12 del mismo Código; cuando en sus Consideraciones para Decidir (Motiva) LIMITÓ O CIRCUNSCRIBIÓ EL OBJETO de la querella funcionarial SOLO al ACTO DE RETIRO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) LO CIERTO ES que la INTENCIÓN patentizada de mi Mandante fue y es la de DEMANDAR, como en efecto hizo, la Nulidad tanto del Acto de Retiro (…), como del Acto de Remoción (…), lo que se evidencia inconcusamente: 1º) De la misma QUERELLA FUNCIONARIAL (…), 2º) De la CONTESTACIÓN del Sustituto de la Procuraduría General de la República (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mantuvo, que “Resulta evidente entonces, (…) que las partes involucradas en el litigio estaban absolutamente claras y contestes en cuanto a que el OBJETO PRINCIPAL de la querella funcionarial que encabeza las presentes actuaciones era y es DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN de mi mandante del cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, COMO EL DE SU RETIRO de la Administración Pública.- (sic) Es por ello, que (…) en vista de que la restricción del objeto hecha por el Tribunal a quo no se ajusta a lo peticionado expresamente por mi Mandante en su escrito libelar ni se circunscribe a los términos en que las partes trabaron la litis, todo ello en flagrante violación a lo dispuesto en los Artículos 243 (Numeral 5º) y 12 del Código de Procedimiento Civil, que trae como consecuencia directa de ello, la NULIDAD de la Sentencia Apelada por Incongruente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “Por las razones precedentemente expuestas, SOLICITO (…) a esta Corte, se sirva analizar y emitir un pronunciamiento sobre la validez o invalidez del Acto de Remoción recurrido, contenido en la Resolución No. 089 de fecha 02 de marzo de 2004, suscrita por el Ministro de Interior y Justicia, mediante la cual REMUEVEN a mi Mandante del cargo de Jefe Revisor de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Infirió, que “(…) el punto álgido está en determinar si el cargo desempeñado por mi Mandante para la fecha de su remoción, Jefe de Servicio revisor de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, es o no de Confianza a la luz (…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley de Registro Público y del Notariado. (sic) Así las cosas, tenemos que la norma contenida en el Artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece que los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas dependencias ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, ES PARCIALMENTE INCONSTITUCIONAL, por cuanto su última parte infringe flagrantemente la REGLA GENERAL, de orden público constitucional, de que los cargos de la Administración Pública son de CARRERA, consagrada en el Artículo 146 de la Constitución Nacional; al prever de manera general, (…) que todos los cargos ocupados por funcionarios públicos en las Notarías Públicas son de confianza”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Presumió, que “Tal calificación resulta excesiva, (…) y un caso típico de ‘DESVIACIÓN DE PODER’ que la hace nula; toda vez que, el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, actuando en uso de una FACULTAD DISCRECIONAL, conferida por una Ley Habilitante (…), dictó un Decreto-Ley que tenía por objeto fundamental establecer la estructura organizativa, las competencias y las funciones de los registros Públicos y de las Notarías Públicas como Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica .- (sic) Pero se DESVÍA DE SU FIN U OBJETIVO, cuando establece un ‘RÉGIMEN FUNCIONARIAL’ (Art. 16 ejusdem) a los funcionarios públicos que laboran en dichos órganos; calificando todos los cargos como de Confianza”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “(…) el ‘PODER DISCRECIONAL’ conferido por la Asamblea Nacional al Presidente de la República está sometido a límites legales y racionales como parte de la consolidación del ‘PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA’ (…) y con el fin ulterior de evitar que la actuación de la Administración se convierta en arbitraria, como aconteció en el presente caso (sic). En razón de que el cuestionado Artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley de Registro Público y del Notariado: 1º) ES DESPROPORCIONADO, por cuanto califica como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción a todos los funcionarios públicos de sus respectivas dependencias ; sin atenerse a la naturaleza de las funciones que ejecutan dichos funcionarios (…) la que determina si un cargo es de confianza o no; máxime cuando éstos últimos, constituyen una excepción a la regla general de que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera (…) y una relajación a la estabilidad absoluta que ampara a los funcionarios públicos de carrera (…), y en consecuencia de interpretación restrictiva y aplicación excepcional; y no como aconteció en el caso de marras, cuando el ciudadano Presidente de la República CONVIRTIÓ LA EXCEPCIÓN EN LA REGLA, inobservando la debida proporcionalidad que debe revestir todo acto administrativo, conforme a lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Continuó Indicando el accionante, que el referido artículo 16 “(…) 2º) NO SE ADECUA AL OBJETO DE LA LEY HABILITANTE, que no es otro que el establecimiento del sistema de normas que regularán la estructura organizativa del servicio público prestado por los Registros y Notarias Públicas, más no para establecer un Régimen Funcionarial especial; lo cual, dicho sea de paso, ES MATERIA RESERVADA A LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por mandato expreso del Artículo 144 Constitucional (…). 3º) CARECE DE CAUSA DEBIDAMENTE COMPROBADA y su MOTIVACIÓN ES INSUFICIENTE Y GENÉRICA dada la naturaleza restrictiva del acto; y se basa simplemente en la apreciación anodina del Presidente de la República (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Aseveró, que “(…) siendo la causa o los motivos un elemento esencial de validez de los actos administrativos (…) y su debida comprobación una obligación a cargo de la Administración Pública (…), el acto general recurrido contraviene flagrantemente los ‘LÍMITES DEL PODER DISCRECIONAL’ y por ende es absolutamente nulo por CARECER DE CAUSA DEBIDAMENTE COMPROBADA.- (sic) Es por ello, que la norma contenida en el Artículo 16 del tantas veces citado Decreto-Ley debe ser DESAPLICADO por INCONSTITUCIONAL por este Órgano Jurisdiccional al caso específico de mi Mandante, mediante el uso del CONTROL DIFUSO Y CONCENTRADO de la Constitución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que “(…) deviene igualmente en ILEGAL, por cuanto el cuestionado Decreto con Fuerza de Ley de la Ley de Registro Público y Notariado fue promulgado el 27 de noviembre de 2001, lo que indica claramente que ES UNA LEY ANTERIOR a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que tiene por objeto regir las relaciones de empleo público (…). Ahora bien (…), LAS LEYES ESPECIALES PRIVAN SOBRE LAS GENERALES Y LAS POSTERIORES DEROGAN A LAS ANTERIORES; en virtud de lo cual resulta evidente establecer que la disposición contenida en el Artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley de Registro Público y Notariado (…) ES ILEGAL por cuanto contraviene flagrantemente lo dispuesto en los Artículos 1 (Parágrafo Único) y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en virtud de su POSTERIOR APROBACIÓN y ESPECIALIDAD SON NORMAS DE APLICACIÓN PREFERENTE (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadió, que “(…) La Ley del Estatuto de la Función Pública DEROGÓ TÁCITAMENTE todas las disposiciones que colidan con dicha ley, conforme a lo previsto en su Disposición Derogatoria Única (…). La ley del Estatuto prevé, igualmente, un RÉGIMEN EXCLUYENTE, por lo tanto los únicos funcionarios (…) excluidos de su aplicación son los taxativamente establecidos en el Parágrafo Único del Artículo 1 ibídem (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Especificó, que los denominados cargos de confianza están establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que ni de las funciones o actividades que desarrollaba su mandante se desprende que pudiese estar subsumida en un cargo dentro de dicha clasificación, y que “(…) no fueron expresamente señaladas en el acto de remoción recurrido (Resolución No. 089 de fecha 02 de marzo de 2004, suscrita por el Ministro de Interior y Justicia), causándole con tal omisión a mi Mandante un evidente ESTADO DE INDEFENSIÓN, al impedirle tener conocimiento cierto de las causas o razones de hecho que motivaron la decisión de removerla de su cargo ni demostrar la veracidad de los mismos, en contravención con lo dispuesto en los Artículos 9; 18, numeral 5; y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que afecta el mismo por inmotivado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “Fue con la Contestación de la Querella, cuando el Sustituto de la Procuradora General de la República PRETENDIÓ MOTIVAR de manera sobrevenida y extemporánea, el acto de remoción recurrido, alegando que las atribuciones correspondientes al cargo de Jefe de Servicio Revisor se encuentran enmarcadas en el Artículo 32 del Reglamento de Notarías Públicas (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, que “(...) se sirva revisar y modificar el criterio jurisprudencial sostenido con relación a los Jefes de Servicio Revisores de las Notarias Públicas (...)”. Asimismo, solicitó se declarase Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia: “(…) 1º) REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia definitiva apelada; 2º) DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 089 de fecha 02 de marzo de 2004 (…) mediante la cual removieron a mi Mandante del Cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda; 3º) ORDENE LA REINCORPORACIÓN de mi Mandante al cargo (…) o a otro cargo de igual o de superior jerarquía y remuneración; 4º) CONDENE a la REPÚBLICA -MINISTERIOR DEL INTERIOR Y JUSTICIA (sic) al PAGO de los salarios dejados de percibir por mi Mandante desde la fecha de su irrita (sic) remoción hasta la fecha de reincorporación efectiva a su cargo; incluyendo las variaciones salariales correspondientes al cargo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por los abogados Carlos Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz Oronoz de Moratinos, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 0021 de fecha 6 de abril de 2004, suscrita por el entonces Ministro de Interior y Justicia, mediante el cual la querellante fue retirada del cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró mediante sentencia del 12 de enero de 2006 Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, toda vez que consideró nulo el acto administrativo de retiro, advirtiendo al respecto que aún cuando el mismo se fundamentó en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no pudo constatar que el ente querellado hubiese realizado las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la accionante en virtud de su condición de funcionario de carrera, toda vez, que la representación judicial del ente no consignó elemento probatorio alguno del cual se pudiese desprender la realización de las mismas, “(…) y tampoco el organismo consignó el expediente administrativo, a pesar de haberle sido requerido por este juzgado (…)”, en consecuencia declaró, la nulidad del acto de retiro y ordenó la reincorporación de la accionante a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes, concediéndole a tales efectos, el mes de disponibilidad y el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, con base al último cargo ostentado por la actora.
Dicha decisión fue impugnada a través del recurso de apelación, ejercido por la propia querellante ciudadana Beatriz Oronoz de Moratinos, actuando en su propio nombre y representación, el día 17 de enero de 2006, el cual fue fundamentado mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2006 por el abogado Germán García Limonta, en su carácter de apoderado judicial de la referida ciudadana, y de cuya lectura se concluye que únicamente imputó de manera directa y precisa, el vicio de incongruencia negativa al fallo recurrido.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento relacionado a los argumentos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera imperioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 17 de enero de 2006, por la ciudadana Beatriz Oronoz de Moratinos, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida, es decir, que la pretensión deducida por parte recurrente fue satisfecha por el Juzgado de Instancia, sin embargo ejerció recurso de apelación, contra dicha sentencia, a los fines de enervar los efectos de la misma, para lo cual considera pertinente esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina y la Jurisprudencia han sostenido, que el recurso de apelación constituye una de las principales actividades que tienen los sujetos dentro del proceso, que se manifiesta a través del control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad desarrolladas por los Órganos de Administración de Justicia, ejercida por los Jueces de la República, la cual tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la primera Instancia. Se trata pues, de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 286, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt).
Así, la apelación como medio de gravamen, está dirigido al control jurídico de la actividad de los jueces, por lo cual para que resulte procedente, es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un “gravamen” a quien la interpone o un perjuicio que ocasione el fallo, provocando indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
Dentro de este orden de ideas, considera esta Corte pertinente señalar, que la apelación interpuesta por la ciudadana Beatriz Oronoz de Moratinos, actuando en su propio nombre y representación, parte recurrente, se encuentra dentro de las previsiones que establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige, que la parte a la cual se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido no podría apelar de la sentencia.
Ello así, aplicando lo ut supra al caso in commento, evidencia esta Corte que la declaratoria Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por parte del Juez A quo, no causó, conforme a la litis, un gravamen o perjuicio a la ciudadana Beatriz Oronoz de Moratinos, parte querellante, que motivara someter a consideración de esta Alzada el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa, razón por la cual mal podría la aludida ciudadana hacer uso del mencionado recurso, siendo que el ejercicio de dicho recurso corresponde ejercerlo a la parte que resulte perjudicada de forma directa por el fallo apelado, en el presente caso, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Por lo que mal podría esta Corte conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Beatriz Oronoz de Moratinos, ya que como se estableció en líneas anteriores dicha decisión, en modo alguno le afectó en su esfera Jurídica.
Finalmente, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, esta Corte debe indicar que el caso de marras dicho precepto no se ve afectado, por cuanto no implica una limitación para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, sino por el contrario se reafirma que al constatarse que la sentencia apelada no causó un gravamen o perjuicio a quien la interpone.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del estado Lara el 28 de junio de 2005. Así se decide.
Decidido lo anterior, es necesario traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, en la cual señaló que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En virtud de dicho criterio jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión definitiva proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de enero de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Beatriz Oronoz de Moratinos, actuando en su propio nombre y representación.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, este Tribunal Colegiado evidencia que la parte recurrida en el caso in commento es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y siendo que en el presente caso ya fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, procede la consulta del fallo dictado en fecha 12 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En tal virtud, esta Corte pasa de seguidas a revisar el referido fallo, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
.-De la consulta de Ley:
La sentencia en consulta proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de enero de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Beatriz Oronoz de Moratinos, actuando en su propio nombre y representación, con base en las siguientes motivaciones:
“Antes de entrar a conocer el fondo de la presente querella, resulta necesario señalar, que si bien la actora consignó el acto de remoción y hace referencia del mismo en su escrito de libelar, solo fue solicitada la nulidad del acto de retiro y así fue admitido por este Juzgado tal y como consta al folio 56 del expediente, por lo que solo se entrará a conocer sobre el acto administrativo retiro. Así se declara.
Alega la querellante que el acto de retiro se encuentra absolutamente inmotivado ya que no se señalan los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictarlo, y que el mismo es la aplicación de una sanción disciplinaria con ausencia total y absoluta del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que también alega la violación al debido proceso.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso se está impugnando el acto de retiro contenido en el oficio N° 0021 de fecha 06 de abril de 2004, acto dictado como consecuencia de haberse dictado un acto de remoción por considerar que el cargo de la actora era de libre nombramiento y remoción, y que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias se procedió a retirarla organismo.
Siendo ello así, el acto de retiro objeto de impugnación, además de atener el nombre del órgano que emite el acto, el lugar y la fecha donde el acto es dictado, el nombre de la persona a quien va dirigido, la decisión, el nombre del funcionario que lo suscribe y el sello de la oficina, también contiene respectiva, motivación que señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el numeral 5 de su artículo 18, cual es, que de conformidad con los artículos 84 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y por cuanto las gestiones realizadas tendentes a su reubicación habían resultado infructuosa se procedió a retirarla del organismo, es decir, se mencionaron los fundamentos de hecho y de derecho.
Como puede observarse, el acto de retiro contiene la motivación que e contener todo acto administrativo, sin necesitar mas (sic) explicación que la se indica, ya que la finalidad del acto era retirar a la actora del organismo haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias de conformidad con la normativa anteriormente señalada, en consecuencia se rechaza el alegato en referencia y así se decide.
Con respecto a la denuncia de la actora de la violación al debido so, aduciendo que el acto de retiro es la aplicación de una sanción disciplinaria con ausencia total y absoluta del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe señalar, que o se indicó anteriormente el acto de retiro fue dictado como consecuencia acto de remoción, luego de haberle otorgado un mes de disponibilidad a los s de realizar las gestiones para su reubicación, procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no siendo aplicable el indicado por la actora, ya que el artículo 89 ejusdem.
No obstante lo anterior, queda evidenciado que si bien el retiro de la actora se realizó con fundamento en el Reglamento General de la Ley de era Administrativa, también es cierto que las gestiones a los fines de la reubicación de la querellante no constan en el expediente judicial y tampoco el organismo querellado consignó el expediente administrativo, a pesar de haberle requerido por este juzgado, y siendo que las gestiones reubicatorias templadas en los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General la Ley de Carrera Administrativa .5onstituyen una de las garantías de los derechos de los funcionarios públicos, cuya finalidad es lograr la ubicación del funcionario por lo que es necesario demostrar que se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario tal y como lo establece el artículo 86 ejusdem, que es durante el mes de disponibilidad en que deberán realizarse las gestiones reubicatorias y vencido dicho plazo si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias es cuando debe procederse al retiro del funcionario tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem.
Por tanto, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 0021 de fecha 06 de abril de 2004, en consecuencia debe ordenarse al Ministerio del Interior y Justicia, proceda a realizar las gestiones reubicatorias a la ciudadana Beatriz Oronoz de Moratinos de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 76 de la Ley del tuto de la Función Pública, y a efectuar el pago del sueldo correspondiente de dicho mes, en base al último cargo ostentado por la actora, esto es, el de Jefe Servicio Revisor, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en hombre de la República y por autoridad de la declara CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados en ejercicio cARLOS MARTINEZ CERUZZI y PATRICIA MANZUR FERNANDEZ, inscritos el inpreabogado bajo los números 35.473 y 42.845, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ ORONOZ DE MORATINOS (…), contra el acto administrativo de retiro contenido en el cio N° 0021 de fecha 06 de abril de 2004, suscrito por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia.
En consecuencia se ordena al Ministerio del Interior y Justicia, proceda a realizar las gestiones reubicatorias a la ciudadana Beatriz Oronoz de Moratinos conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a efectuar el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, 4ase al último cargo ostentado por la actora, esto es, el de Jefe de Servicio Revisor”. (Mayúsculas del texto).

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que el Iudex A quo consideró que no consta en el expediente judicial ni administrativo de la presente causa, que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, haya realizado las gestiones reubicatorias a la ciudadana Beatriz Oronoz de Moratinos, contempladas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dado que la misma ostenta la condición de carrera, y por ello concluyó que la Administración Pública no le garantizo a dicha funcionaria la estabilidad que por derecho poseía, por lo cual declaró la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 0021 de fecha 6 de abril de 2004, y en consecuencia ordenó que el referido Ministerio realizara las gestiones reubicatorias a la prenombrada ciudadana, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 ejusdem, así como el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad, declarado así Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la Administración Pública, en el presente caso el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, estimadas por el A quo en su decisión, fueron la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 0021 de fecha 6 de abril de 2004, y el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad correspondiente a las gestiones reubicatorias de la recurrente, razón por la cual esta Corte pasa a verificar si la sentencia objeto de apelación, se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, se hace necesario para esta Corte traer a colación lo dispuesto en el acto administrativo -objeto de impugnación- contenido en el oficio N° 0021 de fecha 6 de abril de 2004, suscrito por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dirigido a la ciudadana Beatriz Oronoz de Moratinos, y recibido en fecha 13 de mayo de 2004, el cual establece lo siguiente:
“Me dirijo a usted de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cumpliendo instrucciones del ciudadano Ministro del Interior y Justicia, y en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas mediante Resolución N° 165 de fecha 14-03-2003 (sic), publicada en Gaceta Oficial N° 37.651 de fecha 17-03-2003 (sic), en lo relativo a la Administración de Personal, que le son atribuidas por el artículo 5, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto las gestiones realizadas para su reubicación en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas, en consecuencia se procedió a retirarla de este Organismo.
Igualmente, le comunico que la Dirección General de Recursos Humanos de este organismo, procederá a tramitar ante el Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional - Dirección General de Coordinación y Seguimiento, la liquidación que por concepto de Prestaciones Sociales puedan corresponderle, y será incorporada al Registro de Elegibles.
En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro de los tres (03) meses a partir de la fecha de notificación del presente acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La mencionada medida comenzará a surtir efecto a partir del recibo de esta notificación (…)”. (Negrillas de esta Corte).
A efectos de determinar si la ciudadana Beatriz Oronoz de Moratinos, ostenta la condición de carrera, tal como considerado por el Iudex A quo, es preciso citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que efectivamente el ingreso a la Administración Pública a los cargos de carrera será exclusivamente por concurso público, esto a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior se sostiene, en la intención del constituyente con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se manifiesta en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, cuando expresa lo siguiente:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
De lo ut supra transcrito, se constata claramente que el constituyente estableció categóricamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para los cargos disponibles dentro de la Administración Pública, con el propósito de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.
No obstante, no puede pasar desapercibido para esta Corte lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya citada sentencia de fecha 1º de diciembre de 2011, expediente Nº 09-0162, la cual señaló lo siguiente:
“Resulta cierto que los jueces de la República se encuentran en el deber ineludible de hacer prevalecer los postulados constitucionales; pero también deben establecer el carácter temporal de los hechos y el marco normativo sobre los cuales quedan determinados; es decir, reparar en la regla tempus regit actum. En este sentido, la Constitución vigente no puede alterar los efectos de los actos conformados en el pasado con base en el ordenamiento entonces vigente y desarrollado mediante actividad interpretativa realizada conforme a la Constitución de 1961.
(…Omissis…)
En conclusión, los actos que se originen y perfeccionen en su totalidad, con el cese completo de sus efectos en el marco constitucional anterior, que se haya agotado en su totalidad en esa época, no pueden ser enmarcados -salvo la excepción que se indica infra- a los fines de su desaplicación conforme a la Constitución de 1999” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, es preciso destacar que durante la vigencia de la Constitución de 1961, los concursos públicos no constituían un requisito para el ingresó a la Administración, lo cual otorgaba al funcionario una estabilidad relativa en el ejercicio de su cargo.
En este sentido, en criterio de esta Alzada, los reconocimientos que hubiere efectuado la Administración, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera administrativa pero que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán considerados como válidos y por tanto, tales funcionarios gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961.
Así las cosas, y aplicando lo ut supra al caso de marras, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que corre inserto al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, “CONSTANCIA” de fecha 17 de mayo de 2004, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de la cual se desprende que “La ciudadana ABOG. (sic) BEATRIZ ORONOZ DE MORATINOS (…), desempeñó el cargo de Jefe de Servicio Revisor en la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre, Estado (sic) Miranda (…), desde el 22-05-89 (sic) hasta el 03-03-04, fecha en que fue removida y pasó a disponibilidad por el lapso de un (1) mes y notificada del retiro en fecha 13-05-04 (…)”. (Mayúsculas, subrayado del texto y resaltado de esta Corte).
De lo antes indicado, se desprende que la ciudadana ingresó a la Administración Pública en fecha 22 de mayo de 1989, al cargo de Jefe de Servicio Revisor en la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del estado bolivariano de Miranda, prestando sus servicios hasta el 3 de marzo de 2004, fecha en la cual fue removida de dicho cargo, posteriormente en fecha 15 de de ese mismo mes y año, fue retirada de la Administración.
Así las cosas, debe advertir esta Corte que si bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, no se evidencia que la recurrente haya ingresado al referido cargo a través del concurso público, no es menos cierto que para la fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios para la Administración, fue una situación que se generó antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y que igualmente se le reconoce un tiempo de servicio de superior a catorce (14) años, por lo cual este Tribunal Colegiado debe considerar en atención a todo lo antes expuesto que la recurrente tenía la cualidad de funcionario de carrera, tal como fue considerado por el Juzgado de Instancia, lo cual queda reafirmado cuando la propia Administración en el acto recurrido hace mención a la realización de las correspondientes gestiones reubicatorias, que deben efectuarse a los funcionarios de carrera.
En tal sentido, este Órgano Sentenciador considera pertinente señalar que el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose, que dicho período de disponibilidad tendrá duración de un (1) mes.
En referencia a lo expuesto, resulta oportuno destacar que este Órgano Jurisdiccional a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública.
En virtud de lo anterior, finaliza la relación de empleo público y por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 24 de mayo de 2006, caso: Felicia Antequera Ortega contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social), señaló lo siguiente:
“ (…) cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta (sic) tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.”
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en torno al tema de las gestiones reubicatorias indicó, que:
“(…) se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’ en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado y así se decide”.
Visto lo anterior, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera; por cuanto, con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñen un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.

Así las cosas, debe resaltarse que las gestiones reubicatorias como ya se apuntó, deben tender a la reubicación del funcionario en período de disponibilidad en la Administración Pública según lo estima el último acápite del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al respecto, establecen los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que las gestiones reubicatorias deben perseguir el objetivo de lograr la reubicación en un cargo de carrera igual o de similar nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba.
Ahora bien, observa esta Corte que de la revisión de las actas que cursan en el expediente judicial, que el Órgano querellado en el presente caso pasó a la ciudadana Beatriz Oronoz de Moratinos, al mes de disponibilidad, con la finalidad que se practicaran a las gestiones reubicatorias, dado que la prenombrada ciudadana ostentaba la condición de carrera, aun cuando su último cargo desempeñado era catalogado de libre nombramiento y remoción, no obstante no se evidencia los elementos probatorios que constan en actas, que las referidas gestiones hayan sido efectivamente realizadas, contrario a lo indicado en el acto administrativo de retiro -objeto de impugnación- contenido en el oficio N° 0021 de fecha 6 de abril de 2004, suscrito por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, lo cual lo vicia de nulidad por no verificarse que la Administración haya cumplido con lo preceptuado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En virtud de lo señalado en líneas anteriores, esta Corte evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó ajustado a derecho al ordenar la reincorporación de la recurrente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por un (1) mes, con el pago del sueldo correspondiente a este período, para que se le realicen las gestiones reubicatorias correspondientes para el último cargo de carrera ejercido por la querellante o a uno de similar nivel, en el órgano querellado o en otro órgano de la Administración Pública de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
En consecuencia, este Órgano Sentenciador CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, objeto de la consulta de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 17 de enero de 2006 por la abogada BEATRIZ ORONOZ DE MORATINOS, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de enero de 2006, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- INADMISIBLE la apelación interpuesta.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental


JAIME SANDOVAL

Exp. Nº AP42-R-2006-001057
AJCD/24/74

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2014-____________
El Secretario Accidental.