EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000578
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 20 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07/0489 14 de fecha 12 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ALBERTO RODRÍGUEZ FLEITA, titular de la cédula de identidad Nº 1.442.681, debidamente representado por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, mediante el cual solicitó el reajuste de la pensión de jubilación.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de abril de 2007, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 29 de marzo del mismo año, por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 20 de junio de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
El 22 de mayo de 2007, la abogada Ulandia Manrique, antes identificada consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de junio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 6 de junio de 2007, la abogada Ali Josefina Palacios, en su carácter de autos, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de junio de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 9 de julio de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el acto oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 1 de octubre de 2007, oportunidad de hora y fecha, para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y de la falta de comparecencia de la parte querellada.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
El 7 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el abogado Alejandro Soto Villasmil en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en las causales previstas en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición planteada.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado de inhibición al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00001, de fecha 14 de enero de 2008, esta Corte declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 16 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar las notificaciones a las partes y a la Procuradora General de la República.
El 13 de febrero de 2008, la abogada Ali Josefina Palacios, en su carácter de autos, solicitó la constitución de la Corte Accidental y el abocamiento de la causa.
El 25 de febrero de 2008, al Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante oficio Nº CSCA-2008-0749.
El 4 de marzo de 2008, el Alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de abril de 2008, la abogada Ali Josefina Palacios, antes identificada ratificó la diligencia suscrita el 13 de febrero de 2008.
El 20 de junio de 2008, la apoderada judicial del recurrente, solicitó la constitución de la Corte Accidental y la convocatoria del Juez Suplente.
En fecha 27 de junio de 2008, se acordó la constitución de la Corte Accidental “C”, la cual fue creada en fecha 23 de enero de 2008 mediante acuerdo Nº 18, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carraco Carrasco; Juez. En ese acto, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 11 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó reconstituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental en cumplimiento al acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009. Asimismo, se acordó convocar para integrar la Corte Accidental “C”, a la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Anabel Hernández Robles, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifestara su aceptación excusa, para constituir la Corte Accidental “C”. En esa misma fecha, se libró la convocatoria correspondiente.
En fecha 8 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió escrito de la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante el cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “C” de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se reconstituyó la Corte Accidental “C” de esta Corte Segunda, de acuerdo a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles; Jueza Suplente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez Anabel Hernández Robles.
En fecha 5 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó a la Corte Accidental se dictara sentencia.
El 4 de agosto de 2011, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que la Corte Accidental “C”, dictara la decisión correspondiente.
En fechas 7 de febrero, 25 de abril, 30 de mayo, 12 de julio, 17 de septiembre y 13 de noviembre del año 2012, respectivamente, la abogada Ali Palacios, en su carácter de autos consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2013, por cuanto fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Anabel Hernández Robles; Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 28 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Anabel Hernández Robles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 6 de febrero de 2013, se pasó el expediente a la Jueza ponente Anabel Hernández Robles.
En fecha 3 de abril de 2013, por cuanto fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez; esta Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 18 de abril de 2013, transcurrido como se encontraba el lapso fijado por auto del día 3 de abril del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 23 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fechas 6 de noviembre de 2013 y 29 de abril de 2014, respectivamente, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara decisión en el presente asunto.
El 26 de mayo de 2014, por cuanto fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, el 21 de mayo de 2014, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Janette Farkass, Jueza; la Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa , y por cuanto el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 12 de noviembre se inhibió de conocer de la presente causa, la cual fue declarada con lugar por la Presidencia de esta Corte en fecha 14 de enero de 2008, y en virtud que el mencionado Juez inhibido, presentó su renuncia como Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional y vista la incorporación del nuevo Juez, se constituyó el Decaimiento del Objeto de la referida inhibición planteada, debiéndose continuar la presente causa por ante esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en 10 de junio de 2014.
En fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia que el día dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2014, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 6 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Manuel Alberto Rodríguez Fleita, antes identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron que, “[…] [su] representado es un funcionario de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 31 años, hasta el 01 de Noviembre de 1.984, fecha en que fue jubilado, según Movimiento de Personal FPO20 No. 1.381 de fecha 29 de Octubre de 1984, emanado de la Dirección de Personal del anterior Ministerio de Hacienda”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que, “[…] [su] representado, desde la fecha de su jubilación , hasta la presente fecha, no se le ha revisado el monto de jubilación tal y como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley y el 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marcos III y IV, respectivamente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[su] mandante para el momento de su jubilación, se desempeñaba con el cargo de Liquidador II, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 10; existente en la estructura de cargos del SENIAT, […] A pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 01-11-84, el Ministerio de Finanzas, el cual es el organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ [sic], el cual recibe actualmente la cantidad de Bolívares Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro (Bs.247.104,00) […] el ministerio de Finanzas debió y debe reajustar y homologar la jubilación de [su] mandante de acuerdo con las normas citadas [...] con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser [ese] el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la organización, y reestructuración del anterior Ministerio de Haciendas, cuando se creó el SENIAT […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestaron que “[…] el cargo equivalente al desempeñado por [su] mandante es el de Profesional Tributario, grado 10; por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, por cuanto el cargo de Liquidador II, fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución en donde prestó servicio [su] representado y sustituido por uno equivalente con la denominación de Profesional Tributario, grado 10; que sólo existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT, de manera que, la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste, de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[…] [su] mandante prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Aduanas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525, se creó el SENIAT […] y que este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas y el cargo que sustentaba al momento de ser jubilado era el de Liquidador II, […] cargo este, que fue eliminado y sustituido por el de equivalente de Profesional Tributario, grado 10, que no existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] por imperativo del Artículo 8 de la ley Orgánica del trabajo y el Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tal como se encuentra calificado [su] mandante, tiene el derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva […]”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que se ordene al ente querellado, proceda a la revisión y ajuste de la jubilación del ciudadano Manuel Alberto Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, y que la misma se haga sobre la base del sueldo y de las compensaciones que correspondan al cargo equivalente de Liquidador II, en la tabla de denominaciones y sueldo de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 10, u otro de igual jerarquía y remuneración.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[…] el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y mas [sic] aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Por otra parte, es preciso hacer referencia a lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional, y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público ‘FENTRASEP’, que establece: ‘la Administración Pública Nacional continuará reajustando todos los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran homologaciones en las escalas de sueldo’ ‘subrayado del Tribunal’. Igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que […] los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos. Se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’ […]. Con lo cual se evidencia el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
[…Omissis…]
En tal sentido, alega el recurrente que desde la fecha de vigencia de su jubilación, ellos es desde el 01 de noviembre de 1984, hasta la presente fecha, no le ha sido revisado ni ajustado el monto de su pensión de jubilación, aduciendo además que dicho ajuste debe hacerse sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 10, el cual es el equivalente al cargo de Liquidador II, y a tales efectos observa:
[…Omissis…]
Así, según la Relación de Cargos del querellante este prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas, la cual según lo afirmado por el órgano querellado en su escrito de contestación (folio 26), se fusionó con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), creado por Decreto Presidencial Nº 310, de fecha 10 de agosto de 1994. Por tanto en Virtud de dicha fusión se entiende que el querellante pasó a ser personal jubilado del SENIAT, correspondiéndole en consecuencia el reajuste de su pensión de jubilación desde el momento en el cual el cargo del que fue jubilado cambió de denominación por cargo equivalente del SENIAT.
En tal sentido corre inserto al folio 53 del expediente judicial Oficio Nº GRH/DCT-2173-4722, suscrito por el ciudadano Alcides Eduardo Merino, Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, en el cual se hace del conocimiento del Tribunal que ‘…el equivalente al cargo de LIQUIDADOR II, GRADO 17, para el año 1994, era profesional tributario grado 09 (Acta de Convenio de fecha 16/12/94), a partir del 01/07/1996 se aprueba por la máxima autoridad de este Servicio una estructura salarial con veinticuatro niveles, en el cargo de Profesional Tributario grado 09, quedó como Profesional Tributario Grado 10 […] A partir del 01/01/1997 se aprueba un incremento del 50% lineal en la escala salarial, en el año de 1998 se realizó una restructuración en este Servicio aprobándose una nueva escala salarial para los funcionarios, quedando el cargo anteriormente mencionado como Profesional Tributario grado 09 […] para el año 2004 hubo un incremento del 20% […] y actualmente se aprobó un 20% […] de incremento en el salario, es decir, desde el año de 1998 hasta la actualidad el cargo de Profesional Tributario grado 09 no ha tenido cambios en la denominación del cargo propiamente dicho, sino mejoras salariales”.
De acuerdo a lo anterior, efectivamente a partir del año de 1994 y hasta el año 1996, el cargo de Liquidador II, grado 17 pasó a ser el de Profesional Tributario grado 9 y desde el año 1996, hasta el año 1998, el cargo sufrió un nuevo cambio en cuanto al grado, quedando como Profesional Tributario grado 10. Luego en virtud de la reestructuración llevada a cabo en el organismo, fue nuevamente cambiado el grado del cargo quedando el cargo definitivamente como grado 9. En este sentido, mal podría acordar este Juzgado el reajuste de la pensión de jubilación del querellante desde 1984, en base al cambio de denominación del cargo por él desempeñado al momento de su jubilación, cuando tal y como se desprende de las pruebas contenidas en el expediente, dicho cambio se efectúo en el año 1994. Así se decide.
De manera que, el cálculo, reajuste y cancelación de la pensión de jubilación del querellante, debe hacerse sólo a partir del momento en que el cargo de Liquidador II, grado 17, del cual fue jubilado, cambió de denominación, es decir, desde que pasó a denominarse Profesional Tributario grado 9. Dicho ajuste se hará de la siguiente manera: desde que hubo el cambio de denominación del cargo de Liquidador II grado 17, al de Profesional Tributario grado 9, en base al sueldo básico de este último; desde el año 1996 y hasta el año 1998, sobre el sueldo básico de Profesional Tributario grado 10; y a partir del año 1998, en adelante, sobre el sueldo básico de Profesional Tributario grado 09, todo ello, en virtud de la comunicación antes transcrita, emanada del Gerente de Recursos Humanos del SENIAT.- Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reajuste de pensión jubilatoria interpuesta por los abogados JOSÉ RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, ya identificados en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, también identificado. En consecuencia, se ordena al organismo querellado realizar el cálculo, reajuste y cancelación de la pensión de jubilación del querellante sólo a partir del momento en que el cargo de Liquidador II, grado 17, del cual fue jubilado, cambió de denominación, es decir, desde que pasó a denominarse Profesional Tributario grado 9, y en base al sueldo básico de este último; y desde el año 1996, hasta el año 1998, sobre el sueldo básico de Profesional Tributario grado 10; y a partir del año 1998 en adelante, sobre el sueldo básico de Profesional Tributario grado 9. Incluyendo en dicho reajuste a los demás conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la ley”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 22 de mayo de 2007, la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.174, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a lo siguiente:
Manifestó que “[r]ecurre de la Sentencia […] por cuanto el A Quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Señaló que “[…] el A Quo estimó que el actor tiene derecho a que le se reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la ley del estatuto sobre Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 9 uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Alegó que “[…] que el juez incurri[ó] en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada que la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió […] que fundament[ó] su decisión en acontecimiento que no ocurrieron” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela […] en fecha 28 de septiembre de 1994, mediante Decreto Nº 363 se dict[ó] el estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió que “[…] para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat [sic], que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, el ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ FLEITA, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministerio de Hacienda hoy Finanzas, con el cargo de Liquidador grado 17, que fue el último cargo desempeñado en es[e] Ministerio, que […] presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la ley”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Adujo que “[…] Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste al recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de profesional Tributario, grado 9. […] que la equivalencia propuesta por el actor es procedente, implica admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas, no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de es[e] Ministerio”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] se declare CON LUGAR la presente apelación […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2007, la abogada Alí Josefina Palacios García, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base a las siguientes consideraciones:
Indicó que la representante de la República estimó respecto de la sentencia del a quo que “[…] la declaratoria de ordenar el reajuste de pensión de [su] mandante, sobre la base del monto del sueldo al cargo equivalente en el SENIAT al de Liquidador II, que sería el de Profesional Tributario, grado 10, incurre en una errónea apreciación de los hechos, pues ésta, considera que tal circunstancia daría por probado que el recurrente ingresó al SENIAT y por ende a la carrera tributaria, situación que nunca ocurrió, según propio alegato; se apoya, mencionado [sic] las normas que dieron origen a la creación del SENIAT. La verdad de los hechos es que, el origen fundamental de esta querella, no es demandar la inclusión de [su] representado, como personal jubilado del SENIAT, ni su reconocimiento de su condición de funcionario tributario […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] [su] representado cuando fue jubilado tenía cargo de Liquidador II, en la actualidad ese cargo no existe en la estructura de cargos de la Administración Pública actualmente […] las funciones que correspondían a la Dirección General de Rentas y de Aduanas del antiguo Ministerio de Hacienda fueron transferidas al nuevo Servicio creado el 10 de agosto de 1.994, mediante Decreto Presidencial Nº 310, […] dichas funciones, las de los funcionarios fueron clasificadas con una denominación diferente a la existente al antiguo Ministerio de allí de que en la tabla de equivalencia elaborada por el propio SENIAT, para [esos] cargos el Liquidador II, tiene una equivalencia en el de clasificación de cargos, de Profesional Tributario, grado 10”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “No se está solicitando del tribunal, ni de esta Corte que se reconozca la prestación de servicio en el SENIAT, ni mucho menos que se le incluya como personal jubilado de ese organismo, lo que pi[den] es un acto de justicia, es que el ajuste de jubilación se haga como lo ordena el artículo 13 de la Ley de jubilaciones: tomando en cuenta el nivel de remuneración, que para el momento de la revisión tenga el último cargo que se desempeñó el jubilado o jubilada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente expresó que “las circunstancias de hecho y de derecho con fundamentos a la norma citadas [sic] y a las pruebas aportadas en la presente
querella, solicit[an] a esta honorable Corte, confirme la sentencia del a quo y en consecuencia ratifique el reajuste de la pensión de jubilación de [su] mandante, sobre la base del cargo equivalente, de Profesional Tributario, grado 10, del sistema de clasificación y remuneraciones de cargos del SENIAT, cuyas denominaciones, grados y remuneraciones cursan en autos”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación.
Observa esta Corte que la solicitud del querellante va dirigida a la solicitud de reajuste de su pensión jubilatoria, de acuerdo al sueldo que tenga asignado el cargo de Profesional Tributario Grado 10, dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base a lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento respectivo, en concordancia con lo señalado en las clausulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente.
En ese sentido, el Juzgador a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia ordenó “[…] al organismo querellado realizar el cálculo, reajuste y cancelación de la pensión de jubilación del querellante sólo a partir del momento en que el cargo de Liquidador II, grado 17, del cual fue jubilado, cambió de denominación, es decir, desde que pasó a denominarse Profesional Tributario grado 9, y en base al sueldo básico de este último; y desde el año 1996, hasta el año 1998, sobre el sueldo básico de Profesional Tributario grado 10; y a partir del año 1998 en adelante, sobre el sueldo básico de Profesional Tributario grado 9. Incluyendo en dicho reajuste a los demás conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la ley”.
Ante tal decisión, la representación de la República Bolivariana de Venezuela apeló de la misma y denunció que la decisión del Juzgador A quo fue dictada sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señaló que el Juez incurrió en una errónea interpretación de los hechos “[…] toda vez que da por probada que la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario y por ende a la Carrera Tributaria, situación de hecho que nunca ocurrió […]”.
Así mismo alegó la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que “La verdad de los hechos es que, el origen fundamental de esta querella, no es demandar la inclusión de [su] representado, como personal jubilado del SENIAT, ni su reconocimiento de su condición de funcionario tributario […] y que “No se está solicitando del Tribunal, ni de esta Corte, que se reconozca la prestación de servicio en el SENIAT, ni mucho menos que se le incluya como personal jubilado de ese organismo, lo que pi[de] es un acto de justicia, es que el ajuste de jubilación se haga como lo ordena el artículo 13 de la Ley de Jubilaciones […]”.
Al respecto pasa esta Corte a realizar el siguiente análisis: es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
Así, es de indicar que el apelante denunció la violación de dicho artículo a causa de la errónea apreciación de los hechos, que no es más que el vicio de suposición falsa, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, de la siguiente manera:
“[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Habiéndose analizado el alcance del vicio denunciado, corresponde pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el a quo incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Vid. Sentencia Nº 2009-1040 dictada por esta Corte, de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas ).
De manera que, se advierte que el Decreto Número 310 del 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1 establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, -a la cual prestaba servicio el querellante, hasta el momento en que fue jubilado-, señalando expresamente dicho artículo que:
“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.
En consecuencia, se evidencia que el Órgano querellado asumió el compromiso de ajustar la pensión jubilatoria de sus jubilados cada vez que ocurrieran aumentos en la escala de sueldos de los empleados activos, no obstante, no es posible afirmar que dichos compromisos ordenados por Ley hayan sido cumplidos, en tanto no existen pruebas que así permitan constatarlo.
En razón de todo lo anterior, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, procede la solicitud del querellante con relación al ajuste de su pensión jubilatoria, pues la referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano Manuel Alberto Rodríguez, al ser una funcionario jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Dirección General Sectorial de Rentas, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si al querellante le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devenga, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual –según los dichos de la recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Liquidador II, grado 17 que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.
Así, se observa que al folio once (11) del expediente judicial, la tabla de los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la “Gerencia de Recaudación” y los niveles técnico y profesional, donde el cargo de Liquidador II, grado 17 y su equivalencia como Técnico tributario, grado 9- que a decir de la querellante se equipara al grado 9-.
Igualmente se evidencia al folio 10 que el ciudadano Manuel Alberto Rodríguez, prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Aduanas, dirección ésta que pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Riela al folio cincuenta y tres (53) oficio Nº GRH/DCT-2173-4722, suscrito por el ciudadano Alcides Eduardo Merino, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual señaló lo siguiente: “[…] el equivalente al cargo de LIQUIDADOR II, GRADO 17, para el año 1994, era Profesional Tributario Grado 09 ‘Acta Convenio de fecha 16/12/94’, a partir del 01/07-1996, se aprueba por la máxima autoridad en [ese] Servicio una estructura salarial con veinticinco niveles, en el cual el cargo de Profesional Tributario grado 09 quedó como Profesional Tributario grado 10 […] en el año 1998, se realizó una reestructuración en [ese] Servicio aprobándose una nueva escala salarial para los funcionarios quedando el cargo anteriormente mencionado como Profesional Tributario grado 09, […] es decir, desde el año 1998 hasta la actualidad el cargo de Profesional Tributario grado 09 no ha tenido cambios en la denominación del cargo propiamente dicho, sino mejoras salariales”. [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
De lo antes transcrito, observa esta alzada que el cargo equivalente en el Servicio Nacional Integrado Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Liquidador II, grado 17, actualmente corresponde al cargo de Profesional Tributario, grado 9, tal y como lo afirmó el Gerente de Recursos Humanos del ente recurrido y no al cargo de Profesional Tributario, grado 10 como lo alegó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo que el ente querellado, tal y como lo precisó el a quo. Así se declara.
En atención a lo anterior, esta Corte estima que el Juez a quo no incurrió en el vicio de errónea apreciación de los hechos alegados por la apelante, toda vez que se verificó que la Dirección General de Aduanas, en la cual el funcionario prestó sus servicios, fue absorbida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), según Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525. Aunado a ello, se constató del oficio GRT/DCT-2173-4722 (folio 53), que el cargo de Liquidador II, grado 17, pasó a ser su equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al cargo de Profesional Tributario, grado 9, a partir del año 1998, en consecuencia se desestima las denuncias de la Sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte se observa que el A quo acordó el ajuste de la jubilación del querellante a partir del 16 de diciembre de 1994, fecha en la cual cambió de denominación el cargo de Liquidador II, grado 17, del cual fue jubilado el querellante.
Para este Órgano Jurisdiccional es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado.
Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas).
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.
Ahora, para el caso de autos esta Alzada estima conveniente aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.552, de fecha 6 de septiembre de 2002, el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye los aumentos de sueldos que ha tenido el cargo de Liquidador II, grado 17, equivalente al cargo de Profesional Tributario, grado 9. De manera que, cada vez que el organismo recurrido procedía a aumentar el sueldo al referido cargo activo, el recurrente debía demandar el correspondiente ajuste dentro de lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.
Ello así y siendo que es el 10 de noviembre de 2004, cuando el recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 10 de agosto de 2004, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-80 del 25 de enero de 2008).
En virtud de lo anterior esta Corte no comparte el criterio expuesto por el A quo al señalar que es a partir del cambio de denominación del cargo del cargo de Liquidador II, grado 17, al cargo de Profesional Tributario 9, es decir a partir de 12 de diciembre de 1996, que debe realizarse el reajuste y cancelación de la pensión de jubilación solicitado, sino que a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso, en este sentido siendo que el recurrente interpuso el presente recurso en fecha 10 de noviembre de 2004, por lo que a partir del 10 de agosto de 2004, se le reconoce al recurrente el derecho a accionar encontrándose caduco éste derecho por el resto del tiempo transcurrido, es decir, desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 10 de agosto de 2004. Así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión dictada en primer grado de jurisdicción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2007, por la abogada Ulandia Manrique, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales el ciudadano MANUEL ALBERTO RODRÍGUEZ FLEITA, titular de la cédula de identidad Nº 1.442.681, contra el contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia la sentencia apelada, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-R-2007-000578
ELFV/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
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