JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000452
En fecha 14 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 137 de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Leonel José Altuve Lobo, Francesco Alberto Zordan Zordan y Elio Jesús Contreras D’ Elia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.262, 52.677 y 81.488 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA NÚÑEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.078, contra el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior, en fecha 30 de enero de 2008, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 18 de enero de 2008, por la abogada Anny Corina Pino Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se acordó conceder siete (7) días continuos como término de la distancia, para que una vez vencido el referido lapso se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por diligencia de fecha 4 de junio de 2009, el abogado José Leoncio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.141, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, solicitó la reposición de la causa, al estado de fundamentación de la apelación.
El 16 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de abril de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de abril de 2008, fecha en la cual se dio cuenta en esta Corte del recibo del presente expediente, hasta el 7 de mayo de ese mismo año, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia del término de la distancia y a pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “(…) desde el día siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta, el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron siete (07) días continuos correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008 y; 5, 6 y 7 de mayo de 2008”.
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2009, el abogado José Leoncio Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, solicitó la reposición de la causa.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, la abogada Vanesa Morales Lazo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.243, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 23 de febrero de 2011, la abogada Vanessa Morales Lazo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, ratificó la anterior solicitud.
En fecha 25 de febrero 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0324, de fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad y en consecuencia repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de lo antes señalado, ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del estado Mérida, y visto que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Mérida, comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones respectivas.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Auxiliadora Núñez Patiño y los Oficios Nros. CSCA-2011-002140, CSCA-2011-002141 y CSCA-2011-002142, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al Presidente del Instituto de Infraestructura del referido estado y al ciudadano Procurador General del citado ente.
El 5 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 26 de abril de 2011.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió Oficio Nº 2710/301 de fecha 9 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2011, la cual fue parcialmente cumplida, siendo agregada a los autos el 4 junio del mismo año.
El 21 de junio de 2012, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que no constaba en autos las resultas de la notificación dirigida al Presidente del Instituto de Infraestructura del estado Mérida (INDRAM), enviada en la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, el 30 de marzo de 2011, dirigida al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia, se acordó librar Oficio al mencionado Juzgado con el fin de que informara a esta Corte el estado en se encontraba la referida notificación.
En esa misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-2012-005220, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y visto que no se había dado cumplimiento a lo acordado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Mérida, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del estado Mérida, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que hayan vencido los seis (6) días continuos que se concedieron como terminó de la distancia, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como se encuentren los aludidos lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Auxiliadora Nuñez Patino, y los Oficios Nros. CSCA-2013-002414, CSCA-2013-002415 y CSCA-2013-2416, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al Presidente del Instituto de Infraestructura del referido estado y al ciudadano Procurador General del prenombrado ente.
El 23 de abril de 2013, se dejó constancia de envió por Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), del Oficio Nº CSCA-2013-002414 del 26 de marzo de 2013 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera librada el 26 de marzo de 2013.
El 25 de julio de 2013, el abogado Miguel Felipe Gabaldon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.842, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 30 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2690-419 de fecha 10 de julio de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
El 12 de noviembre de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte, el 26 de marzo de 2013 y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo siete (7) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el abogado Miguel Felipe Gabaldon, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta y anexó copia simple de poder que acredita su representación.
En fecha 9 de diciembre de 2013, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de diciembre de 2013.
En fecha 18 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de fecha 2 de mayo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2006, los abogados Leonel José Altuve Lobo, Francesco Alberto Zordan Zordan y Elio Jesús Contreras D’ Elia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Auxiliadora Núñez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Infraestructura del estado Mérida (INFRAM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron, que su representado ingresó el 6 de agosto de 2001, en el Instituto de Infraestructura del estado Mérida (INFRAM), como Ingeniero Civil Clase III.
Expusieron, que “(…) en fecha 30 de junio de 2006 nuestra poderdante (…) recibió de parte de la junta (sic) Liquidadora del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), (…) una comunicación de fecha 28 de junio de 2.006 (sic), donde se le informaba (…) que a partir de la fecha de recibo de esta notificación, se extingue la relación estatutaria y pasa Usted a retiro del suprimido INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA, (sic) del cargo que ocupaba (INGENIERO III), sin indicar si quiera en forma sucinta o motivada, si dicho acto administrativo fue realizado a través de un decreto, (sic) resolución, (sic) orden o providencia (sic) conforme lo pautan los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ó por el contrario si dicha remoción o ‘sustitución’ se hacia (sic) bajo alguno de los presupuestos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalados específicamente en su artículo 86, dado que nuestra patrocinada es funcionario de carrera, y para ello se debió expresar el motivo fundado de dicha decisión. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Resaltaron, que “(…) debe tomarse en cuenta a los efectos de la resolución de la pretensión que se incoa la observancia del principio constitucional de la consideración jurídica por medio de la cual todos los cargos públicos son de carrera a tenor de lo pautado en el artículo 146 de la Constitución Nacional de cuya interpretación se desprende que dichos cargos obedecen a una relación (sujeción) especial de dependencia que no está vinculada solamente con los altos jerarcas ni con el cumplimiento estricto de un horario, sino también con la unidad de servicio considerada independiente que dentro de la Administración Pública se encuentra representada por el cargo, que responde a un orden o conducta de jerarquía entre el subordinado y su superior”.
Alegaron, que “(…) es preciso determinar si la frase ‘se extingue la relación estatutaria y pasa Usted a retiro del suprimido INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (sic)’ se encuentra contenido dentro de los artículos que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública; pues es en dicho dispositivo legal donde se encuentra el marco jurídico que regula la idónea, estabilidad e independencia de los funcionarios públicos, así como las condiciones para su ingreso, permanencia y terminación en el ejercicio de la carrera ó relación funcionarial, y las responsabilidades disciplinarias en que incurran en el ejercicio de sus funciones”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Manifestaron, que “El basamento legal tenido en cuenta por la presidencia (sic) del ente para hacer ‘extinguir’ la relación funcionarial de nuestra representada con el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), se hizo con arreglo a la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida en sus artículos 1, 2, 6 literal f y artículo 7 literales d y e (…)”. (Mayúsculas del original).
Puntualizaron, que “(…) la ‘extinción de la relación funcionarial-laboral’ de la cual fue objeto nuestra cliente, se basa en los ordinales 1, 2, 6 literal ‘f’ del Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo ‘7’ literales ‘d’ y ‘e’ de la ley estadal (Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida), texto el cual no prevé en forma alguna, supuestos precisos y determinados de extinción de relaciones funcionariales. En cuanto al primero de los artículos invocados, se tiene que es a través de dicha ley que se suprime el organismo. El artículo 2 ordena la supresión del mismo y los demás artículos nombrados y sus literales sólo reafirman la necesidad de suprimir y cesar lo relacionado con dicho ente y los funcionarios que de él dependían administrativamente. Asimismo fundan dicho acto de destitución en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Administración Pública”.
Insistieron, que “(…) ni dicho texto normativo de naturaleza estadal, (Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida), ni la Ley Orgánica de Administración Pública, ni el acto administrativo recurrido se fundan en disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ley especial de imperativo y obligatorio cumplimiento por parte del órgano de adscripción entre nuestra representada y dicho instituto, el cual regula las relaciones funcionariales de los funcionarios regidos a ella. En consecuencia y con estricto apego a tal texto normativo es que, los funcionarios públicos tienen y deben observárseles las garantías de ingreso, permanencia, estabilidad o eventual cese de sus actividades con el consiguiente establecimiento de sanciones y procedimientos a seguir para ello”.
Refirieron, que “(…) el artículo 99 (sic) Ley Orgánica de la Administración Pública invocado en el acto administrativo de remoción de nuestra cliente no guarda relación alguna con los supuestos para la extinción de relaciones funcionariales por cuanto éste solo expresa el establecimiento de las reglas básicas de disolución de un instituto autónomo para luego proceder a su liquidación. Por ende, el basamento legal hecho en dicho artículo, luce incongruente con el supuesto de hecho que fue la liquidación del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), realizado de manera tan torpe como lo hizo el Concejo Legislativo del Estado Mérida, puesto que aquella sólo condiciona que los institutos autónomos pueden ser suprimidos por ley una (sic) especial que establecerá las reglas básicas de liquidación”. (Mayúsculas del escrito).
Afirmaron, que “(…) si se interpreta y compara dicha norma con el (…) decreto estadal contenido en la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, se evidencia que éste no cumple siquiera con los presupuestos de la norma anteriormente mencionada. De igual manera (…) el decreto o ley de disolución o extinción del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), que no se precavieron disposiciones tendientes a regular la efectiva supresión o liquidación del mismo, y lo que es peor, no se establecieron mecanismos aptos un cuento (sic) al personal de adscripción: modo de retiro, reubicación, ó adscripción a una lista de elegibles, como expresamente lo regula el segundo aparte del artículo 78 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Por el contrario, se procedió a liquidar el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM) con el objeto de crear dos (2) institutos nuevos que cumplen los mismos cometidos del ente liquidado; situación que hace mas (sic) flagrante la violación de la relación funcionarial de nuestra cliente al (…) no haber sido reubicada en ninguno de ellos, siendo suficientemente capaz y estando mas (sic) que comprobada su idoneidad en intachable conducta en su carrera funcionarial”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvieron, que “(…) la liquidación del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), lejos de dar estricto cumplimiento a los Presupuestos Procesales de la Ley de Administración Pública, da al traste con ellos y por vía de consecuencia con la situación funcionarial de carrera de MARIA (sic) AUXILIADORA NÚÑEZ PATIÑO, por cuanto el legislador estadal del Estado Mérida, crea un decreto mal llamado ‘Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida’ mediante el cual de la manera más absurda y arbitraria, liquida en lo jurídico a dicho ente y por vía de consecuencia ‘mata’ la relación de carrera que ostentaba nuestra cliente, sin siquiera haber tenido en cuenta sus antecedentes en la Administración Pública y obviando el haberla podido reubicar en otro organismo o mantenerla en la lista de elegibles que manda la propia Ley del Estatuto de la Función Pública previo a la destitución, remoción ó sustitución”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Expusieron, que “(…) lo pretendido por la Junta Liquidadora del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM) fue la confección y cambio (…) de un ente adscrito al Ejecutivo del Estado Mérida para conseguir con los cometidos de dicho Instituto y resolver de una forma anárquica, absurda y totalmente contraria a derecho, lo incomodo que resultaba tener como funcionarios personas de la conducta de nuestro cliente, para lo cual solicitamos conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública recabe del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM) los antecedentes funcionariales contenidos en el expediente de nuestra cliente para demostrar lo aquí expuesto”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “(…) el retiro de MARIA (sic) AUXILIADORA NÚÑEZ PATIÑO del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM) no fue encuadrado bajo los parámetros del artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; esto es ‘Por reducción de personal, cambios en la organización de la administración, razones técnicas o la supresión de una dirección, división ó unidad del órgano o ente’ pues tales supuestos legales no se presentan como la causa de supresión de la relación funcionarial, pues debe usted observar ciudadano Juez que: no existe limitación financieras para suprimir el organismo, dado que el Instituto posee presupuesto de funcionamiento por todo el periodo (sic) o año fiscal 2006. Tampoco se evidencia cambios de organización administrativa, pues quien funge como Presidenta de la Junta Liquidadora es la antigua Directora del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM) y por ende no hay solución de continuidad en cuanto a la máxima autoridad de dirección y representación del mismo. No existen en la actualidad, razones técnicas de peso para suprimir un organismo de tanta importancia y envergadura para la vida de una región o entidad federal, pues al contrario sus cometidos-o (sic) su carencia-impactan (sic) directamente sobre el hábitat geográfico de que se trate; en el presente caso, el del Estado Mérida. Por último tampoco se suprimió una dirección, división o unidad administrativa del Instituto dado como se argumentó supra, lo que en verdad se hizo fue borrar de la faz de la existencia a todo el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), de manera general y global. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Con relación al acto administrativo puntualizaron, que “(…) el mismo debía contener las argumentaciones y motivaciones legales del (sic) dicho acto, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como las expresiones sucintas de los hechos con los razonamientos y fundamentos legales tal como lo contempla el numeral 5 del artículo 18 ejusdem”.
Indicaron, que “(…) el acto impugnado tampoco invoca el mérito del mismo, es decir, las razones de hecho y de derecho precisas y de interés público que pudiera justificar su revocación en el desempeño del cargo que ostentaba nuestra patrocinada. En realidad el acto impugnado, examinando su contenido y efectos como es de rigor para establecer su verdadera índole cuando se lo formula con denominación errónea o elusiva, comportó, bajo apariencia revocatoria, una destitución sin causa ni procedimiento legal, y en esa forma causó la separación de MARIA (sic) AUXILIADORA NÚÑEZ PATIÑO de él lo que en definitiva hace igualmente pertinente, el argumento de nulidad por carencia de motivos”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunciaron, que “(…) el acto recurrido en sede jurisdiccional no se encuentra suficientemente motivado en derecho, pues nunca mencionó las razones o motivos que impulsaron a la Presidente (sic) de la Junta Liquidadora del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), a tomar la decisión de ‘retirar’ del cargo a nuestra mandante, el cual venía ocupando satisfactoriamente en dicho Instituto, concretamente Ingeniero II (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron, que “(…) el acto administrativo por el cual fue retirada nuestra cliente de fecha 28 de Junio (sic) de 2.006 (sic), adolece del vicio de INMOTIVACIÓN O CAUSA Y DEL VICIO DE QUEBRANTAMIENTO DEL PROCESO CONSTITUTIVO; por delación de los Artículos (sic) 9, 12, y 18.5 en cuanto al primero; 19.4 en cuanto al segundo de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), y Artículo (sic) 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y consecuencialmente lo hace anulable conforme al Artículo (sic) 20 de la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera se denuncia la ocurrencia del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, en razón de fundar el acto de remoción, retiro o sustitución de nuestra poderdante, es ejecutado mediante la aplicación de una norma jurídica distinta al caso que nos ocupa, al fundar la decisión en una norma de rango estadal como lo es la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, la cual es insuficiente a los mandatos de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitaron, que se admitiera “(…) el presente recurso Contencioso-Funcionarial incoado (…)”, se “(…) declare CON LUGAR LA PRETENSIÓN Y SE ANULE el acto administrativo del 28 de Junio (sic) de 2.006 (sic), mediante el cual se cesó, sustituyó o destituyó a nuestra poderdante (…) del cargo de Ingeniero Civil III (…)” y ordene “(…) sea reincorporada (…) al cargo de Ingeniero Civil III a nuestra cliente, (…) desde el 28 de Junio (sic) de 2.006 (sic) con el consiguiente pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales que le pudieren corresponder por Ley o Decreto”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de julio de 2013, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue nuevamente consignado el 18 de noviembre de 2013, en virtud de la reposición de la causa, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como punto previo solicitó que “(…) se aplique el criterio sostenido por esta Corte Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2011, caso Janeth Flores de Sulbarán contra el extinto Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, expediente AP42-R-2008-00447 en la que se determinó que cuando se liquida un ente, y al desaparecer el mismo como lo constituye el caso sub examine, no es procedente la reincorporación del funcionario, con lo que está viciada la sentencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Seguidamente, en el Capítulo intitulado “VICIOS DE LA SENTENCIA” manifestó, que “Incurre la juzgadora a quo, en error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que vicia la sentencia a tenor del artículo 243, numeral 4º (sic) del Código de Procedimiento (sic)” y que “Incurrió la Juzgadora a quo en error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, -ratione temporis-, toda vez que (…) ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada que al recibir el trabajador o funcionarios (sic) sus prestaciones sociales termina el régimen laboral o funcionarial que existe con la Administración Pública, y para el caso sub iudice con el extinto Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, y no como lo expresó la Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se recurrió el fallo (…)”.
Expresó, que “Citó la juzgadora sentencia Nº 433 del 29 de marzo de 2001, para desestimar el alegato de no revisión del acto administrativo de efectos particulares emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia esta que no ha tenido acogida en la jurisprudencia, ni en la doctrina, ni constituye el criterio dominante, sin perjuicio que ha sido igualmente jurisprudencia pacífica de estas Cortes, el criterio que de seguida se expone y no el citado por el a quo”.
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrida hizo alusión a las siguientes decisiones: Sentencia Nº 61, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.T. Tovar y otros), inherente a la pérdida del derecho de un trabajador a solicitar la calificación de despido, en virtud de haber recibido el pago por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; sentencia Nº 461 del 25 de mayo de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal (caso: J.A Peñaranda vs Fábrica Venezolana de Camas C.A. (FAVECA)), relativa a la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido de un trabajador contratado a tiempo determinado toda vez que se le hicieron las erogaciones respectivas al finalizar el contrato; finalmente trajo una decisión de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se indicó que la aceptación de las prestaciones sociales por parte de un trabajador con posterioridad a la interposición de la acción judicial implicaba la renuncia tácita de dicha acción.
Arguyó, que “Conforme a la jurisprudencia antes referida, la aceptación de las prestaciones sociales, implica la ruptura del vinculo laboral o funcionarial, con lo cual de intentarse la solicitud de calificación de despido, o reenganche, debe ser declarada atendiendo a la jurisprudencia inadmisible, por cuanto ha renunciado tácitamente a verificar o controlar el acto administrativo, por el hecho que no hay relación laboral o funcionarial. Así como por el hecho, que no puede entenderse como anticipo de prestaciones sociales el finiquito o pago que recibe el trabajador, ya que no están enmarcado (sic) en los supuestos del anticipo contemplado en el artículo 108 parágrafo según (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Indicó, que “(…) riela a los autos el pago de las prestaciones sociales y aceptación de los conceptos laborales, con copia certificada de la orden de pago Nº 1076 de fecha 29 de junio de 2006, y comprobante de emisión y acuse de recibo de cheque emitido de la misma fecha, por un monto de Bs. 30. 967. 853,10) equivalente a (Bs. 30.967,85), en conversión monetaria, por concepto de cancelación de prestaciones sociales, ambos instrumentos debidamente firmados por la parte querellante en fecha de (sic) fecha (sic) 06 de julio de 2007, que surten los efectos del artículo 1363 del Código Civil, por lo que lo procedente como en efecto lo es, es declarar inadmisible la querella, por ende revocar el fallo apelado a tenor del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -ratione temporis- y así solicito se decida (…)”.
Alegó, que “Tal y como se evidencia de los autos, la querellante fue retirada de la Administración con ocasión de la supresión y Liquidación (sic) del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida. En este orden, se denuncia infringido la aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falsa aplicación al caso de marras, lo cual vicia la sentencia por disposición expresa del artículo 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil”.
Sostuvo, que “(…) la juzgadora incurrió en falsa aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, definida por la jurisprudencia como aquella que consiste en una errónea relación entre los hechos y la norma, resultante de una defectuosa calificación de aquella, o de cualquier otro error que conduzca al establecimiento de esta falsa relación (…)”.
Adujo, que “(…) para el caso sub examine se trata de la liquidación y supresión del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, como se evidencia de la Ley de Supresión y Liquidación y los demás antecedentes administrativos, en consecuencia, no puede la juzgadora aplicar el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no se trata de un proceso de reducción de personal, lo que vicia la sentencia a tenor del artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por ende, debe revocarse el fallo (…)”.
Argumentó, que “La doctrina en casación ha dicho que la violación de la doctrina jurisprudencial o de la enseñanza de los tratadistas, es causa de nulidad del fallo sólo si se presenta la cuestión como un error de interpretación o de aplicación de la norma legal, cuyo correcto entendimiento o alcance es, en esta (sic) caso el establecido”.
Aseveró, que “(…) la juzgadora confundió la liquidación con la reducción de personal que estatuye el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instituciones distintas entre sí”.
Señaló, que “(…) la Sala Constitucional en sentencia 08 de octubre de 2003 y 960 del 9 de mayo de 2006, asentó ‘Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que (sic) ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados (…)”. (Subrayado del escrito).
Expuso, que “(…) mal puede pretender la juzgadora aplicar una reubicación para la querellante que fue retirada del Instituto con ocasión de la liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado. De allí que la reubicación es para la reducción y no para la Liquidación del Instituto como lo señala la propia Sala Constitucional en sentencias 2685 del 08 de octubre de 2003 y 960 del 9 de mayo de 2006”.
Denunció, que “(…) la Juzgadora en falsa aplicación del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, vicia la sentencia a tenor del artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, porque contrario a lo decidido, lo procedente era declarar inadmisible o sin lugar la querella funcionarial incoada y no la forma en (sic) decidió el a quo, (sic) fallo recurrido (…)”.
Indicó, que la “Supresión y Liquidación (sic) de los Institutos tienen asidero en el artículo 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en correlación con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, para el caso sub iudice, se constata a los autos la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, el pago de las prestaciones sociales y el acto administrativo de retiro de la funcionario (sic), que constituye el procedimiento a seguir en estos casos, no es un procedimiento a seguir en estos casos, no es un procedimiento de destitución, ni se le está destituyendo, sino retiro conforme a la Ley de Supresión y Liquidación del INFRAM, de allí como dijo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 960 del 05 (sic) de mayo de 20006 (sic) ‘Así, pues, carecen de pertinencia todas las denuncias referidas a la irregularidad que implica ‘destituir’ a los funcionarios públicos sin procedimiento sancionatorio previo, aparte de que luce sorprendente que la parte accionante reconozca, en su libelo, la libertad del Estado para suprimir un instituto público, pero luego pretenda asimilar el retro (sic) de sus funcionarios a un acto sancionatorio. No es comprensible cómo puede alegarse que el retiro de funcionarios públicos en un ente suprimido tenga que fundarse sólo en causas de destitución. Por tanto, debe desechar la Sala las denuncias según las cuales el referido parágrafo único del artículo 11 del Decreto Nº 419 viola derechos no laborales, como el de acceso a la justicia, juez natural, debido proceso, cosa juzgada, defensa, por cuanto parten de la idea de que el ‘despido’ consiste en una sanción de destitución carente de procedimiento’ ”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “(…) el Tribunal a quo, (…) interpretó erradamente la sentencia objeto de señalamiento, por lo que resulta inaplicable el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al caso de marras. Mal pudiera la Juzgadora a quo, imponer un mes de disponibilidad que no existe en los casos de liquidación (sic) y Supresión del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, y hablar de un procedimiento administrativo, porque no estamos en procedimiento de destitución” y que mal “(…) podía la Juzgadora ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de venía desempeñando en cualquiera de las dependencias, organismos o institutos del Ejecutivo del Estado Mérida, como erradamente lo señala en la dispositiva”.
Reiteró, que “(…) existe confusión por la Juzgadora -a quo- entre la reincorporación y el mes de disponibilidad para un funcionario, y siendo tan así condena a pagar los salarios desde un supuesto ilegal retiro, lo que vicia la sentencia por todas las infracciones que se han depuesto a lo largo de la presente formalización, lo que conlleva a que existe un fallo que lesiona el orden público, dado que ninguna de las dos es aplicable al caso sub examine”.
Concluyó, solicitando que se declarara “(…) con lugar la apelación, conforme a la (sic) razones aquí expuestas, revoque el fallo recurrido y declare inadmisible o sin lugar la querella, o en su defecto se aplique la sentencia que se invoca al comienzo del presente escrito de formalización”.
Luego, en el Capítulo denominado “DEFENSA DE FONDO DE LA RENUNCIA A LA REVISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, expuso que “(…) en fecha 28 de julio de 2006, se extinguió el -régimen estatutario- retiro, que existía con la ciudadana María Auxiliadora Núñez Patiño, como se constata del acto administrativo emanado de la ciudadana Florisbelia Díaz, en su carácter de Presidente (sic) de la Junta liquidadora (sic) del hoy extinto Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, el cual fue acompañado por el demandante que surte los efectos del artículo 1363 del Código Civil”.
Aseveró, que “(…) la ciudadana ut supra identificada, recibió sus prestaciones sociales por la cantidad de treinta mil novecientos sesenta y siete con ochenta y tres céntimos (Bs. 30.967,83) (…) como se evidencia de orden de pago de prestaciones sociales Nro. 1076 de fecha 29-07-2006 y su respectivo comprobante de emisión y acuse de recibo de cheque de finiquitos (sic) de prestaciones, en ocasión de la liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, no estando en los supuestos de anticipo de prestaciones sociales contempladas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumentales que reposan a los autos y que surten los efectos del artículo 1363 del Código Civil”.
Sostuvo, que “(…) al haber recibido las prestaciones sociales el (sic) recurrente de autos, renuncio tácitamente a la revisión del acto por el cual se extingue el régimen estatutario existente entre las partes, e irrevisable el acto recurrido en un todo siguiendo lo establecido (sic) la Sala Constitucional en sentencia Nº 61 M.T Tovar y otros en amparo del 22 de febrero de 2005 y Sala de Casación en sentencia nº (sic) 461/2004 del 25 de mayo, caso: J.A. Peñaranda contra Fabrica Venezolana de Camas, (FAVECA), (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Con respecto a la pretensión de los apoderados judiciales de la recurrente, en cuanto a que “(…) se revoque el acto administrativo de fecha 28-06-2006, mediante el cual es retirada del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida y sea reincorporada al cargo de Ingeniero Civil II, (sic) por cuanto según sus afirmaciones esta inmotivado y hay falta de procedimiento administrativo previo, a su decir, adolece del vicio de inmotivación o causa con delación de los artículos 9, 12 y 18 numeral 5 de la LOPA (sic); el vicio de quebrantamiento del proceso constitutivo por infracción del artículo 19 numeral 4º de la LOPA (sic), 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 20 de la LOPA (sic) por falso supuesto de derecho, al haber sido reiterado (sic) mediante la aplicación de una ley de rango estadal Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (…)”. Arguyó, que en la oportunidad en que se llevó a efecto la Contestación de la acción incoada contra su representada, se hizo referencia al artículo 146 del Texto Fundamental, el cual dispone “(…) que los cargos de la Administración Pública son de carrera, precepto investido de una presunción iuris tantum como lo ha definido la jurisprudencia contencioso Administrativa y su régimen legal lo determina la normativa especial, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás normativas legales”.
Expuso, que “(…) la relación estatutaria puede terminan (sic) por las causales previstas en la Ley del Estatuto (sic) Pública, y por las demás que se dispongan en ley, es decir, no es solamente por las causales del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que incurre la parte accionante en falsa aplicación del dispositivo legal aquí señalado, al pretender que el acto administrativo este (sic) fundamentado en alguna de estas causales, o en su defecto el retiro, se de conforme a este supuesto legal (…)”.
Aseveró, que “(…) se trata de una liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida. Así el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública es de este contenido: Los institutos autónomos solo (sic) podrán ser suprimidos por ley Especial la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias para que el Ejecutivo Estadal (sic) Proceda (sic) a su liquidación”.
Alegó, que “(…) el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, se suprime conforme a la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), de fecha 16 de mayo de 2006, publicada en Gaceta Oficial Estadal, (…). En consecuencia, la relación estatutaria puede terminar como lo constituye el caso subiudice mediante la liquidación del Instituto que conlleva el cese del vinculo (sic) estatutario entre las partes, y constituye otra forma de terminar la estabilidad absoluta de que esta (sic) investido los funcionarios en la Administración Pública, lo cual esta (sic) previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 142 (…)”.
Aseveró, que “(…) la Ley de Liquidación del Instituto de Infraestructura es explicita en sus artículos 1, 2, 6 literal ‘f’ y 7 literal ‘e’, contempla la extinción de la relación estatutaria y por consiguiente el retiro del personal, como sucede en el caso de marras, por lo que está ajustado a derecho el retiro, por ende, legal el acto administrativo recurrido, contrario a lo alegado por la querellante. Al extinguirse la relación estatutaria, cesa el vínculo funcionarial por disposición expresa de ley, habiéndosele garantizado el pago de sus prestaciones sociales, por la extinción de la relación estatutaria”.
En cuanto al alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la recurrente, respecto al incumplimiento de “(…) lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haber sido reubicados (sic) en los nuevos institutos creados por el estado Mérida, ni mantenido en la lista de elegibles previo a la destitución, remoción o sustitución, ni está enmarcada en los supuestos del artículo aquí en referencia en su numeral 5”, puntualizó, que “(…) incurre el recurrente en falsa aplicación del artículo 78 del Estatuto de la Función Pública (…)”, toda vez que “(…) no estamos en los supuestos del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo son reducción de personal o reubicación del funcionario de carrera que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción a tenor del artículo 76 eiusdem, en los cuales se realizan las gestiones reubicatorias (…),incurriendo el recurrente en falsa aplicación (…)”.
Alegó, que “Lo mismo sucede para el registro de elegibles previstos en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tiene lugar cuando existe el Instituto, situación que no ocurre en el caso de marras, porque el mismo se extinguió, mal se podría incorporar a un registro de elegibles de una parte patronal que no existe y carente de personalidad jurídica, por lo que incurre el querellante en falsa aplicación del precepto legal aquí señalado”.
En abundamiento de lo anterior la representación judicial de la parte recurrida nuevamente reiteró lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 960, de fecha 9 de mayo de 2006, (caso: Fanny Alicia Silva Atacho y otros), inherente a la posibilidad de retirar a los funcionarios de los entes que están en proceso de liquidación.
Manifestó, que “(…) resulta contrario a derecho la reclamación que efectúa la querellante sobre el acto administrativo por medio del cual es retirada de la Administración, por el contrario lo que ha planteado la querellante es falsa aplicación de los preceptos legales que se denuncian como infringidos, en virtud que el caso sub iudice constituye liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida”.
En lo atinente a la inmotivación del acto administrativo, puesta de manifiesto por los apoderados judiciales de la recurrente expuso, que “De la revisión del acto administrativo recurrido, se evidencia por el contrario que el acto está motivado, siendo liquidado el instituto, la Junta Liquidadora le motivo (sic) que se extinguía la relación estatutaria -pasando a retiro- por la extinción del mismo, fundamentado en los artículos 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y los artículos 1, 2 y 6 literal f y 7 literales ‘d’ y ‘e’ de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida. Mal puede la parte recurrente afirmar que hay vicio de derecho cuando por el contrario incurre en falsa aplicación de los preceptos legales denunciados como infringidos”.
Con respecto a la falta de procedimiento invocada por los apoderados judiciales de la recurrente “(…) por no haberse sustanciado procedimiento para retirarla”, señaló que “(…) el caso sub iudice constituye liquidación del Instituto, es decir, el acto por el cual es retirado (sic) de la Administración no es destitución, por lo que mal puede alegarse ausencia de procedimiento incurriendo en un falso supuesto de derecho o falsa aplicación de derecho” y que “Al haberse dictado la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura (…), pagado las prestaciones sociales, dictado el respectivo acto administrativo de retiro, se respetó la estabilidad absoluta de que estaba investida la querellante, el retiro fue conforme a la Supresión del ente que estaba constituido por el Instituto”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare con lugar la apelación proferida contra la sentencia de Primera Instancia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, revoque el fallo, o sea modificado en los términos expuestos en el presente escrito”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a conocer la apelación ejercida el 18 de enero de 2008, por la abogada Anny Corina Pino Álvarez, actuado con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación esta Corte observa que los vicios denunciados ante esta Alzada se refieren a la errónea interpretación del artículo 108 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, de la falsa aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Del error de interpretación:
En el caso concreto, la parte apelante, manifestó que el fallo incurrió “(…) en error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que vicia la sentencia a tenor del artículo 243, numeral 4º (sic) del Código de Procedimiento (sic), toda vez que (…) ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada que al recibir el trabajador o funcionarios (sic) sus prestaciones sociales termina el régimen laboral o funcionarial que existe con la Administración Pública, y para el caso sub iudice con el extinto Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, y no como lo expresó la Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se recurrió el fallo (…)”.
Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente precisar que la errónea interpretación de la Ley está prevista concretamente en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 313.- Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…omissis…)
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no está vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo este; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia. (…)”.

Al efecto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia Nº 1884, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. Sentencia Nº 2008-819, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de mayo de 2008, caso: Lucrecia Castrellón Solano Vs. Instituto Nacional de Deportes).
Siendo ello así, esta Alzada considera necesario reproducir el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispuso lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Parágrafo Segundo.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
Parágrafo Tercero.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
Parágrafo Cuarto.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Parágrafo Quinto.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
Parágrafo Sexto.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.
Del artículo anteriormente transcrito, esta Corte observa, entre otros cosas, que no se desprende del mismo que al recibir el trabajador o funcionario el pago de sus prestaciones sociales necesariamente implica una aceptación clara y definitiva de terminar el vínculo de trabajo con la Administración Pública, como lo sostiene el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Mérida.
En torno al tema, resulta pertinente señalar la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 28 de julio de 2010, (caso: Alberto Israel Márquez Mora contra la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO)), donde claramente indicó que:
“(…) aprecia que en efecto al ciudadano Alberto Israel Márquez Mora, se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de ‘LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES’ que cursa a los folios 13 y 14 del expediente administrativo. En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial ‘cese en sus funciones’, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López Vs. Gobernación Estado Zulia).
Siendo ello así, considera ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de la causa, al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y consecuentemente la reincorporación del querellante al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
Considerando el criterio anterior, aunado a que del artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, no se colije la consecuencia jurídica señalada por la representación judicial del ente apelante, esta Corte desestima lo alegado por el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, asimismo, sostiene esta Instancia Jurisdiccional que al haber la ciudadana María Auxiliadora Núñez Patiño, recibido las prestaciones sociales (en el supuesto que proceda la reincorporación) las mismas deberán tenerse como un anticipo de dichas prestaciones a la hora de su egreso de la Administración Pública, tal como se advierte del comprobante de emisión y acuse de recibo del cheque Nº 03001979, de la entidad financiera “BANPRO” de fecha 29 de junio de 2006, emitido por la parte recurrida, cursante al folio setenta y ocho (78) del expediente judicial y de la orden de pago Nº 1076 de igual fecha por concepto de prestaciones sociales que cursa al folio setenta y nueve (79). Así se decide.
Ello así, resulta desacertado el argumento sostenido por el ente recurrente por cuanto del examen del contenido del fallo apelado no se evidenció que el Juzgado a quo haya interpretado erróneamente el contenido del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima el vicio de errónea interpretación de la Ley, denunciado por la parte apelante. Así se decide.
En ese mismo sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2011-0259, de fecha 28 de febrero de 2011, (caso: Janeth Flores de Sulbaran vs Instituto de Infraestructura del estado Mérida (INFRAM)).
- De la falsa aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El apoderado judicial del Instituto de Infraestructura de Mérida, denunció “(…) infringido la aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falsa aplicación al caso de marras (…)”. (Resaltados del Original).
En tal virtud, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio de la sentencia alegado por la parte apelante, referido a la falsa aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:
SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.
Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.
En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aún entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aún rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.
Bajo estas consideraciones, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya falsa aplicación se invoca, el cual establece que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios. (…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”. (Resaltados de esta Corte).

Ahora bien, el Tribunal de la causa se pronunció señalando que:
“En el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, omitió el procedimiento legalmente establecido, pues al tener la recurrente la condición de funcionaria pública, la Junta Liquidadora de acuerdo con el contenido del literal f) del artículo 6 de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), tenía que ‘(g)arantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM)’, proceder a evaluar previamente al personal, posteriormente a esta evaluación y antes del retiro tenía que dictar un acto administrativo donde se le garantizara el período de disponibilidad y si eran infructuosas las gestiones para su reubicación la Junta Liquidadora podía dictar el acto administrativo de retiro de la funcionaria. De los autos se desprende que la Junta Liquidadora al dictar el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido igualmente vulneró los preceptos contenidos en el artículo 49 constitucional relacionados con el debido proceso, por lo que forzosamente debe esta Juzgadora, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”.
Ello así, resulta equivocado el argumento sostenido por el ente recurrente por cuanto del examen del contenido del fallo apelado se evidencia que el Juzgado a quo estableció de manera correcta que se debió aplicar el artículo 6 literal “f” de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura de Mérida, instrumento normativo aplicable directamente al caso de autos, no advirtiéndose en dicha decisión, mención expresa alguna por parte del Juzgador de Instancia que señalara, que debía aplicarse el artículo 78 del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Igualmente, el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, denunció la falsa aplicación del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su juicio “(…) lo procedente era declarar inadmisible o sin lugar la querella funcionarial incoada y no la forma en que decidió (…)”.
Al respecto, esta Corte considera pertinente reproducir el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Así las cosas, observa esta Corte que cursa al folio setenta y siete (77), notificación de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por la Ingeniera Florisbelia Díaz, en su condición de Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura de Mérida, dirigida a la ciudadana María Auxiliadora Núñez Patiño, la cual señala que: “(…) obrando en estricto cumplimiento del artículo 7º, literal ‘e’ de la LEY DE SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA, procedo a notificarle que a partir de la fecha de recibo de esta notificación, se extingue la relación estatutaria y pasa Usted a retiro del suprimido Instituto (sic) DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA”. (Resaltados del Original).
Aprecia esta Alzada, que la notificación antes mencionada indica que la querellante pasa a retiro del Instituto respectivo, lo cual lleva a concluir que dicha comunicación constituyó el acto definitivo de retiro de la Administración Pública.
Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar lo establecido en la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura de Mérida, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 16 de mayo de 2006, Nº Extraordinario, que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la supresión y liquidación del Instituto Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM).
(…Omissis…)
ARTÍCULO 3. (…) La Junta Liquidadora tendrá un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la publicación de la presente Ley en Gaceta Oficial, para el cumplimiento total de la liquidación del Instituto; pudiendo solicitar al Ejecutivo Regional, mediante acto motivado, una sola prórroga hasta por un máximo de cuarenta y cinco (45) días.
(…Omissis…)
ARTÍCULO 6. Son atribuciones de la Junta Liquidadora las siguientes:
(…Omissis…)
f. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) previa evaluación del personal a los fines de no interrumpir la continuidad de los programas en marcha hasta su total transferencia al órgano o ente competente. La Junta Liquidadora deberá mantener informados a los trabajadores y a las trabajadoras del mencionado Instituto acerca de los procedimientos a seguir con relación al proceso de liquidación (…)”. (Resaltado y mayúsculas del Texto ). (Subrayado de esta Corte)
Tenemos pues, que conforme a la normativa antes transcrita se establece que la Junta Liquidadora debió evaluar a los funcionarios, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores del Instituto recurrido, así como la continuidad de los programas en marcha hasta la total transferencia al órgano o ente competente.
En este orden de ideas, considera esta Corte pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Ello así, se evidencia que en el presente caso si bien es cierto que el Instituto de Infraestructura del estado Mérida fue suprimido, no se desprende ni de las copias certificadas del expediente administrativo ni del judicial, que se haya demostrado que a la querellante se le haya realizado la “evaluación previa” prevista en el artículo 6 literal “f” de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del estado Mérida.
En ese orden de ideas, esta Corte evidencia que el mencionado artículo 19, numeral 4 resulta aplicable a todos los procedimientos administrativos por ser una norma general, así pues, no consta en autos que la Administración haya llevado a cabo la “evaluación previa” establecida en el artículo 6 literal “f” de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del estado Mérida (siendo este artículo el que instituye el procedimiento legalmente establecido para el retiro de los trabajadores del ente suprimido) y, en consecuencia el aplicable directamente al presente caso.
Ello así, no podría el acto por medio del cual se retiró a la ciudadana María Auxiliadora Nuñez Patiño, escapar a dicha regulación, la cual tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso aplicable a los procesos tanto judiciales como administrativos contemplados en nuestra Carta Magna, y por ello esta Corte no evidencia que se haya incurrido en falsa aplicación del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, esta Corte comparte el criterio del Juzgado a quo cuando señala que “De los autos se desprende que la Junta Liquidadora al dictar el acto con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido igualmente vulnero los preceptos contenidos en el artículo 49 constitucional relacionados con el debido proceso, por lo que forzosamente debe esta Juzgadora, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”, por lo que se confirma la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, del 28 de junio de 2006, notificado el 30 de junio de ese mismo año. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que en el dispositivo de la sentencia recurrida como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro “Se ordena la REINCORPORACIÓN de la querellante al cargo que venía desempeñando como Ingeniero Civil III o a otro de igual jerarquía y remuneración, en cualquiera de las dependencias, organismo o instituto del Ejecutivo del Estado Mérida”. (Mayúsculas del fallo).
Así las cosas, el Juzgador de Instancia ordenó la reincorporación de la ciudadana María Auxiliadora Núñez Patiño, sin embargo, tal reincorporación resultaría materialmente imposible, en virtud de la supresión del Ente al cual ésta pertenecía, ello así resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Fabio Sgalla Vecino vs. Instituto Nacional de Canalizaciones), que es del tenor siguiente:
“(…) observa la Sala que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la incorporación inmediata del recurrente al cargo de Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones; no obstante, en criterio de la Sala, dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho de que la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.290 del 25 de septiembre de 2001, ordenó la creación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, al cual le asigna, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.
Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por el recurrente, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrito el mismo, y no habiendo en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para la Sala restablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo declarado nulo en el presente fallo”.
Criterio asumido por éste Órgano jurisdiccional mediante sentencia Nº 2006-2039, de fecha 27 de junio de 2006, (caso: Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA)), donde se estableció lo siguiente:
“(…) observa esta Corte que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la reincorporación inmediata de la querellante al cargo de Fiscal de Operaciones del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA); (…) dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho que el referido Instituto Autónomo fue eliminado mediante la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 003 de fecha 8 de febrero de 2002 y, además la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 022 de fecha 10 de enero de 2003, ordenó la creación del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), al cual le fueron asignadas, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.
Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por la querellante, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrita la misma y, no habiendo en la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para esta Corte restablecer la situación jurídica infringida por los actos administrativos declarados nulos en el presente fallo”.
Conforme a las sentencias parcialmente transcritas, y en virtud de que la primera consecuencia jurídica restitutoria sería la reincorporación de la funcionaria al organismo recurrido, no es menos cierto que dicho ente fue suprimido, toda vez que el proceso de liquidación establecido en la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del estado Mérida finalizaría en un lapso de cuarenta y cinco (45) días con posibilidad de una sola prórroga por cuarenta y cinco (45) días más, según se desprende del artículo 3 de la misma Ley (folios 115 y 116 del expediente), motivo por el cual resulta materialmente imposible la reincorporación de la querellante, al cargo que ocupaba, por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, siendo inexistente el mismo en los actuales momentos. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2011-0259, proferida por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2011, caso: Janeth Flores de Sulbaran vs Instituto de Infraestructura del estado Mérida).
En cuanto al pago ordenado por el Tribunal de la causa “(…) de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio”, cabe advertir que en consecuencia con lo expuesto anteriormente, con respecto a la imposibilidad de la reincorporación de la ciudadana María Auxiliadora Núñez Patiño, al cargo que ocupaba, por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, este Órgano Jurisdiccional, estima procedente dicho pago y ordena al Ejecutivo del Estado Mérida el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, ello es, el 28 de junio de 2006, fecha en la cual le fue notificado el acto administrativo de retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto querellado. (Vid. sentencia Nº 2007-1282, de fecha 16 julio de 2007, caso: Estrella Ronilde Piña Vs. Corporación de Turismo de Venezuela). En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado a la recurrente. Así se decide.

En virtud de las anteriores precisiones, debe esta Corte declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido el 18 de enero de 2008, por el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, en consecuencia, revoca parcialmente el fallo apelado, únicamente en lo que respecta a la “REINCORPORACIÓN de la querellante al cargo que venía desempeñando como Ingeniero Civil III o a otro de igual jerarquía y remuneración (…)” y confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 15 de enero de 2008, en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro -28 de junio de 2006-, reiterándose al efecto, que los mismos sean hasta la fecha en que se liquidó el Instituto recurrido.


IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2008, la abogada Anny Corina Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Leonel José Altuve Lobo, Francesco Alberto Zordan Zordan y Elio Jesús Contreras D’ Elia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.262, 52.677 y 81.488 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA NÚÑEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.078, contra el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida.
3.-Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 15 de enero de 2008, únicamente en lo que respecta a la “REINCORPORACIÓN de la querellante al cargo que venía desempeñando como Ingeniero Civil III o a otro de igual jerarquía y remuneración (…)”.
4.- Se CONFIRMA el fallo apelado en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro -28 de junio de 2006-, reiterándose al efecto, que los mismos sean hasta la fecha en que se liquidó el Instituto recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/69/78
Exp. AP42-R-2008-000452

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

El Secretario Accidental.