JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001289
El 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0920-2013 de fecha 9 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.637.156, asistido por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.892, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2013, por la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se ordenó librar Mandamiento de Ejecución Forzosa de la sentencia dictada el 11 de julio de 2012, que a su vez declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 28 de octubre de 2013, el abogado Luis Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
El 31 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 7 de noviembre de 2013.
El 11 de noviembre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 12 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la correspondiente decisión.
El 2 de diciembre de 2013, se recibió diligencia de la abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, mediante la cual consignó un grupo de copias de documentos administrativos relacionados con la reincorporación y posterior renuncia de su representado al cargo de Oficial I en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA) y solicitó se ordenara practicar la experticia complementaria del fallo dictado el 11 de julio de 2013, a los fines de determinar el monto correspondiente a su patrocinado por los sueldos dejados de percibir según lo acordado.
El 26 de mayo de 2014, se dejó constancia mediante auto que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de mayo y 29 de julio de 2014, se recibió ante esta Corte, de la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sendas diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2005, la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio de Jesús Delgado, reformó el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial que éste interpuso mediante su representación judicial el 3 de mayo de 2005, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Apuntó, que “El acto administrativo que se recurre contenido en la Resolución DAJ-00/Pres-0229 de fecha 13 de junio de 2000, en el cual se decide la destitución del recurrente, la notificación fue practicada en fecha 27 de julio de 2000, considerando esta circunstancia de tiempo, sustento la presente acción en el artículo 19 ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece, como supuesto hecho (sic) que el acto es nulo cuando así este (sic) expresamente determinado por una norma constitucional o legal, en este caso a través de una sentencia numero (sic) 2003-36 de fecha 16 de enero de 2003, dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la cual declara la nulidad de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Disciplinario para los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador. Es el caso que dichas normas fueron las que se aplicaron al recurrente para decidir su destitución, y es por lo que se demanda por esta vía la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido”.
Expuso, que el querellante “(…) Comenzó a prestar servicio en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador el primero de Agosto del año 1997, desempeñando el cargo de Oficial I”.
Agregó, que “En dicho cargo se desempeñó hasta que en fecha 27 de julio de 2000, fue notificado de la medida de Destitución, producto de una averiguación administrativa instruida en su contra por la División de Inspectoría General donde se estableció su responsabilidad disciplinaria ‘por haber incurrido en una falta gravísima, tipificada en el artículo 13, numerales 10, 12 y 28 del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, en concordancia con el articulan (sic) 22 del citado Reglamento (…)”.
Refirió, que “Tal como se desprende del contenido del acto recurrido la destitución se decide por estar incurso en la causal tipificada en el artículo 13 numerales 10, 12 y 28 en concordancia con el artículo 22 del citado Reglamento (...) la sentencia citada ut supra (...) define como inconstitucional las normas referidas, toda vez que las faltas allí establecidas nunca fueron calificadas como tales por leyes preexistentes y no cumplieron con que el Consejo Municipal dictara una ordenanza municipal al respecto, lo cual contraviene el Articulo (sic) 49 numeral 6tp (sic) de la Constitución Nacional (...) nos encontramos alo (sic) que la doctrina define como ‘Vías de hecho (sic) y que traería como consecuencia inmediata la nulidad del (sic) actuación por parte del ente querellado (...)”.
En vista de todo lo anterior, peticionó que se “(…) declare la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución DAJ-00/Pres-0229 de fecha 13 de junio de 2000, (...) y en consecuencia restituido el ciudadano Antonio de Jesús Delgado, al cargo de Oficial HI, del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir (…)”. (Resaltado del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de octubre de 2013, el Instituto recurrido presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo, que “(...) interpongo escrito de FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN, ejercida por esta representación judicial contra el auto dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha: 30 de mayo de 2013, en el cual se ordenó librar mandamiento de ejecución forzosa al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) (...) a los fines de que ejecutara la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial ejercida (...)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Indicó, que “(...) en el presente caso fue condenada la Administración Municipal a una obligación de hacer, como lo es la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba, así como fueron condenadas sumas líquidas de dinero, sin embargo las mismas no fueron determinadas expresamente por el Tribunal a quo en su decisión definitiva, por lo que lo correcto y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, era ordenar y realizar una experticia complementaria del fallo, tal y como se determinó en la propia decisión definitiva, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas (sic) al querellante (...)”.
Añadió, que “(...) una vez determinadas las mismas, proceder a la ejecución voluntaria de la decisión, previa solicitud de parte y en caso que fuera infructuosa, acudir a la ejecución forzosa de la sentencia, según el procedimiento establecido en las normas legales antes invocadas, las cuales remiten para este caso al Código de Procedimiento Civil, no obstante, al existir una indeterminación del monto condenado, mal puede mi representado dar cumplimiento íntegro a la decisión definitiva, por lo que debió practicarse en primer término, experticia complementaria del fallo, y en caso que resultara infructuosa la ejecución voluntaria, ordenar a la entidad municipal que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente (...)”.
Aseguró, que debió ocurrir lo anterior “(...) a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente y en caso que eso no se cumpliere, proceder a librar mandamiento de ejecución, como ocurrió en el presente caso, pero sin cumplirse con el procedimiento previamente establecido (...)”.
Señaló, que “(...) respecto a la reincorporación del querellante debió de conformidad con el numeral 3 del artículo 159 de la Ley del Poder Público Municipal, fijar un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente procediera a cumplir con la obligación, una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria: Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procedería a ejecutar la sentencia, sin embargo, dicho procedimiento tampoco fue cumplido, dicha situación ha traído como consecuencia la violación directa de la garantía al debido proceso de mi representado, así como del derecho a la defensa, al haber el tribunal a quo subvertido el procedimiento respectivo, infringiéndose de esta forma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la decisión apelada resulta nula, y así solicito muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal Colegiado”.
Peticionó, que “(...) el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, así como que se declare la nulidad del auto recurrido y de todo lo actuado hasta la presente fecha y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de que se practique la experticia complementaria del fallo (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
El 10 de abril de 2012, mediante la decisión Nº 2012-0599 esta Corte declaró en la presente causa su competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual, resulta competente para conocer del presente asunto.
.-De la apelación:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual declaró, que:
“Vista la diligencia de fecha 28 de Mayo de dos mil trece (2013), suscrita por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ (sic) (...) actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO DE JESUS (sic) DELGADO (...) mediante la cual solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha once (11) de Julio del año dos mil doce (2012) que declara:
(...) CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Marisela Cisneros Anez (sic) (...) en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio de Jesús Delgado (...) contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo destitutorio contenido en la Resolución N° DAJ 00/7Press-0229, emitido por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a través del cual se acordó la destitución del querellante. SEGUNDO: Se ordena la REINCORPORACION (sic), del ciudadano querellante al cargo que ostentaba antes de su ilegal destitución. TERCERO: Se ordena el PAGO de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, hasta su reincorporación. CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante (...).
Ahora bien, este Juzgado observa que esta ejecución lleva implícita el cumplimiento por parte de la Administración de dos obligaciones, una de hacer, consistente en la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, antes de su ilegal destitución, y otra obligación de dar consistente en el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta su reincorporación.
De allí que se requiere cumplir con la reincorporación del funcionario para determinar fecha cierta de reincorporación y con base en ella calcular el monto a cancelar en la obligación de dar; siendo ello así y. por cuanto se evidencia que el Instituto querellado no ha dado cumplimiento al referido fallo colocándose en una situación de incumplimiento, se ordena librar. MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA acompañado del oficio respectivo y copia de la mencionada decisión, al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (DISTRIBUIDOR), a los fines que ejecute la sentencia dictada por este Juzgado en fecha once (11) de julio de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la presente Querella Funcionarial”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
De la trascripción anterior esta Corte entiende, que el Juzgado a quo en fase de ejecución de sentencia visto el incumplimiento del Órgano querellado relacionado con la ejecución voluntaria del fallo, ordenó la ejecución forzosa mediante “Mandamiento” ad hoc; a los fines de la reincorporación del funcionario recurrente al cargo que desempeñaba y asimismo, proceder posteriormente a determinar los salarios (rectius: sueldos) dejados de percibir; por cuanto, era indispensable “determinar la fecha cierta de reincorporación y con base en ella calcular el monto a cancelar en la obligación de dar”.
En este sentido, este Órgano Colegiado debe acotar que el procedimiento de ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2012, se inició de conformidad con el auto dictado el 29 de abril de 2013, mediando solicitud de la parte interesada, en el cual se estableció, que:
“Vista la diligencia suscrita por la Abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ (sic), (...) actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO DE JESUS (sic) DELGADO (...) mediante la cual solicita se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha once (11) de Julio del año dos mil doce (2012) que declara:
(...Omissis...)
(...) este Juzgado evidencia que esta ejecución lleva implícita el cumplimiento por parte de la Administración de una obligación de hacer, consistente en ordenar la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, y una obligación de dar consistente en el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación (...) De allí que se requiere cumplir con la reincorporación del funcionaria (sic) para determinar fecha cierta de reincorporación y con base en ella calcular el monto a cancelar en la obligación de dar. A los efectos de su cumplimiento éste Órgano Jurisdiccional ordena la EJECUCION VOLUNTARIA de la sentencia antes mencionada, y a los efectos de esta deberá procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a tal fin fija un lapso de diez (10) días de despacho a partir de su notificación, para el cumplimiento voluntario del mismo, en consecuencia, se ordena notificar al PRESIDENTE DEL INTITUTO (sic) AUTONOMO (sic) DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR y al SINDICO (sic) PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR, con relación a la emisión del presente Decreto de Ejecución, para que dentro de un lapso de diez (10) días informe a este Juzgado sobre la forma y oportunidad en que llevará a cabo la ejecución ordenada, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de la notificación respectiva (...)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
En consideración de lo anterior, esta Corte constata que los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen lo siguiente:
“Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer”. (Resaltado y subrayado del texto).
De los artículos trascritos, esta Corte infiere que a los fines del cumplimiento voluntario del fallo definitivamente firme por parte del ente municipal resultaba necesaria su notificación, concediéndosele al respecto un lapso de diez (10) días posteriores a ésta para que efectúe el mencionado cumplimiento; siendo, que vencido este lapso, sin que se produzca el cumplimiento voluntario se determinaría la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia forzosamente, según los procedimientos allí indicados.
Dentro de este contexto, estima esta Corte pertinente citar el auto del 30 de mayo de 2013, el cual dio continuación a la ejecución solicitada y que fue apelado, a los fines de establecer su tenor; el cual estableció, que:
“Vista la diligencia de fecha 28 de Mayo de dos mil trece (2013), suscrita por 1a abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ (sic) (...) actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO DE JESUS (sic) DELAGADO (...) mediante la cual solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha once (11) de Julio del año dos mil doce (2012) (...) este Juzgado observa que esta ejecución lleva implícita el cumplimiento por parte de la Administración de dos obligaciones, una de hacer consistente en la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, antes de su ilegal destitución, y otra obligación de dar consistente en el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta su reincorporación (...) De allí que se requiere cumplir con la reincorporación del funcionario para determinar fecha cierta de reincorporación y con base en ella calcular el monto a cancelar en la obligación de dar; siendo ello así y por cuanto se evidencia que el Instituto querellado no ha dado cumplimiento al referido fallo colocándose en una situación de incumplimiento, se ordena librar MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA acompañado del oficio respectivo y copia de la mencionada decisión, al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (DISTRIBUIDOR), a los fines que ejecute la sentencia dictada por este Juzgado en fecha once (11) de julio de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la presente Querella Funcionarial”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De la anterior transcripción se entiende, que el Juzgado a quo en vista de la falta de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, ordenó su ejecución forzosa, en relación a la reincorporación del querellante a su cargo, a los fines de establecer la efectiva fecha de reincorporación; lo que daría paso, a la determinación de la oportunidad hasta la cual debían calcularse los sueldos dejados de percibir.
Ahora bien, de lo expuesto esta Corte precisa que el Órgano Municipal no dio cumplimiento voluntario a la sentencia en el lapso de diez (10) días de despacho que de acuerdo con la normativa citada le concedió el Juzgado de la causa; por lo que, procedía mediando la solicitud de la parte interesada, la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme de conformidad con lo establecido en los citados artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; así, como del auto de ejecución forzosa de fecha 30 de mayo de 2013, objeto de la apelación; motivo por el cual, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte no puede soslayar el hecho de que en fecha 11 de julio de 2013, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), ordenó la reincorporación del ciudadano recurrente, según se desprende del documento inserto al folio doscientos nueve (209) y doscientos treinta y siete (237) del expediente judicial, el cual señala:
“CARACAS, 11 DE JULIO DE 2013
Ciudadano:
DELGADO ANTONIO DE JESÚS
(...)
Presente.
Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que por disposición del Juzgado Superior Séptimo (07º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordena la REINCORPORACIÓN, al cargo de OFICIAL I que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con un sueldo mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 4.252,97), a partir de la presente fecha”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Ahora bien, al folio doscientos treinta y seis (236) del expediente principal riela “ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGO”, levantada por el Órgano querellado el 11 de julio de 2013, mediante la cual se hizo constar que:
“(...) se procedió a nombrar a este (a) último (a) como titular del cargo o jerarquía denominado: OFICIAL I (mientras se le realice el Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías Policiales), adscrito (a) a la DIRECCION (sic) DE POLICIA (sic). Previsto en el tabulador de sueldos y salarios vigentes llevados por este Instituto, devengando una remuneración mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 97/l00 (Bs. 4.252,97), que estará sujeta a las deducciones legales correspondientes. Acto seguido el Presidente interrogo (sic) al nombrado (a) de la siguiente manera: ‘Jura usted cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo (sic) con las funciones, deberes y derechos inherentes al cargo para el cual a (sic) sido nombrado (a), a lo que el (la) interrogado (a) respondió: ‘Si, lo Juro”, a lo que el Presidente indicó: ‘Si así lo hicieres que Dios y la patria (sic) os lo premie, y si no que os lo demanden” (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las citas precedentes, verificó esta Instancia Judicial que el Órgano querellado en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 11 de julio de 2012, reincorporó al querellante al cargo de Oficial I; al cual, renunció éste el 23 de julio de 2013 (folio doscientos treinta y nueve (239) del expediente judicial).
Ello así, como quiera que el Órgano querellado cumplió con la reincorporación, se imponía como condición posterior practicar la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el quántum de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que fue efectivamente reincorporado el recurrente a su cargo; esto es, hasta la fecha 11 de julio de 2013.
Finalmente, debe esta Instancia Jurisdiccional indicar que al reincorporarse el recurrente al cargo que desempeñaba, con posterioridad al auto apelado; esto es, que decretó la ejecución forzosa lo cual deviene en el cumplimiento parcial de la sentencia, sólo restaría la determinación del monto de los sueldos dejados de percibir como punto a ser precisado mediante una experticia complementaria al fallo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y según lo ordenado en dicha sentencia de fecha 11 de julio de 2012. Así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación incoada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 4 de junio de 2013, por el abogado Luis Lemus Cedeño en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra el auto de ejecución de sentencia de fecha de 30 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el juico incoado en contra del referido ente municipal por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS DELGADO.
2.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL


Exp N° AP42-R-2013-001289
AJCD /57



En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-________.
El Secretario Accidental