EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000367
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 9 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00284-14, de fecha 2 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el abogado Orlando Aníbal Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.364, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA CECILIA VACCARO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.970.508, contra la Resolución Nº R-L-G-13-00022, de fecha 7 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 2 de abril de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 19 de noviembre de 2013, ratificada el 18 de marzo de 2014, por la aludida representación judicial contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte; en esa misma oportunidad, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 24 de abril de 2014, se recibió del abogado Orlando Aníbal Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Julia Cecilia Vaccaro Guerra, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, así pues mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Dr. Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Dr. Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Dr. Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual feneció el 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de septiembre de 2013, el abogado Orlando Aníbal Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Julia Cecilia Vaccaro Guerra, interpuso ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº R-L-G-13-00022, de fecha 7 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró, que “Mi poderdante ejerce su profesión de odontóloga, a modo independiente y sin relación de subordinación, desde 1998, en un Consultorio Odontológico o Clínica Dental, ubicada en el inmueble identificado con el No. 14 de la primera planta del Edificio Onnis, situado entre las avenidas Independencia y Coromoto, de la Urbanización Bello Campo del Municipio Chaco del Estado Miranda”.
Refirió, que “El inmueble donde funciona el mencionado consultorio odontológico es propiedad del ciudadano Ender Cepeda (…) quien a su vez es odontólogo y también ejerce su profesión en el citado inmueble”.
Agregó, que “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda abrió en fecha 23 de agosto de 2008, un procedimiento administrativo para la preservación y defensa de la zonificación, habiendo siendo notificada mi representada, quien presentó oportunamente el correspondiente escrito de descargos”.
Señaló, que “El procedimiento administrativo se abrió diez (10) años después de la instalación del Consultorio Odontológico o Clínica Dental, sin perjuicio a que en dicho inmueble, desde la construcción del Edificio Onnis, siempre funcionó como oficina profesional”.
Manifestó, que “En fecha 22 de octubre de 2010, el Director de Ingeniería Municipal dictó la Resolución No. R-L-G-10-00140 (…) en el que se ordenó: ‘(…) PRIMERO: Declarar el USO ILEGAL el instalado en el inmueble denominado Edificio Onnis Piso Nº 1, Apartamento No. 14 (…), en virtud de que la actividad comercial ejercida de Consultorio Odontológico, no está permitida por la Ordenanza de Zonificación que rige al inmueble (…). SEGUNDO: Ordenar el CESE PERMANENTE de las actividades de oficina desarrolladas en el mismo, y restituir el uso de la vivienda al inmueble con la finalidad de preservar y defender la normativa expresada en el punto anterior (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que dicho acto administrativo fue recurrido mediante recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio recurrido, que declaró sin lugar el mismo y confirmó la declaración de uso ilegal del inmueble, y por ende el cese permanente de las actividades comerciales desarrolladas allí.
Alegó, el vicio de usurpación de funciones “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” y en concordancia “(…) con lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de la Constitución Nacional, ya que los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, asignan la competencia para conocer los procedimientos para la Defensa de la Zonificación (control urbanístico de uso) y ordenar la paralización de las actividades y el cierre o clausura de establecimiento por supuestos uso (sic) contrario (sic) al plan o a la ordenanza de zonificación a los órganos jurisdiccionales; y en especifico, a los Juzgado (sic) de Municipio (…)”.
Insistió, que “(…) La Dirección de Ingeniería Municipal es manifiestamente incompetente para aplicar sanciones de cierre permanente de las actividades en las controversias sobre el presunto uso contrario a la zonificación, ya que se trata de un asunto que por mandato de los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, compete a los Tribunales de Municipio”.
Indicó, el vicio de motivación contradictoria “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18.5 eiusdem (…) que supone la inmotivación (…) ya que partiendo de la base de que el Edificio Onnis ha mantenido la zonificación R9-C2, se aduce en forma incoherente que éste solo (sic) consiente el uso R9-C2 (Vivienda Multifamiliar con comercio vecinal) sólo en las dos primeras plantas del mismo, mientras que en otras partes se aduce que la zonificación R9-C2, no permite otro uso distinto al de vivienda, y luego se habla que el uso R9-C2, admite ‘los usos comerciales sólo en la Primera planta’”.
Expresó, que “Resulta una clara contradicción en los motivos, establecer que el uso R9-C2 o de (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal), admite el uso comercial sólo en las dos primeras plantas del mismo y luego declarar USO ILEGAL a un consultorio odontológico, establecido en el apartamento Nro. 14, situado en precisamente en primera planta del Edificio Onnis”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que el acto administrativo se encontraba viciado de inmotivación, toda vez que no señaló “(…) cuáles son las variables urbanas fundamentales que a criterio de la Municipalidad se consideran infringidas, lo que se considera un requisito indispensable para verificar la legalidad del acto”.
Agregó, que “El señalamiento de las variables urbanas fundamentales supuestamente infringidas por los administrados, constituye un elemento esencial de la motivación de los actos administrativos en materia de urbanismo, ya que en ese tipo de procedimientos lo que se discute es la adecuación o no de la actividad desarrollada en un inmueble conforme a las variables urbanas fundamentales, vigentes para la época de la construcción de la referida edificación, por lo que, su omisión genera indefensión a la parte, en virtud que se impide al interesado conocer a plenitud cuáles son las variables urbanas fundamentales que debe cumplir un inmueble para utilizarlo como consultorio odontológico”.
Adujo, que el acto administrativo impugnado carecía de base legal, ya que a su decir “(…) si atendemos a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre No. 1 de fecha 31 de octubre de 1966 (…) según lo dispone el artículo 125 de la citada Ordenanza, permite entre sus usos el de (…) oficina profesional (consultorios médicos, clínicas dentales, escritorios de abogados, oficinas de ingenieros, etc.), mientras que (sic) el artículo 128 eiusdem, se estipula que el uso comercial, para el caso que en la zonificación confluyan simultáneamente el uso residencial y el uso comercial, se aplicara a las dos primeras plantas”.
Señaló, la presunta violación del “principio de igualdad y no discriminación por la existencia de una Patente de Industria y Comercio”, en virtud a lo “dispuesto en el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con lo establecido en artículo 25 de la Constitución Nacional”, ya que “(…) la Administración Municipal reconoce y acepta, la posibilidad de uso comercial a un inmueble ubicado en el piso 11 del Edificio Onnis, al otorgarle patente de industria y comercio, pero niega el uso como oficina profesional a los demás inmuebles que conforman el Edificio Onnis, entre los que se encuentra el inmueble distinguido con el No. 14 de la Planta Primera de la citada edificación”.
Manifestó, que “Se viola el derecho a la igualdad y no discriminación, cuando la Dirección de Ingeniería Municipal declara el uso ilegal al consultorio odontológico que funciona en el apartamento No. 14 de la Primera Planta del Edificio Onnis, pese a que el antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, había otorgado una Patente de Industria y Comercio a la sociedad mercantil YUROCARIBE-AG, SA., que funciona en el piso 11, apartamento 102 del Edificio Onnis (…)”.
Expresó que el acto administrativo impugnado violentaba el principio de igualdad y no discriminación por no tomar en cuenta el uso de las zonas aledañas al edificio Onnis, a lo que refirió que el prenombrado consultorio odontológico no vulneraba la zonificación establecida, toda vez que todo el sector donde se encuentra enclavado dicho inmueble es comercial.
Alegó, que el acto recurrido adolecía de falso supuesto, puesto que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio de Chacao, le daba a los artículos 125 y 128 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre “un sentido que no tienen”, ya que a su juicio pretende limitar el uso comercial únicamente a la planta baja, es decir, planta situada al nivel de terreno, desconociendo que el aludido artículo 128 se señala que el área total de construcción en las zonas C-2 no podrá exceder del ciento setenta y cinco por ciento (175%) del área de la parcela, o se regirá por las normas de la zona residencial con la cual esté mezclada y el uso comercial se restringirá a las dos primeras plantas, con lo cual se desconoce la posibilidad de usar un inmueble ubicado en cualquiera de las dos primera plantas como oficinas profesionales.
Por otro lado, invocó la nulidad del acto impugnado “(…) por haber operado la prescripción de las acciones contra todas las eventuales infracciones a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único de su artículo 117, por haber transcurrido más de cinco años de la fecha de la presunta infracción”.
Expuso, lo contenido en la cláusula décima tercera del documento de condominio del edificio Onnis, la cual establece el destino dado a los apartamentos y pent-house, lo cuales sería para vivienda, y resaltó que dicha cláusula disponía que existía la posibilidad de “(…) igualmente destinarse a voluntad de sus adquirentes para oficinas de negocios, consultorios y despachos profesionales, institutos de belleza, de fisioterapia y masaje, sastrerías, representaciones y en general, toda actividad profesional y comercial, con excepción de abastos, bares, clubes nocturnos y expendios de bebidas y alimentos en general”.
Esgrimió, que “La administración Municipal no puede después de cuarenta (40) años de construido el Edificio Onnis y protocolizado su documento de condominio, pretender atacar el uso establecido en el mismo”.
Puntualizó, que en el presente caso había prescindencia total y absoluta del procedimiento por falta de conformación del litisconsorcio pasivo necesario con todos los propietarios del edificio Onnis, a lo que sostuvo “(…) el procedimiento administrativo previo al acto impugnado resulta nulo por la falta de conformación del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que tratándose el procedimiento del cumplimiento o no de las variables urbanas fundamentales, en cuanto a la capacidad del Edificio en general para albergar oficinas de negocios, consultorios y despachos profesionales, resulta evidente que existe un litisconsorcio pasivo necesario, que implica el llamamiento de todos los propietarios y ocupantes del Edificio Onnis, ya que la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, siendo irregular la apertura de tantos procedimientos administrativos como oficinas que funcionen en el señalado edificio”.
Agregó, que “Se viola el debido proceso, cuando la Administración no cumple con el imperativo referido a la información del litisconsorcio jurídico necesario, ya que con la conformación debida de la litis administrativa, se evitarían la multiplicidad de procedimientos administrativos y por ende, el peligro de resoluciones contradictorias, máxime que el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), prescribe como causal de nulidad absoluta, la violación de la cosa juzgada administrativa”.
Igualmente, alegó la nulidad del acto recurrido, en virtud que a la “omisión del llamado del propietario al procedimiento administrativo donde se discutía los posibles usos del inmueble de su propiedad”; ello, haciendo referencia al ciudadano Ender Cepeda, en su carácter del propietario del apartamento Nº 14, de la primera planta del prenombrado edificio. Asimismo, aseveró que notificar únicamente a la recurrente, violaba el derecho a la defensa del aludido ciudadano, puesto que ello era insuficiente.
Concluyó, que “El acto administrativo impugnado (Resolución No. R-L-G-13-00022 de fecha 7 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Muncipio Chacao del Estado Miranda), es nulo por infracción de normas constitucionales y legales, no pudiendo existir ninguna forma de convalidación”.
Peticionó, la nulidad de la prenombrada resolución, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º, del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la aplicación de “todas las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida”.
Requirió, se decretara medida cautelar de suspensión de efectos al acto recurrido, conforme a los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y sostuvo que “(…) la apariencia de buen derecho se desprende de que en el documento de condominio (…) se establece en la cláusula Décima Tercera (…) Del Destino dado a las cosas propias (...) 3. Apartamentos y Pent-House. Se destinarán para vivienda, pudiendo igualmente destinarse a voluntad de sus adquirentes para oficinas de negocios, consultorios y despachos profesionales, institutos de belleza, de fisioterapia y masaje, sastrerías, representaciones y en general, actividad profesional y comercial (…)’. De igual manera, la apariencia de buen derecho se evidencia que el acto administrativo impugnado reconoce que al Edificio Onnis le corresponde la zonificación R9-C2, por lo que de la normativa contenida en los artículos 125 y 128 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre en jurisdicción del Municipio Chacao, donde expresamente se plantea como usos posibles a la zonificación C-2 (Comercio Vecinal) a las oficinas profesionales, entre las cuales se incluye las clínicas dentales, estableciéndose que en caso, de zonificación mixta (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal), ‘el uso comercial restringirá a las dos (2) primeras plantas’, por lo que en apariencia de buen derecho, en lo que se refiere la medida cautelar solicitada, resultaría procedente considerar que tratándose de un inmueble ubicado en el primer piso del Edificio, le correspondería el uso comercial y por ende, pudiera ser utilizado como oficina profesional”.
Indicó, que “(…) para la demostración de la verosimilitud del periculum in mora, se demuestra en el irrito (sic) procedimiento administrativo impugnado en el cual, se reconoce la ‘ciudadana JULIA CECILIA VACCARO GUERRA, ejerce actividades relacionadas con la Odontología en el inmueble...’, así como, de la copia simple del título de Odontóloga, emitido por la Universidad Central de Venezuela a favor de mi representada, (…) en fecha 13 de julio de 1995, (…) El peligro de mora, sería la afectación de la actividad profesional si se ejecuta el acto administrativo impugnado, que impediría ilegítimamente dedicarse libremente a la actividad económica de la recurrente en el inmueble”.
De seguidas, agregó que “El peligro de mora, se evidencia del hecho que la Dirección de Ingeniería Municipal, en la actualidad, ha ejecutado varias medidas de clausura contra inmuebles situados en el Edificio Onnis, por presuntos y negados, usos disconformes”.
Aseveró, que “(…) el peligro de daño va más allá del perjuicio económico y moral de la recurrente (…) que se produciría si se ejecutase el acto administrativo impugnado, sino que trasciende a la afectación del servicio médico de salud prestado en beneficio de la comunidad que fue interrumpido por la ilegítima vía de hecho imputable a la administración municipal lo cual produce un claro daño a los intereses públicos generales y colectivos de la comunidad, requiriéndose la medida cautelar a fin de que no se interrumpa la continuidad de la actividad a que está destinado el inmueble donde se presta un servicio médico, ya que tal actividad coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general”.
Aseveró, que “La medida de clausura produce un daño tangible a la comunidad en detrimento a su derecho a la salud, cuando se interrumpe, sin base legal alguna, un servicio público prestado en colaboración al Estado por un particular, a través de un consultorio médico, afectando a los pacientes con tratamientos en curso que son atendidos por mi representada”.
Finalmente, solicitó que el recurso interpuesto fuera sustanciado de conformidad a la Ley, y una vez tramitado el mismo fuera declarado “totalmente con lugar” en la definitiva, dictando así los pronunciamientos que fueron requeridos.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 24 de abril de 2014, el abogado Orlando Aníbal Álvarez, actuando en representación de la ciudadana Julia Cecilia Vaccaro Guerra, presentó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “El primer vicio que afecta la sentencia recurrida es que el Sentenciador basa la negativa a la medida cautelar solicitada en que el solicitante no cumplió con la necesidad de analizar todas las pruebas promovidas en autos, ya que la recurrida sólo se limitó a afirmar que ‘… luego de analizar los alegatos expuestos por el solicitante de la medida y examinadas las actas que conforman el expediente debe concluirse que los mismos, no logran generar en este Sentenciador el ánimo de convicción referido a los presuntos daños de difícil o imposible reparación por la definitiva’”.
Agregó, que “La sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que sin referirse al cúmulo de pruebas aportadas especialmente para la tutela cautelar, estableció que no es ‘suficiente la exposición de simples alegatos’”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “El Juzgador ni siquiera dejó constancia de las pruebas, promovidas expresamente para demostrar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, sino que solamente se limitó a decir que ‘luego de analizar los alegatos expuestos por el solicitante de la medida examinadas las actas que conforman el expediente debe concluirse que los mismos, no logran generar en este Sentenciador el ánimo de convicción referido a los presuntos daños de difícil o imposible reparación por la definitiva’”.
Arguyó, que “(…) se promovieron conjuntamente con la demanda de nulidad, un cúmulo muy importante de medios de prueba, destinados todos específicamente a demostrar la procedencia de cada uno de los requisitos de la tutela cautelar”.
Al respecto, transcribió la siguiente relación de recaudos:
“Relación de Recaudos:
Macado ‘B’ Original de la Notificación y Acto Administrativo Sancionatorio identificado como Resolución No. R-L-G-13-00022 de fecha 07 de mayo de 2013 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao (acto impugnado).
Marcado ‘D’ Copia simple de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre No. 1 de fecha 31 de octubre de 1966.
Marcado ‘E’ Copia simple de la Ordenanza Nro. 382-10/92, contentiva de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación Del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao.
Marcado ‘G’ Copia certificada del documento de Condominio del Edificio Onnis, protocolizado por ante la otrora Oficina de Registro del Segundo Circuito del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 8 de octubre de 1971, anotado balo el Número seis (6). Tomo (11), del protocolo primero.
El objeto de esta prueba es demostrar que desde hace mas (sic) de cuarenta (40) años, está previsto en uso mixto del Edificio, cuando se señala ‘Cláusula Décima Tercera: Del Destino dado a las cosas propias (...) 3. Apartamentos y Pent-House, Se destinarán para vivienda, pudiendo igualmente destinarse a voluntad de sus adquirentes para oficinas de negocios, consultorios y despachos profesionales, institutos de belleza, de fisioterapia y masaje, sastrerías, representaciones y en general, toda actividad profesional y comercial, con excepción de abastos, bares, clubes nocturnos y expendios de bebidas y alimentos en general’.
Marcado ‘J’ Copia simple del título de Odontóloga, emitido por la Universidad Central de Venezuela a favor de mi representada ciudadana JULIA CECILIA VACCARO GUERRA, en fecha 13 de julio de 1995, que a su vez fue registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal en fecha 31 de julio de 1995 bajo el No 83, folio 83. Protocolo Único y Principal. Tercer trimestre de 1995.
El objeto de esta prueba es demostrar la profesión de la Recurrente: Odontóloga, profesión vinculada a la prestación del servicio de salud a la colectividad.
Marcado ‘K’ y ‘L’ Inspecciones Extrajudiciales evacuadas por la Notaria (sic) Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la que se dejó constancia de la práctica de dos (2) medidas de clausura ejecutadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda que afectaron dos (2) inmuebles del Edificio Onnis.
El objeto de esta prueba es demostrar el peligro inminente de ejecución del acto administrativo impugnado a los efectos de la medida cautelar solicitada.
Marcado ‘M’ Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2013, que declaro (sic) ‘PROCEDENTE’ la denuncia de la vía de hecho materializada a través de la clausura del inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento 104, Calle Independencia entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto Urbanización Bello Campo, municipio Chacao, en tal sentido, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al municipio Chacao por órgano de su Alcaldía a través de la Dirección de Ingeniería Municipal: 1. Remover de manera inmediata los precintos do clausura y cualquier otro elemento que impida, obstaculice o restrinja el acceso y libre circulación al inmueble anteriormente señalado, (…) 2. Permitir el libre acceso circulación y uso de la vivienda a los demandantes así como el libre ejercicio de la profesión de la medicina por parte del ciudadano Orlando Alexis García Peraza titular de la cédula de identidad N° 3.209 404 y todo lo que se derive de dicha actividad en el referido inmueble, a tenor de lo establecido en la motiva del presente fallo’.
El objeto de esta prueba es afianzar los fundamentos jurídicos de la medida cautelar solicitada.
Marcado ‘N’ Copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en fecha 3 de junio de 2013, que acompaño marcado ‘N’, declaro ‘procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos sobre la actuación administrativa … (sic) constante de una medida de clausura ejecutada sobre el inmueble ubicado en el Edificio Onnis. Apartamento 112, piso 11 de la Urbanización Bello Campo por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda’.
El objeto de esta prueba es afianzar los fundamentos jurídicos de la medida cautelar solicitada.
Marcado ‘Ñ’ Justificativo de testigos evacuado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 2013.
El objeto de esta prueba es demostrar el peligro de daño que afectaría a los pacientes de mi representada, si se ejecutara el acto administrativo impugnada (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original.).

Insistió, que “Ninguna de estas pruebas aportadas a los autos, vinculadas expresamente a la tutela cautelar solicitada, fueron analizadas por la sentencia recurrida, con lo que la sentencia no solamente incurrió en el vicio de silencio de pruebas (…), sino que se violó el derecho a la prueba y el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se omitió toda referencia y valoración a las pruebas promovidas por la parte recurrente”.
Seguidamente, expuso que las pruebas promovidas tenían “importancia capital” para declarar la procedencia de la tutela cautelar señalada, a lo que reprodujo, en los mismos términos, los argumentos expuestos ante el Juzgador de Instancia, a su decir ilustraban los elementos que hacían viable dicha tutela cautelar.
Arguyó, que “(…) la protección cautelar solicitada no solamente incide en la protección de la esfera jurídica del recurrente, cuyos requisitos de procedencia fueron plenamente demostrados, (…) sino que trasciende en beneficio de la colectividad por la necesidad de protección de la actividad desarrollada por la recurrente como odontóloga, en beneficio de la salud bucal de sus pacientes”.
Refirió, que “La preservación de la continuidad del funcionamiento de un consultorio odontológico es un caso típico y evidente de tutela del interés general que debió ser ponderado por el Tribunal de la Recurrida a fin de decretar la medida cautelar solicitada”.
Puntualizó, que “(…) la petición cautelar solicitada, aparte de ser necesaria para salvaguardar los intereses generales de la colectividad basados en la necesaria protección de la continuidad de la prestación del servicio odontológico prestado, que busca coadyuvar al Estado en la materialización del derecho a la salud, cumple con todos los requisitos de procedencia en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, el peligro de mora y el peligro de daño (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) se declare procedente el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, se declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se decide.
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, contra el fallo dictado el 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, de seguidas pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo denunciado por el recurrente en su escrito de fundamentación de apelación, en lo relativo al vicio -que a su decir- afecta al fallo hoy objeto de revisión, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº R-L-G-13-00022, de fecha 7 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, el cual se circunscribe a lo siguiente:

Del vicio de silencio de pruebas:
En relación a lo anterior advierte esta Corte, que el recurrente denunció que el Iudex a quo no había tomado en cuenta ninguna de las pruebas aportadas a los autos, las cuales estaban vinculadas expresamente a la tutela cautelar solicitada, por lo que no fueron analizadas por la sentencia recurrida; en ese sentido, denunció que dicha sentencia no sólo había incurrido en el vicio de silencio de pruebas, sino que igualmente violaba el “derecho a la prueba” y el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que omitió hacer referencia y por ende, valorar las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Ante tal planteamiento, este Tribunal Colegiado considera pertinente resaltar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Dentro de esta perspectiva, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba determinante cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507, del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En refuerzo de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786, del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063, del 17 de junio de ese mismo año).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130, de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, siendo que el denunciado vicio está dirigido a impugnar la decisión que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, al respecto cabe señalar lo siguiente:
Para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los exigencias establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).

Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, se observa que en el caso de marras, la parte recurrente ilustró como -a su juicio- se configuraba el periculum in mora, lo cual se plasmó de la siguiente forma:
“El peligro de mora se evidencia que de (sic) cierre inminente del consultorio odontológico (sic) afectaría la actividad (…) profesional de la recurrente y su fuente de ingresos para la subsistencia de su grupo familiar Si (sic) se llegase a ejecutar el acto administrativo impugnado, lo que violaría el derecho al trabajo y al libre ejercicio de la actividad profesional de mi representada, ya que se impediría ilegítimamente dedicarse libremente a la actividad económica de la recurrente en el inmueble (…)”.
(…omissis…)
“El peligro de mora por la afectación de la actividad profesional de la recurrente ante el peligro de ejecución del acto administrativo impugnado, se comprueba por el hecho que la Dirección de Ingeniería Municipal, en la actualidad, ha ejecutado varias medidas de clausure contra inmuebles situados en el Edificio Onnis, por presuntos y negados, usos disconformes”.

Realizadas las precisiones precedentes, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si efectivamente el Juzgado a quo incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas, para lo cual observa lo siguiente:
Riela a los folios ocho (8) y nueve (9) de la segunda pieza del expediente judicial, la relación de los recaudos (acervo probatorio) traídos al presente caso por la representación judicial de la parte recurrente, los cuales a su decir son de “importancia capital” a los fines de determinar la procedencia de la tutela cautelar requerida; en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional encuentra imperioso reproducir de seguidas dicha relación, la cual es del siguiente tenor:
“Relación de Recaudos:
Macado ‘B’ Original de la Notificación y Acto Administrativo Sancionatorio identificado como Resolución No. R-L-G-13-00022 de fecha 07 de mayo de 2013 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao (acto impugnado).
Marcado ‘D’ Copia simple de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre No. 1 de fecha 31 de octubre de 1966.
Marcado ‘E’ Copia simple de la Ordenanza Nro. 382-10/92, contentiva de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación Del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao.
Marcado ‘G’ Copia certificada del documento de Condominio del Edificio Onnis, protocolizado por ante la otrora Oficina de Registro del Segundo Circuito del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 8 de octubre de 1971, anotado balo el Número seis (6). Tomo (11), del protocolo primero.
El objeto de esta prueba es demostrar que desde hace mas (sic) de cuarenta (40) años, está previsto en uso mixto del Edificio, cuando se señala ‘Cláusula Décima Tercera: Del Destino dado a las cosas propias (...) 3. Apartamentos y Pent-House, Se destinarán para vivienda, pudiendo igualmente destinarse a voluntad de sus adquirentes para oficinas de negocios, consultorios y despachos profesionales, institutos de belleza, de fisioterapia y masaje, sastrerías, representaciones y en general, toda actividad profesional y comercial, con excepción de abastos, bares, clubes nocturnos y expendios de bebidas y alimentos en general’.
Marcado ‘J’ Copia simple del título de Odontóloga, emitido por la Universidad Central de Venezuela a favor de mi representada ciudadana JULIA CECILIA VACCARO GUERRA, en fecha 13 de julio de 1995, que a su vez fue registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal en fecha 31 de julio de 1995 bajo el No 83, folio 83. Protocolo Único y Principal. Tercer trimestre de 1995.
El objeto de esta prueba es demostrar la profesión de la Recurrente: Odontóloga, profesión vinculada a la prestación del servicio de salud a la colectividad.
Marcado ‘K’ y ‘L’ Inspecciones Extrajudiciales evacuadas por la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la que se dejó constancia de la práctica de dos (2) medidas de clausura ejecutadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda que afectaron dos (2) inmuebles del Edificio Onnis.
El objeto de esta prueba es demostrar el peligro inminente de ejecución del acto administrativo impugnado a los efectos de la medida cautelar solicitada.
Marcado ‘M’ Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2013, que declaro (sic) ‘PROCEDENTE’ la denuncia de la vía de hecho materializada a través de la clausura del inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento 104, Calle Independencia entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto Urbanización Bello Campo, municipio Chacao, en tal sentido, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al municipio Chacao por órgano de su Alcaldía a través de la Dirección de Ingeniería Municipal: 1. Remover de manera inmediata los precintos do clausura y cualquier otro elemento que impida, obstaculice o restrinja el acceso y libre circulación al inmueble anteriormente señalado, (…) 2. Permitir el libre acceso circulación y uso de la vivienda a los demandantes así como el libre ejercicio de la profesión de la medicina por parte del ciudadano Orlando Alexis García Peraza titular de la cédula de identidad N° 3.209 404 y todo lo que se derive de dicha actividad en el referido inmueble, a tenor de lo establecido en la motiva del presente fallo’.
El objeto de esta prueba es afianzar los fundamentos jurídicos de la medida cautelar solicitada.
Marcado ‘N’ Copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en fecha 3 de junio de 2013, que acompaño marcado ‘N’, declaro ‘procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos sobre la actuación administrativa … (sic) constante de una medida de clausura ejecutada sobre el inmueble ubicado en el Edificio Onnis. Apartamento 112, piso 11 de la Urbanización Bello Campo por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda’.
El objeto de esta prueba es afianzar los fundamentos jurídicos de la medida cautelar solicitada.
Marcado ‘Ñ’ Justificativo de testigos evacuado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 2013.
El objeto de esta prueba es demostrar el peligro de daño que afectaría a los pacientes de mi representada, si se ejecutara el acto administrativo impugnada”. (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).

Reproducido lo anterior, y siendo que tal como se indicara en líneas precedentes, dicho acervo probatorio fue promovido a los fines de determinar la procedencia de la tutela cautelar solicitada; a lo que esta Corte observa que de los medios probatorios promovidos por la recurrente, como lo indicara en su oportunidad el Juzgador de Instancia, no evidencia de manera alguna cómo la sentencia estimatoria no sería capaz, de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, aunado a que la representación judicial de la parte recurrente no aportó elementos probatorios conducentes dirigidos a lograr la verificación de la existencia de los elementos necesarios y concurrentes de los supuestos que la justifiquen, toda vez que lo traído por la parte recurrente, a saber: i) original de notificación y acto administrativo sancionatorio ii) copia simple de la ordenanza de zonificación del Distrito Sucre, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre No. 1 de fecha 31 de octubre de 1966, iii) copia simple de la Ordenanza Nro. 382-10/92, contentiva de la reforma parcial a la ordenanza de zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, iv) copia certificada del documento de Condominio del edificio Onnis, v) copia simple del título de Odontóloga, emitido por la Universidad Central de Venezuela a favor de la ciudadana Julia Cecilia Vaccaro Guerra, vi) inspecciones extrajudiciales evacuadas por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la que se dejó constancia de la práctica de dos (2) medidas de clausura ejecutadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda que afectaron dos (2) inmuebles del edificio Onnis, vii) sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2013, viii) sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en fecha 3 de junio de 2013, y ix) Justificativo de testigos evacuado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 6 de agosto de 2013, no generan certeza alguna que el fallo definitivo quedará ilusorio (periculum in mora).
En ese sentido, es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó en sentencia N° 00398, de fecha 7 de marzo de 2007, (caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio), que es deber del solicitante de la protección cautelar acompañar su petición con medios probatorios que permitan al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Así las cosas, siendo que los medios probatorios traídos a los autos por quien demanda, a los fines de verificar la medida cautelar solicitada, no son capaces de demostrar que efectivamente las resultas del juicio en la causa principal queden ilusorias; siendo éste elemento imprescindible y concurrente para el otorgamiento de la protección cautelar; dichas pruebas en manera alguna pudiera variar o modificar la suerte o resultado de la presente controversia, puesto que –se insiste- el mismo es incapaz de generar certeza alguna de que al no ser otorgada la medida de suspensión de efectos solicitada, el fallo quedaría ilusorio, es decir, no logra comprobar la existencia inequívoca del periculum in mora. Es por ello, que con base al anterior planteamiento este Tribunal Colegiado debe desestimar el vicio de silencio de pruebas alegado. Así de declara.
Ahora bien, no puede esta Corte obviar lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente, en el sentido de que al momento de reiterar su solicitud de protección cautelar señaló que “(…) el peligro de daño va más allá del perjuicio económico y moral de la recurrente (…) que se produciría si se ejecutase el acto administrativo impugnado, sino que trasciende a la afectación del servicio de salud prestado en beneficio de la comunidad que sería interrumpido por si se ejecutase el acto administrativo impugnado, lo cual produciría un claro daño a los intereses públicos generales y colectivos de la comunidad requiriéndose la medida cautelar a fin de que no se interrumpa la continuidad de la actividad a que está destinado el inmueble donde se presta un servicio médico, ya que tal actividad coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general”.
En relación a lo anterior, este Órgano Colegiado advierte que si bien el servicio que presta la ciudadana Julia Cecilia Vaccaro Guerra, es un servicio conexo al ramo de la salud, no es menos cierto que la prestación de dicho servicio deviene del ejercicio profesional de la aludida ciudadana, (la cual no se desprende de los autos que sea realizada de forma gratuita), por el contrario, se evidencia que la misma tiene carácter oneroso puesto que la parte actora a lo largo de su escrito recursivo hace alusión a la trasgresión de su derecho a la libertad económica, lo cual ha de ser analizado en el marco de una sentencia estimatoria, como corresponde.
Siendo así, estima esta Corte que no estamos ante la presencia de que se esté menoscabando el acceso a un servicio público (en este caso de salud), toda vez que el acceso al servicio que presta la ciudadana Julia Cecilia Vaccaro Guerra, dependerá de la capacidad económica que ostente quien desee acudir a éste; ahora, respecto a la interrupción de la continuidad del servicio alegada, es notorio que dicho consultorio no es el único en esa área que presta asistencia odontológica, por lo cual sería desacertado afirmar que la ejecución del acto administrativo impugnado dejaría desprovista a la comunidad de la aludida asistencia; en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar los alegatos anteriormente analizados. Así se declara.
Con base a los anteriores planteamientos, esta Alzada considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto, se insiste que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida. Así se declara.
Por último, efectuado el análisis que correspondía en el presente caso, esta Corte debe indefectiblemente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en consecuencia confirma el fallo objeto de impugnación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2013, por el abogado Orlando Aníbal Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 14 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la ciudadana JULIA CECILIA VACCARO GUERRA, contra la Resolución Nº R-L-G-13-00022, del 7 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar requerida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

AJCD/68
Exp. Nº AP42-R-2014-000367

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________

El Secretario Accidental,