EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000395
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA
El 21 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0362 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELICELIS ADRIÁN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.292.487, debidamente representado por las abogadas Concepción Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de abril de 2014, a través del cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 11 de febrero del mismo año, por el abogado Luís Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el precitado Juzgado Superior en fecha 7 de febrero de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 22 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que decida en torno al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente
En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de junio de 2014, la Secretaría de esta Corte Segunda, dictó auto mediante el cual revocó parcialmente el auto de fecha 22 de abril de 2014 el cual ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, siendo lo conducente fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la mencionada Ley, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 25 de junio de 2014, los abogados Luís Bermúdez, Concepción Fermín Muñoz, Elizabeth Arriojas y otros, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Elicelis Adrian Marcano, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2014, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2014, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de julio de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo 2012, las abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Elicelis Adrian Marcano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en los siguientes términos:
Mencionaron que, el Instituto querellado “[…] fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo […] En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Sostuvieron que “[…] a [su] representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación”. [Corchetes de esta Corte]
Precisaron que “[…] desde el despido de [su] representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar acuerdos […]”.[Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregaron que “[…] en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces valida [sic], pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores […]”. (Resaltado del original).
Alegaron que “[…] de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN […]”. (Resaltado del original).
En relación a esto último, señaló que con ello “[…] se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita de la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social […] Por lo que es procedente el reclamo de los trabajadores […]”.
Arguyeron que, su representada “[…] prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 15/08/1977 y egresó 06/07/2004, cumplió tiempo de servicio 26 AÑO (S) 10 MES (ES) 22 DÍA(S) como MEDICO VETERINARIO I […]”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Solicitan sobre la base de los argumentos sostenidos en el presente escrito el “[…] PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, [y la] Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “En virtud de que se trata del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada, y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., debe aplicarse en forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores […]”. (Mayúsculas del original).
Asimismo mencionaron que, “La Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierta e indiscutible a quien se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo 207, así mismo [sic] desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario […]”.
Adujeron que “[…] el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo […]”. (Resaltado del original).
Expresaron que el artículo 146 de la Ley de Reforma Agraria “[…] establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado […]”.
Afirmaron que la cláusula 67 del Contrato Colectivo estableció textualmente que “[…] Vencido este lapso, sin que el trabajador despedido, por causas distintas a la previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondiente, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realicé el pago respectivo...’ […] Es de hace notar, que la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a nuestro representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva […]”. (Resaltado del original).
Igualmente, invocaron “[…] la aplicación de las Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año […] la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio […] Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15-12-2011, arriba expuesta, en cuanto al tiempo de continuidad para la presentación de la querella […] Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales”. (Resaltado del original).
Por último, destacaron que demandan al Instituto Nacional de Tierras (INTI), “[…] para que convengan o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado, en la cantidad de Bs. 387.863,68 […] así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria […] hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, según copia simple cursante al folio 14 del presente expediente, se evidencia que el ciudadano ELICELIS ADRIAN M., parte recurrente, culminó su relación laboral con el Instituto Agrario Nacional, en fecha 08 de julio del 2004, y posteriormente en fecha 12 de marzo de 2012, interpuso la presente querella.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el cual según los datos suministrados por la propia actora estableció que:


`(…) dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva- se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia Nº 937, de fecha 16-6-2009, caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Resaltado de la presente decisión) ´.

La decisión antes mencionada hace referencia a la institución procesal de la prescripción, que por su propia naturaleza es susceptible de suspensión e interrupción, siendo que la consecuencia de éstas interrupciones, es la reapertura del lapso o cómputo de prescripción, más sin embargo, la institución procesal que rige en los casos como el de autos, cuando de funcionarios públicos se trata es la de la caducidad, la cual opera fatalmente, razón por la cual no puede entenderse que el citado fallo alcance a reabrir lapsos de caducidad, cuando de manera expresa refiere a una institución absolutamente distinta como es la de la prescripción.

En este orden de ideas, el Dr. Melich Orsini, ha expresado que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción, mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, solo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad al contrario opera fatalmente.

En tal sentido, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, señaló:

` (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)´.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Adicionalmente a ello, se tiene que la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011, no refiere ni hace mención a la persona que en la presente oportunidad ejerce la acción, y revisando el lapso en el cual se rompió la relación funcionarial, la cual fue el 08 de julio del 2004, y la fecha del ejercicio de la acción que fue el 15 de marzo del 2012, se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:

`(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)´

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

`La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)´.

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: `(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)´, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido debe indicarse, que desde el día 08 de julio del 2004, fecha en la cual culminó la relación laboral, según se desprende de los recaudos consignados, hasta el día 12 de marzo 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de junio de 2014, los abogados Luís Bermúdez, Concepción Fermín, Héctor Zamora, Elizabeth Arriojas y Otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56, 30.109, 1.654 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que “[…] El aquo incurre en vicios debido a que no analiza que [están] en presencia de un Instituto que fue suprimido […] por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde las liquidaciones de prestaciones del personal efectuadas por la Junta Liquidadora que han efectuado, aun cuando deficitarias en sus montos, se ajustan a derecho en lo referente a las cantidades erogadas y percibidas; y se demanda un diferencial, debido a errores de cálculo, sujetos a experticia […] ” [Corchetes de esta Corte].
Mencionaron que “[…] el aquo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró, como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN, arriba indicadas y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó […] Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Agregaron que, “el aquo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera, la decisión Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre [sic] de 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en este caso se presentó la causa de [su] representado en fecha 13 de marzo de 2012 […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvieron que, “El aquo no observó ni valoró, que la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, como taxativamente denomina el artículo 56 y la Sección Primera del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella, reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración o la abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetivo o subjetiva de la administración y consecuente indemnización, por lo que se evidencia, falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no lo era.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente menciona que, “En fuerza a los señalamientos expresados anteriormente, […] [rechazan], [niegan] y [contradicen] las consideraciones efectuadas por el Juzgador en su sentencia y basados en los derechos constitucionales y legales que asisten a [su] mandante, y [solicitaron] que la Sentencia declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD […] sea REVOCADA, por cuanto incurrió en vicios que lesionó los derechos de [su] representado, sin reconocer sus derechos laborales, constitucionales […]” .[Corchetes de esta Corte mayúsculas del original].
Asimismo solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Elicelis Adrián Marcano, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de febrero de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de solicitar la diferencia en el pago por concepto de prestaciones sociales.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando que el mismo fue incoado en forma intempestiva, ya que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos del ejercicio de la acción a la que haya lugar ante el Tribunal competente.
Precisada tal situación, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en torno a la apelación interpuesta, no sin antes realizar unas consideraciones en cuanto a la caducidad, la cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (Caso: Omar Enrique Gómez Denis).
- De la caducidad de la acción.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Verificado lo anterior, la parte actora en su escrito libelar trajo a colación, a los fines de precisar en el momento en el que -a su decir- debía interponerse el recurso de autos, la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, en el cual dicha Sala declaró la inepta acumulación de acciones, advirtiendo dicha Sala al finalizar la motiva de dicho fallo “[…] que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión”. (Resaltado y subrayado del original).
A tal efecto, se observa que la acción que concluyó con el fallo supra transcrito, fue incoada por los ciudadanos “[…] HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ […]”, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la cual en forma alguna se aprecia que la actora haya sido parte accionante, ni tercero coadyuvante, o que interviniese en forma alguna en esa controversia. (Resaltado y mayúsculas del original).
En atención a este alegato, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la sentencia antes mencionada se pronuncia en torno a hechos similares contra el Instituto recurrido, ordenando reabrir los lapsos con el objeto de que los demandantes tuvieran oportunidad de interponer por separado los recursos pertinentes contando a partir de la publicación de esa decisión, esto es, en fecha 15 de diciembre de 2011, sin embargo, evidencia esta Corte que el ciudadano Elicelis Adrian Marcano, no formó parte de la referida acción, razón por la cual no son extensibles a la recurrente los efectos de la sentencia invocada por sus apoderadas judiciales, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo cómputo para el lapso de caducidad contado a partir de la publicación del fallo. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se observa que existía un lapso distinto a los efectos de acceder al Órgano Jurisdiccional competente en aras de elevar a su consideración la petición planteada, el cual fue establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a partir del 9 de julio de 2003, manteniéndose vigente hasta el 15 de marzo de 2006, lapso éste que se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión. (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social)).
En este contexto, se evidencia, que al haber recibido el hoy recurrente el pago por concepto de prestaciones sociales el 8 de julio de 2004, tal y como se desprende en la planilla de pago que corre inserta al folio catorce (14) del expediente, el lapso para interponer la acción se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión, en atención al criterio expuesto en el acápite anterior, sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos el 15 de marzo de 2012, es decir, más de 7 años después del hecho constitutivo de la lesión, razón por la cual, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Elicelis Adrian Marcano, resultando en consecuencia, inadmisible el recurso interpuesto. Por tanto, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de febrero de 2014. Así se declara. (Véase decisión Nº 2013-0131 de fecha 18 de febrero de 2013, Caso: Jesús Ramos contra el Instituto Nacional de Tierras).
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2014, por el abogado Luís Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELICELIS ADRIAN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.292.487, contra la sentencia proferida por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 7 de febrero de 2014, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,

ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Exp. Nº AP42-R-2014-000395
ELFV/
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

El Secretario Accidental.