JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000404
En fecha 22 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 490-2014 de fecha 31 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda por vía de hecho”, interpuesta por el abogado César Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARISELA GONZÁLEZ, EDUVIGES MÁRQUEZ, YENNY HERNÁNDEZ DE SAYAGO, MARIFER KATHERINE TORREALBA GONZÁLEZ, ANYI NATALY LEAL RINCÓN, LUZ MARINA PARADA SANDOVAL, MARIA ELENA PARADA SANDOVAL, YONNY ALEXANDER ZAPATA MENDOZA, JOSE REINALDO BECERRA MALLORGA, ELEAZAR SIMEON SÁNCHEZ MOLINA, JUDITHMAR SUESCUN, JESÚS SALVADOR ESPINOZA VILLAMIZAR, ANA NERY VELAZCO DE ESPINOZA, NICOLASA VALBUENA DE OJEDA, LUZ ROMELIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, RUBEN VERGARA MONTAÑEZ, ANA MATILDE PAREDES DE VERGARA, JORGE ALBERTO SANGUINO, GLADYS MIREYA GAMBOA DE SANGUINO, EMILIO ALEXANDER ZAMBRANO PACHECO, BLANCA AURORA ARAQUE BOLQUES, MANUEL ALEXIS SANDOVAL HERNÁNDEZ, MERY HERNÁNDEZ, OTILIA VELAZCO ROMERO, MARIA ALICIA ARCHILA DE GAMBOA, DANIEL GAMBOA, MARIA ELSA VALENCIA DE PUENTES, JESUS YOHANY MARTÍNEZ GONZÁLEZ y DOMINGO PUENTES, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.163.248, V-10.178.745, 11.501.966, 19.975.432, V-16.540.532, V-10.148.033, V-13.918.638, V-14.546.313, V-13.821.718, V-5.655.100, V-14.041.518, V-9.233.616, V-9.228.284, V-28.603.053, V-9.222.107, V-11.107.951, V-10.173.423, V-4.208.394, V-4.627.151, V-15.856.950, V-5.654.654, V-19.353.429, V-19.133.240, V-11.106.086, V-3.430.311, V-195.064, V-22.674.061, V-17.876.158 y V-10.826.469, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 25 de marzo de 2014, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la “demanda por vía hecho” interpuesta.
En fecha 23 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose a la parte apelante nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2014, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, se reconstituyó esta Corte, siendo elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de junio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, igualmente se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de mayo de 2014. Asimismo se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril y a los días 2 y 3 de mayo de 2014 (…)”.
En fecha 5 de junio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
“DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO”
En fecha 5 de febrero de 2014, el abogado César Omero Sierra, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marisela González Jaimes, Eduviges Márquez Chacón, Yenny Hernández de Sayago y otros, interpuso “demanda por vías de hecho”, contra la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, acudir “(…) ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para que se anule el acto emitido por vía de hecho contra la conducta arbitraria y agresiva que está ejerciendo contra los expendedores del Mercado Cubierto e intentar Acción de Amparo Constitucional en contra de la Alcaldía del Municipio Córdoba, Estado Táchira, representada por su ciudadana alcaldesa Virginia Vivas (…) basado en la violación flagrante de no permitirles el goce de su derecho al trabajo, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a 30 familias humildes de este Municipio Córdoba, Estado Táchira (…)”.
Agregó, que “(…) Mis poderdantes laboran en el mercado cubierto de Santa Ana municipio Córdoba (…) desde hace mas (sic) de 10, 20, 30 y 40 años, cuando de una manera arbitraria, e ilegal, ordena la demolición del mercado antes mencionado, sin ningún tipo de soporte legal, es decir que tal orden emane de una ordenanza, decreto, resolución, pero nada de esto simplemente ordena la demolición y los empleados empiezan a cumplir la orden (…)”.
Indicó que, “(…) acudo a ejercer esta acción de Amparo Constitucional en nombre de mis representados por ante este Tribunal el cual considero que es el competente ya que no existe un acto administrativo que ordene la demolición del mercado municipal, prácticamente es una orden personal en nombre de la Alcaldía del Municipio Córdoba (…) Mis poderdante todos trabajadores en este mercado municipal, cumplen con todo lo exigido por la alcaldía del Municipio, como lo es los horarios de trabajo, limpieza, precios justos y lo más importante cumplen con todos los pagos exigidos por laborar allí (…)”.
Señaló que, “(…) La Alcaldía del Municipio Córdoba les hace llegar a los trabajadores un oficio de fecha 8 de Enero (sic) de 2.014 (sic), firmado por la gerente general de la Alcaldía Ingeniero Carolina Roa, donde les manifiestan que deben trasladarse para otro mercado que abrió sus puertas cuestión que es falsa ya que se está construyendo y que deben mudarse el día 18 de enero de 2.014 (sic), e inicia a solicitar cobros por el servicio del nuevo mercado, sin que ninguno de mis poderdantes que laboran en el mercado municipal hayan firmado ningún convenio (…)”.
Que, “(…) además aquí ocurre algo demasiado delicado que no es tomado en cuenta por la ciudadana alcaldesa como lo es que el mercado municipal de Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira, es catalogado como patrimonio cultural Venezolano, ya que tiene al servicio del pueblo más de medio siglo, nombrado por el ministerio (sic) del poder (sic) Popular para La (sic) Cultura del gobierno Bolivariano de Venezuela, en resumidas cuentas no se puede demoler así como así de fácil, se requiere de actos administrativos, ordenanza aprobado por más de dos tercios de parte de los concejales, participación del pueblo y otros requisitos, pero nunca por caprichos personales como así lo quiere hacer (…)”.
Precisó, que “(…) En conclusión, baso mi pedido en el hecho que la Alcaldesa antes identificada, se dio a la tarea y el propósito de realizar actos que representan una violación a los derechos constitucionales por lo que solicito se les otorgue la protección de amparo requerida sobre sus derechos vulnerados, fundamentando esta acción en los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 18, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales en concordancia con la NORMATIVA CONSTITUCIONAL VIOLADA (…)”. (Negrillas del texto).
Finalmente solicitó que, “(…) se ordene a la Alcaldía del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la persona de su representante Ing. Virginia Vivas (…) cese en la perturbación, en el acoso, en el desalojo contra mis poderdantes que laboran allí y en la demolición del mercado municipal de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Al igual, SE ABSTENGA: a ejercer cualquier actividad al respecto mientras se resuelva el fondo del proceso solicitado en esta acción de nulidad y de Amparo Constitucional y que se restablezca la situación jurídica infringida, tal cual como lo establece el Artículo (sic) 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Negrillas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado César Omero Sierra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a tal efecto se observa, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Asimismo, debe observarse que mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación, luego que transcurrieran los nueve (9) días concedidos como término de la distancia.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 3 de junio de 2014, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el Secretario de la Corte certificó, que “(…) desde el día cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de mayo de 2014. Asimismo se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril y a los días 2 y 3 de mayo de 2014 (…)”.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que desde el 5 de mayo de 2014 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 20 de mayo de 2014 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2014, por el abogado César Omero Sierra, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARISELA GONZÁLEZ, EDUVIGES MÁRQUEZ, YENNY HERNÁNDEZ DE SAYAGO, MARIFER KATHERINE TORREALBA GONZÁLEZ, ANYI NATALY LEAL RINCÓN, LUZ MARINA PARADA SANDOVAL, MARIA ELENA PARADA SANDOVAL, YONNY ALEXANDER ZAPATA MENDOZA, JOSE REINALDO BECERRA MALLORGA, ELEAZAR SIMEON SÁNCHEZ MOLINA, JUDITHMAR SUESCUN, JESÚS SALVADOR ESPINOZA VILLAMIZAR, ANA NERY VELAZCO DE ESPINOZA, NICOLASA VALBUENA DE OJEDA, LUZ ROMELIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, RUBEN VERGARA MONTAÑEZ, ANA MATILDE PAREDES DE VERGARA, JORGE ALBERTO SANGUINO, GLADYS MIREYA GAMBOA DE SANGUINO, EMILIO ALEXANDER ZAMBRANO PACHECO, BLANCA AURORA ARAQUE BOLQUES, MANUEL ALEXIS SANDOVAL HERNÁNDEZ, MERY HERNÁNDEZ, OTILIA VELAZCO ROMERO, MARIA ALICIA ARCHILA DE GAMBOA, DANIEL GAMBOA, MARIA ELSA VALENCIA DE PUENTES, JESUS YOHANY MARTÍNEZ GONZÁLEZ y DOMINGO PUENTES, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró sin lugar la “demanda por vías de hecho” interpuesta por los referidos ciudadanos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS



AJCD/73
Exp. AP42-R-2014-000404

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.