EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000545
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 26 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0560-14 de fecha 22 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BERMIS LOURDES MARTÍNEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº 10.473.748, asistido por el abo gado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el acto administrativo Nº 9700-104-424, dictado en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), a través del cual se le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 22 de mayo de 2014, mediante el cual el Iudex A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 19 del mismo mes y año, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de mayo de 2014, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de junio de 2014, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 30 de junio de 2014, la Secretaría de este Tribunal Colegiado abrió el lapso de tres (3) días para la oposición de las pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación de la apelación.
El 2 de julio de 2014, la Secretaría de esta Corte admitió las pruebas documentales promovidas por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Bermis Martínez.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de diciembre de 2013, la ciudadana Bermis Lourdes Martínez Ovalles, asistida por la abogada Manuel De Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que su representada “[…] se ha desempeñado como EXPERTA EN INVESTIGACIÓN CRIMINAL en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de SUB-COMISARIA como JEFE DE LA DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA con sede en la Gran Caracas del Distrito Capital desde el año 2009 […].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expresó, que “[d]urante el transcurso de [su] labor policial, h[a] ocupado varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la Delincuencia Organizada, velando en todo momento por el mantenimiento del Régimen Democrático y la Paz Social, que evidencia al ascendente carrera policial, a los [sic] largo de sus VEINTE (20) AÑOS de ardua labor […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que, el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se fundamentó para jubilar a la ciudadana Bermis Martínez, en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en cual fue publicado en Gaceta Oficial No. 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, en su artículo 7 y 10 literal “a” en ejercicio de la potestad reglamentaria concedida en la Administración Pública en las materias reservadas a la ley, directamente, en el tema relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, que rige para el Personal del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Indicó, que dicho acto administrativo “[…] adoloce de grandes vicios que acarrean su nulidad [pues] No señala los Recursos, donde [tiene] que acudir, cual es los [sic] Tribunales Competentes [y] cuales son los lapso [sic] o tiempo para Interponer [su] Recursos [sic] funcionarial o Querella, pueda interponer [ese] irrito ilegal jubilación de oficio o, dejándo[lo] en un estado de INDEFENSIÓN ABSOLUTA, es una Notificación Defectuosa, violando flagrantemente el Derecho a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO en su artículo 49 numeral 1º [sic] de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Denunció, que el Director General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “[…] está desconociendo su propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo [policial] ¿Por qué el artículo 12 del mismo Reglamento, según el cual los funciones que haya cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumpla [sic] 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilado [sic]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Manifestó, que “[s]ostener que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa Jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que aún fuese considerada ineficaz […]”. [Corchetes de esta Corte].
Recalcó, que “[e]l Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 12, se refiere taxativamente y que NO requiere interpretación un lapso de 20 años de servicio, pero NO para que proceda la jubilación de oficio, sino para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la jubilación, es decir la denominada jubilación graciosa”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Enfatizó, que su representada “[…] NO ha solicitado [su] jubilación sino que al contrario t[iene] la voluntad y [su] espíritus [sic] de seguir como EXPERTO CRIMINAL EN BANDAS ORGANIZADAS, como Servidor Público hasta el límite máximo de cumplimiento de [su] carrera como Policía Profesional, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales a ello involucrados. NI ha alcanzado tampoco la edad límite de 55 años, pues [tiene] actualmente 42 años de edad NO puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal ‘a’ del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Igualmente, adujó que el acto administrativo impugnado carece de motivaciones fácticas de las cuales se materialice el poder del Estado en cada una de sus instituciones, “es decir, tiene la obligación de hacer explícitas los fundamentos o razones de hecho y derecho de sus decisiones”.
Por todo lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y “[…] se ordene la reincorporación al cargo de SUB-OMISARIA [sic] o otros [sic] similar superior que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas [e igualmente] se declare la nulidad de la Notificación Defectuosa Jubilatorio [sic] de Oficio Anticipadamente el Oficio Nº 9700-104-424 de fecha 02 de Noviembre 2009 […] así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico [y se ordene el] pago de [sus] salarios complementario [sic] motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2014, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la representación judicial de la ciudadana recurrente destacó, que “[…] se debate sobre un dramático donde el Juez [de Instancia] CONVALID[ó] el Acto administrativo, dándose una injuria grave al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula del original].
Señalo, que “[…] en la decisión del 30 de Abril [sic] la parte actora hizo una serie de alegatos trascendentes a la suerte del proceso cuyo análisis debía ser expresado por la recurrida […] no obstante […] las defensas y excepciones opuestas, la recurrida, de manera CENSURABLE, hizo caso OMISO [de lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil] e IGNORÓ aquellos importantes alegatos contenidos en el ESCRITO LIBELAR incoado a la Dirección Coordinadora de Recursos Humanos del Cuerpo [policial demandado]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula del original].
Asimismo, manifestó que el Juzgador de Instancia incurrió “[…] en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida [no] incurrió en el vicio de inmotivación […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Por otra parte, resaltó que la sentencia proferida por el Juzgador de instancia erró al establecer que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de desviación de poder.
Relató, que de la lectura del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial “[…] se tiene que a partir de 20 años de servicio, nace el derecho a la jubilación, siendo en consecuencia una jubilación reglamentaria, en el entendido que una vez cumplido los 20 años de servicio, nace en cabeza del funcionario el derecho a ser jubilado, siendo que por su parte, el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios, siempre que el funcionario tenga 55 años o 50 años de edad, dependiendo si es hombre o mujer. En [esos] casos de jubilaciones por edad, señala la norma que ‘podrá ser acordado’, sin indicar si se trata a solicitud de parte interesada o acordado de oficio por parte de la administración”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Agregó, que “[…] se debió verificar previamente la solicitud de la hoy querellante donde manifestara su intención de que le fuera otorgado el mismo, lo cual no consta ni de las actas cursantes en autos ni las que conforman el expediente administrativo, razón por la cual, ante dicha ausencia y al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio, para que conforme a lo dispuesto en la norma aludida en el párrafo anterior, le fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación, es por lo que se tiene que efectivamente la hoy actor no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio”. [Resaltado del original].
En ese sentido, adujo que el Iudex A quo “[…] no se percató que en las actas procesales cursantes en autos [la] Administración otorgó el beneficio de la jubilación a [su] representada, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario de la misma –bien a solicitud de parte interesada o bien de oficio, según el caso- conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en consecuencia ante la verificación del incumplimiento por Quebrantar o Desobedecer de los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto, es por lo que se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En corolario de lo anterior, citó que “[…] la recurrida, no analizó no verificó que en su EXPEDIENTE o CARPETA PERSONA [sic] que nunca, jamás fue traída ante la recurrida, existe elementos de convicción que la Sub-Comisaria NO TENIA EL TIEMPO DE VEINTE (20) ALOS [sic] MINISMOS [sic] PARA SER JUBILADA ANTICIPADAMENTE O DE OFICIO […] es por lo que se tiene que ciertamente se incurrió en el vicio de Abuso de poder”. [Corchetes de esta Corte, subrayado, mayúsculas y resaltado del original].
Por otra parte, señaló que “[…] también incurrió en infracción de Ley por cuanto es Falso que las normas del Reglamento de Jubilaciones y pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial AUTORICEN a la Dirección de la INSTITUCIÓN POLICIAL para JUBILAR de OFICIO a aquellos funcionarios que NO LLENEN LOS EXTREMOS DE EDAD Y/O TIEMPO DE SERVICIO ACTIVO máximo que fija dicho reglamento”. [Mayúscula y subrayado del original].
Destacó, que lo que se denuncia es “[…] precisamente la falta de pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre ese trascendental alegato; por ello es que la INCONGRUENCIA NEGATIVA que delatamos en palmaria y [su] denuncia debe prosperar”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y subrayado del original].
En cuanto al denunciado vicio de incongruencia negativa señaló, que el Iudex A quo “[…] decidió sin tener a su mano sin que la administración pública le haya o le hubiese consignado el expediente administrativo o carpeta personal de [su] representado ahora no me venga a decir que el novi curia [sic] el juez conoce el derecho, será que no acat[ó] los criterios de alzada, de modo que no existe un soporte jurídico ni fáctico del acto impugnado”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Aunado a lo anterior, manifestó que “[l]a recurrida no tenía las herramientas necesarias para desvirtuar que no existe el vicio de desviación de poder, que no se le violo el derecho a la defensa, a [su] representado, defesa [sic] que tomo la recurrida, o de algún modo parcializarse por la administración pública, al no estar acreditado en las actas que forma el expediente judicial autos los hechos que llevaron a la administración pública al declarar de oficio jubilación anticipada a [su] patrocinado”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declara con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgador de Instancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación interpuesta.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial de la ciudadana Bermis Lourdes Martínez, contra el acto administrativo Nº 9700-104-424, dictado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 2 de noviembre de 2009, mediante el cual se acordó concederle el beneficio de “JUBILACIÓN DE OFICIO POR TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO”.
Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario emprender el análisis de la caducidad el cual representa una causal de admisibilidad en este tipo de acciones.
-De la caducidad de la acción
En ese sentido, se observa que fecha 2 de noviembre de 2009, la recurrente reconoce ser notificada del acto administrativo Nº 9700-104-424 dictado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual dicho cuerpo policial le otorgó el beneficio de jubilación a la actora por “tiempo mínimo de servicio”.
Asimismo, en fecha 6 de diciembre de 2013 [folio ocho (8) del expediente judicial], la representación judicial de la ciudadana Bermis Lourdes Martínez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando se declare la nulidad de la Notificación Defectuosa [sic] Jubilatorio [sic] de Oficio Anticipadamente el Oficio Nº 9700-104-424 de fecha 02 de Noviembre 2009 […] así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico [y se ordene el] pago de [sus] salarios complementario [sic] motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Así las cosas, estima prudente esta Corte señalar que en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Corchetes y resaltado de la Corte].
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” [Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005].
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De lo anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado debe pasar a conocer sobre si en el presente caso operó la caducidad, para ello se tiene que:
De un análisis exhaustivo del expediente, advierte esta Corte que en fecha 2 de noviembre de 2009, la recurrente fue notificada de la Resolución Nº 9700-104-424, en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente por “tiempo mínimo de servicio”.
Igualmente, se evidencia que en fecha 6 de diciembre de 2013, la representación judicial de la ciudadana Bermis Lourdes Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando se declare la nulidad de la Notificación Defectuosa Jubilatorio [sic] de Oficio Anticipadamente el Oficio Nº 9700-104-424 de fecha 02 de Noviembre 2009 […] así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico [y se ordene el] pago de [sus] salarios complementario [sic] motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En este sentido, esta Alzada estima que desde la notificación del acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación, es decir el 2 de noviembre de 2009, hasta el 6 de diciembre de 2013, fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal razón, se observa que en el presente caso operó en el presente caso la caducidad de la acción.
Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo no observó la caducidad de la acción, este Órgano Jurisdiccional, REVOCA de oficio, por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 19 de mayo de 2014, por el abogado Manuel de Jesús Dominguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERMIS LOURDES MARTÍNEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº 10.473.748, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- REVOCA de oficio, por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia,
3.- Declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AP42-R-2014-000545
ELFV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.
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