EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000569
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 30 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-0495 de fecha 20 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GOBERDHAN DEVA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 12.670.919, debidamente representado por los abogados Jorge Prada y Amalia Carolina de Pietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.141 y 110.281, respectivamente, mediante el cual solicitó la nulidad del Oficio PMS/SD/05-06-13 de fecha 15 de julio de 2013, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se le notificó del contenido de la Resolución Nº 060-07-2013, a través de la cual fue retirado del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en esa institución.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de mayo de 2014, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 6 de marzo del mismo año, por la abogada Amalia Carolina Torrealba Pietri, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 2014, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, se le concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados.
El 4 de junio de 2014, la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, en su carácter de autos, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 25 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de julio de 2014, el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de octubre de 2013, por los abogados Jorge Prada y Amalia Carolina de Pietri, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Goberdhan Deva Graterol Gutiérrez, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[e]n fecha 27 de Abril de 2007, durante un patrullaje nocturno en una zona denominada ‘Los Sapitos’, Parroquia Caucaguita, Petare […] fue letalmente emboscada una comisión Policial de la Policía de Sucre, integrada únicamente por un funcionario y una funcionaria […] por varios sujetos quienes portando armas de fuego, ocultos y en medio de la oscuridad realizaron varios disparos, […] Este hecho origino una investigación policial dando como resultado la ubicación de varios sujetos de las cuales cuatro (4) fueron detenidos y presentados en Jurisdicción Penal y dos (2), ellos relacionados con el crimen perpetrado, resultaron fallecidos como producto de haberse enfrentados a la comisión policial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que, “[…] la falta de asistencia jurídica incidió perjudicialmente, no pudiendo corroborarse la versión policial, así como tampoco lo argumentado por la Representación Fiscal, debido a que [su] representado admitió los hechos, desechándose la escenificación del juicio, por consiguiente los elementos de pruebas de las partes no fueron valoradas por el Juzgador en Sede Penal […]”. [Corchetes de esta Corte.
Adujeron que “[…] la presunción de los hechos antes citados y estando los últimos desprovisto de alguna verificación, acaeciendo inquebrantablemente el beneficio de la duda […] y ninguna consideración el fuero local de la Administración Policial, retiro a [su] poderdante, aplicando una legislación novísima a hechos que se produjeron antes de la entrada en vigencia de la norma […] La ley vigente para el momento de los hechos la constituye la ‘Ley del Estatuto de la Función Pública’ aplicando a hechos ocurridos en el pasado la ley posterior a ellos, la ‘Ley del Estatuto de la Función Pública Policial […]”. [Corchetes de esta Corte]
Que, [e]n cuanto al oficio Nº 0505-13, de fecha 15/07/2013, emitido por la Sub-Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía de Sucre, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se evidencia incongruencia con una respecto a la falta de cualidad de la persona que dicto el acto recurrido acto administrativo, al no constar delegación interorgánica, inobservando lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, también se verifica en dicho Oficio, en su parte inferior izquierda sello de la Dirección General de la Policía de Sucre, hecho que implica una usurpación de funciones, pues la autoridad le es ajena, en consecuencia se considera manifiestamente incompetente para emitir dicho acto”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual fue retirado, procediendo a la exigencia al pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios que le corresponden desde su injusto retiro y a su inmediata reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

“[…] el ente querellado aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para la fecha, lo cual indica como causal de retiro del personal policial la existencia de una sentencia condenatoria firme, razón por la cual no puede sostenerse sobre base cierta que dicha circunstancia traiga consigo violación alguna.Lo dicho se ve reforzado si consideramos que cursa al folio 56 al folio 58 del expediente judicial, copia certificada de Auto de Ejecución de Sentencia, de fecha 30 de mayo de 2013, en virtud del cual al haber quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le fue declarado el derecho al hoy querellante de optar a una medida sustitutiva de la privación de libertad, razón por la cual debía comparecer ante el Tribunal en funciones de Ejecución a los efectos de que se fijare la misma.

De donde claramente se evidencia en el caso de autos que existe una sentencia condenatoria (definitivamente firme) en contra del ciudadano GOBERDHAN GRATEROL GUTIERREZ, por los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de arma de fuego, tramitado por la vía del Procedimiento de Admisión de los Hechos, recibiendo consecuencialmente el hoy querellante la pena de cinco (05) años de prisión, siendo ejecutada la misma en fecha 30 de mayo de 2013, motivo por lo que este Sentenciador dada la naturaleza del ente administrativo hoy querellado y una vez revisada la fundamentación del acto recurrido, considera necesario observar el contenido del numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
[…]
4. Condena penal definitivamente firme.
[…]
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.

Del artículo antes trascrito se colige que indefectiblemente la Ley del Estatuto de la Función Policial, ante circunstancias como la narrada habilita al cuerpo Policial para que efectúe el retiro del funcionario de las filas de la Administración retiro, que opera en criterio de quien decide ope legis, pues entender lo contrario sería tanto como desconocer el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Policial y de toda la normativa dictada relacionada con los órganos de seguridad ciudadana, en los cuales se ha dirigido la acción pública al adecentamiento de la función policial a través de la exclusión de funcionarios que observen o hubieren observado conductas irregulares que puedan comprometer el buen obrar de la Institución, dada la especialidad de la función que le ha sido encomendada.

Así, nada tiene que ver que al momento del ingreso del funcionario a las filas del ente no se hubiere contado con la condición de penado, pues la propia norma no sujeta su aplicabilidad a temporalidad alguna, y donde no distingue el legislador, mal podría distinguir el intérprete, por el contrario pareciera hacerse más grave la falta si la condena resulta impuesta después de investido el funcionario del poder del policía pues podría esa condición afectar la transparencia del obrar administrativo, bien jurídico que en definitiva se tutela.

Siendo lo expuesto, motivo y razón suficiente para que la Administración Pública proceda a retirar de pleno derecho y sin ningún procedimiento a los funcionarios policiales, ello en atención a la irregularidad con que se ha regulado la función policial, dejándose clara la necesidad que en el obrar el personal policial sea transparente, probo, honrado, pues sería contradictorio dotar de la autoridad de policía del Estado a quienes irrespetan la norma.

Aunado a ello, advierte quien decide que tal y como se reseñó al inicio del presente capítulo, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estatuye los parámetros y lineamientos a seguir para el ingreso a los cuerpos de seguridad ciudadana Nacionales, Estadales y Municipales, estableciéndose en el artículo 57 de la misma las excepciones para el ingreso o permanencia en una institución policial, determinando entre ellas, el poseer antecedentes penales y cualquier otra circunstancia que determine la Ley; concluyendo así este Tribunal con meridiana precisión que el hoy querellante se encuentra inmerso en las causales prevista por el ordenamiento jurídico vigente para el momento en que se efectúo su retiro de la Administración. Y así se decide.

En consecuencia, en base a las disposiciones de hecho y de derecho antes referidas este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados JORGE PRADA y AMALIA CARAOLINA DE PIETRI, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.141 y 110.281, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GOBERDHAN DEVA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.919, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (POLISUCRE)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2014, la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes términos:
Expresó, que“[e]n cuanto a la apología de los hechos que hace constar el Tribunal de Origen, no constata el Órgano Jurisdiccional que para que el Sud [sic] Director de la Policía de Municipio Sucre, pueda suplir temporalmente las funciones de su titular, es decir al Director de la policía [sic] del Municipio Sucre, se requiere la condición de que éste se encuentre no presente, […] conforme al Mayúsculo cargo de Director, éste debe dejar constancia por escrito de su no presencia, ya que es el instrumento que por excelencia convalida las actuaciones de quien le sustituye, para que el caso objeto de estudio es el Sud [sic] Director. Siendo la Administración que obliga al administrado a cumplir con los formalismos y demás exigencias de ley, se genera el principio de igualdad procesal entre las partes, más aun cuando quien detenta el poder, también tiene obligaciones inherentes a su cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que, [a]l no constar el requisito donde se dejara constancia de la no presencia del Director de la policía [sic] del Municipio Sucre, no puede el Sud- [sic] Director de la policía [sic] de Sucre, subrogarse atribuciones que no le fueron delegados, puesto que al no evidenciarse documento donde conste la no presencia de su titular, por consiguiente no existe delegación en el Sud- [sic] Director para suplir su ausencia, connotación en la que se fundamenta [su] tesis […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] en lo referente a la actuación del Ciudadano [sic] Sud/[sic] Director, es verosímil presumir que […] se realizó fuera de sus competencias, al no constar que su acto se debió a la ausencia del Director General, pues no existe prueba, ni documento alguno que éste funcionario actuó con motivo de la ausencia del titular”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, “[…] la norma invocada para proceder al retiro de [su] representado, es evidente y por demás notorio, que el retiro solo procede por acto motivado del Director o Directora del Cuerpo Policial según fuere el caso, yerra en la presente causa que el acto impugnado no fue dictado por la máxima autoridad del Órgano Policial, sino que fue dictado por el Sud/[sic] Director quién carecía de delegación alguna, no pudiendo alegar que la Ordenanza de la Policía de Sucre le confiriese tal cualidad, legislación local no puede estar por encima de una Legislación Nacional, desconociéndose la Jerarquización de las Leyes”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la reincorporación al cargo que desempeñaba o uno superior del ciudadano Goberdhan Deva Graterol Gutierrez, así como el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios que le corresponden desde su retiro.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2014, el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos:
Expresó, que “[l]a representación del actor en su escrito libelar considera que el acto administrativo el cual fue celebrado a cabalidad en la sede administrativa de la institución a la cual represente […] adolece de vicios en virtud que fue firmado en su notificación por el sub Director de [esa] institución, a lo que en la instancia se le dejo plenamente evidenciado que el mismo acto fue firmado por la máxima autoridad de [ese] cuerpo policial en su condición inequívoca de DIRECTOR GENERAL, y en el uso pleno de sus facultades. […] [y que] se demostró ante el tribunal de origen que el motivo por el cual se genera [ese] acto administrativo es producto que su representado se vio incurso dentro de el [sic] causal de destitución por ser sometido a condena penal, que se llevo a cabo a través de [esa] institución su defensa privada costeada por Polisucre, a lo que desafortunadamente resultó infructífera, ya que fue condenado con una sentencia definitivamente de carácter penal, lo que acarrea su destitución […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Refirió que “[…] se demostró por parte de [esa] representación que se conjugaron los hechos debidamente demostrados a los fines de que fuera declarado sin lugar el recurso. Se demostró con la consignación de la sentencia definitivamente firme de carácter penal. Se consigno el acta de juicio oral. El informe del abogado que lo defendió; el expediente administrativo, la Gaceta oficial de nombramiento del Director y donde se reflejan sus atribuciones. Entre otras, a los que no logramos entender por que se intenta confundir a esta respetable Corte con la interposición de esta apelación y su respectiva fundamentación ya que se encuentra demostrado las circunstancias como transcurrió esta querella funcionarial, ya que no se ha violado ni transgredido ninguna de las normas que regulan la materia”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] se declare SIN LUGAR la presente apelación […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 6 de marzo de 2014, por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Goberdhan Deva Graterol Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Órgano Jurisdiccional observa:
En el presente caso, la parte apelante alegó que “[…] en cuanto a la apología de los hechos que hace constar el Tribunal de Origen, no constata el Órgano Jurisdiccional que para que el Sud [sic] Director de la Policía de Municipio Sucre, pueda suplir temporalmente las funciones de su titular, es decir al Director de la policía [sic] del Municipio Sucre, se requiere la condición de que éste se encuentre no presente, […] conforme al Mayúsculo cargo de Director, éste debe dejar constancia por escrito de su no presencia, ya que es el instrumento que por excelencia convalida las actuaciones de quien le sustituye, para que el caso objeto de estudio es el Sud [sic] Director. Siendo la Administración que obliga al administrado a cumplir con los formalismos y demás exigencias de ley, se genera el principio de igualdad procesal entre las partes, más aun cuando quien detenta el poder, también tiene obligaciones inherentes a su cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, observa esta Corte que las denuncias esbozadas por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación se circunscriben al hecho de que el Juzgado A quo al decidir no tomó en cuenta quien suscribió el Oficio PMS/SD /0505-13 de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual se le notificó a su representado del contenido de la Resolución Nº 060-07-2013, de fecha 11 de julio de 2013, a través de la cual el ente querellado resolvió retirarlo del cargo que venía ocupando en esa Institución.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, señaló en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación lo siguiente: “[l]a representación del actor en su escrito libelar considera que el acto administrativo el cual fue celebrado a cabalidad en la sede administrativa de la institución a la cual represent[a] […] adolece de vicios en virtud que fue firmado en su notificación por el sub Director de [esa] institución, a lo que en la instancia se le dejo plenamente evidenciado que el mismo acto fue firmado por la máxima autoridad de [ese] cuerpo policial en su condición inequívoca de DIRECTOR GENERAL, y en el uso pleno de sus facultades. […] lo que se demostró ante el tribunal de origen que el motivo por el cual se genera [ese] acto administrativo es producto que su representado se vio incurso dentro de el [sic] causal de destitución por ser sometido a condena penal, que se llevo a cabo a través de [esa] institución su defensa privada costeada por Polisucre, a lo que desafortunadamente resultó infructífera, ya que fue condenado con una sentencia definitivamente de carácter penal, lo que acarrea su destitución […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Visto lo anterior, esta Alzada evidencia que si bien la parte apelante no delata expresamente el vicio en el cual incurre la sentencia apelada, no es menos cierto que de los argumentos antes mencionados se desprenden suficientes elementos que hacen deducir que el vicio que se pretende resaltar es el de suposición falsa y en este sentido se estima oportuno traer a colación la sentencia número 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. (Destacado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Visto todo lo anterior, es imperioso resaltar que en el presente caso se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el contenido del Oficio PMS/SD/ 0505-13 de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual se le notificó al ciudadano Goberdhan Deva Graterol Gutiérrez de la Resolución Nº 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013, la cual resolvió su retiro del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud del “[…] auto de Ejecución de Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Resolución Nº 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la Dirección General de [ese] cuerpo policial se acordó RETIRARLO del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en esa Institución […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original).
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia recurrida expuso que “ […] [d]e donde claramente se evidencia en el caso de autos que existe una sentencia condenatoria ‘definitivamente firme’ en contra del ciudadano GOBERDHAN GRATEROL GUTIERREZ, por los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de arma de fuego, tramitado por la vía del Procedimiento de Admisión de los Hechos, recibiendo consecuencialmente el hoy querellante la pena de cinco (05) años de prisión, siendo ejecutada la misma en fecha 30 de mayo de 2013, motivo por lo que este Sentenciador dada la naturaleza del ente administrativo hoy querellado y una vez revisada la fundamentación del acto recurrido, considera necesario observar el contenido del numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.[Corchetes de esta Corte].
En atención a lo alegado por la parte recurrente, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente causa lo siguiente:
Riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente judicial Resolución Nº 060-07-2013, suscrita y debidamente firmada por el ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Policial de Sucre, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“[e]l Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, ciudadano MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, […] designado mediante Resolución de la Alcaldía Nº 0023-17-12-2008, […] dicta la siguiente Resolución:

CONSIDERANDO
Que se recibió en el Despacho de la Dirección general de la Institución copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25ª) de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas; contra los ciudadanos […] GOBERDHAN DEVA GRATEROL GUTIERREZ [...] Funcionarios de este Organismo Policial, en el cual se les conden[ó] a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva […]

CONSIDERANDO

Que visto el considerando anterior, como Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, doy fie cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial mediante la presente Resolución.

RESUELVE

PRIMERO: RETIRAR a partir del día 15 de julio de 2013, de la nómina de Personal Policial a los ciudadanos […] GOBERDHAN DEVA GRATEROL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. […] 12.670.919 […] por haber incurrido en la causal prevista y sancionada en el artículo 45, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ‘Del Retiro de los cuerpo de Policía’

SEGUNDO: Notificar a los ciudadanos […] GOBERDHAN DEVA GRATEROL GUTIERREZ […] del contenido de la presente Resolución.
TERCERO: Se delega a la Coordinación de Recursos Humanos tramitar las diligencias pertinentes, para hacer efectiva a partir de la presente fecha, el retiro de la Institución de los ciudadanos […] GOBERDHAN DEVA GRATEROL GUTIERREZ […].

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, Estado Miranda, Sebucán, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

MANUEL ENRIQUE FURELOS REY
Director General
Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre”.
[Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula del original].

Asimismo, se evidencia del folio diez (10) del presente expediente, oficio PMS/SD/0505-13 de fecha 15 de julio de 2013, emanado de la Sub-Dirección del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, debidamente firmado por el Sub-Director William Contreras, a través del cual se le notificó al ciudadano Goberdhan Deva Graterol Gutiérrez del contenido de la Resolución Nº 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013, señalándose lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MUNICIPIO SUCRE
INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE
SUB-DIRECCION

Sebucán, 15 de julio de 2013
PMS/SD/0505-13


Ciudadano:
GOBERDHAN DEVA GRATEROL GUTIERREZ
C.I. V-12.670.919
Presente.

Me dirijo a usted, en mi carácter de Sub-director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según Resolución Nº 0022-03-2011 de fecha 17 de marzo de 2011, y de conformidad con el artículo 59 de la Ordenanza de la Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y Creación del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre ‘Gaceta Municipal Nº 103-06/2011 Extraordinario de fecha 28/06/2011’, por lo que en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 58 numeral 7 ejusdem, le notifico que motivado al Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 30 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Resolución N º 060-07-201. De fecha 11 de julio de 2013, emanada de la Dirección General de [ese].cuerpo policial, se acordó RETIRARLO del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en [esa] Institución, todo ello estipulado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ‘Del Retiro de los Cuerpos de Policía’.
Asimismo, le informo que según lo previsto en el artículo 92 de la Ley del estatuto de la Función Pública, los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios o funcionarias públicos, agotaran la vía administrativa, razón por la cual de considerarse lesionado en sus derechos e intereses legítimos podrá ejercer el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha en que le sea notificado el presente acto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 94 y Disposiciones Transitorias de la mencionada Ley.
Atentamente,

COMISIONADO WILLIAN CONTRERAS.
Sub-Director (E)”.
[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltados del original].

Ello así, de las documentales antes citadas, se evidencia que la Resolución Nº 060-07-2013 supra transcrita, mediante la cual se resolvió retirar al ciudadano Goberdhan Deva Graterol Gutiérrez, del cargo que venía ocupando en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse incurso en la causal de retiro contenida en el artículo 45, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue suscrita por el funcionario competente, es decir, el Director General del Ente querellado y no por el Sub-Director del mismo tal y como lo alegó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación donde señaló lo siguiente: “[…] que el retiro solo procede por acto motivado del Director o Directora del Cuerpo Policial según fuere el caso, yerra en la presente causa que el acto impugnado no fue dictado por la máxima autoridad del Órgano Policial, sino que fue dictado por el Sud-[sic] Director, quien carecía de delegación alguna, no pudiendo alegar que la Ordenanza de la Policía de Sucre le confiriese tal cualidad […]”.
Así pues, se observa que la recurrente ha basado la fundamentación de la apelación, alegando que, quien dictó el acto administrativo en cuestión fue el Sub-Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del estado Miranda y que el mismo no tenía delegación alguna para ello.
Ahora bien, verifica esta Corte en el presente caso, que el acto administrativo impugnado es el contenido en el oficio PMS/SD 0505-13 de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual se le notificó del retiro del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, es un acto de mera notificación, y el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060-07-2013, de fecha 11 de julio de 2013, el cual fue citado en párrafos anteriores y del cual se hace palmario que fue debidamente motivado y es en definitiva el que retira al ciudadano Goberdhan Deva Graterol Gutiérrez Rivas del cargo de Oficial Agregado que venía ejerciendo en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue suscrito por la autoridad competente, es decir, el Director General del ente querellado. Así se declara.
De lo antes expuesto en líneas anteriores, resulta forzoso para esta Alzada determinar que la sentencia apelada resolvió la petición de la parte querellante con base a lo que constaba en las actas del expediente, sin omitir el debido pronunciamiento de las pretensiones de las partes, ni modificando la controversia judicial debatida, razón por la que el citado vicio de suposición falsa alegado debe ser desechado. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2014, por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Goberdhan Deva Graterol Gutierrez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de marzo de 2014, por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GOBERDHAN DEVA GRATEROL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.670.919, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el Oficio PMS/SD/05-05-13, de fecha 15 de julio de 2013, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se le notificó del contenido de la Resolución Nº 060-07-2013, a través de la cual fue retirado del cargo de Supervisor Agregado que venía desempeñando en esa institución.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada con las precisiones expuestas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ




El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Exp. N° AP42-R-2014-000569
ELFV/12

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.