JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000046
En fecha 4 de abril de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº TSSCA-0259-2014, de fecha 2 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN ELÍAS GÓMEZ ARRELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.438.616, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscrito al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la presente consulta de Ley.
El 8 de abril de 2014, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, el día 2 de mayo de 2014, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de septiembre de 2013, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Germán Elías Gómez Arrellano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “(...) GERMÁN ELIAS GOMEZ ARELLANO (...) ostentando el carácter de funcionario jubilado de la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicios (sic) Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…) ingreso (sic) para aquel entoce (sic) en el año 1.986, en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicios (sic) Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…) para el año 2007, (sic) (...) Salió (sic) Jubilado, desde esa fecha, No (sic) le han HOMOLOGADO SU BENEFICIO JUBILATORIO, como Comisario Jefe de ese organismo de Seguridad de Estado, actualmente el sueldo o salarios de un Comisario Jefe Activo, del Servicios (sic) Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…) es de OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.707,53 ) (…) publicado en la Gaceta Oficial N° 39.500 de fecha miércoles 01 de septiembre de 2010, donde aparece el Decreto Presidencial N° 7.647, Actualmente (sic) el salario que devenga el recurrente es mensualmente de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.047,00) (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Requirió, la homologación del beneficio jubilatorio de su representado, a lo que adujó que ello era cónsono con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló, a fin de apoyar sus argumentos, las decisiones Nº 04-2847 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la dictada por esta Corte Nº 20012-1677.
Reiteró, que “(...) actualmente el sueldo (…) de un Comisario Jefe Activo, del Servicios (sic) Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…) es de OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE CON CINCUENTA TRES CENTIMOS (Bs. 8.707,53) (...) tal como se puede evidenciar de la Comunicación de la Propia Dirección de Recursos Humanos de los Servicios (sic) Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), remitida o enviada a la Asociación del Personal de Jubilado (sic) de la Extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), donde señala el Paso del Tabulador Aplicado a partir de los años 2010 hasta 2012 (...)”. Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que su representado “(...) Ingreso (sic) (…) en el año 1.987. en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente con los rangos obtenidos durante su carrera profesional de VEINTICINCO (25°) AÑOS Y DIECISIETE (17°) DÍAS (…) como Agente Oficial de Segunda, Oficial de Primera, Sub Inspector, Inspector, Inspector-Jefe, Sub-Comisario, Comisario, Comisario-Jefe, perfil que no tiene duda para que sea HOMOLOGADO al Escalafón VII (...)”. Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que sea “(...) HOMOLOGADO la Pensión Jubilatoria, a partir del día Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fui jubilado, esto es, el OCHENTA POR CIENTO ( 80%), tomándose en consideración el sueldo del cargo de Comisario Jefe ó su equivalente consistentes (sic) en el sueldo actual de OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE CON CINCUENTA TRES CENTIMOS ( Bs. 8.707,53) que es lo que percibe un Comisario Jefe de los Servicios (sic) Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) procedente su HOMOLOGACIÓN, como Comisario Jefe de la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta obligatoria de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 24 de febrero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, conforme con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de la decisión dictada por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 24 de febrero de 2014. Así se declara.
De la procedencia de la consulta de Ley:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal la referida decisión, a lo que es de señalar que el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional respecto a la consulta de Ley, radica en que a diferencia del recurso de apelación, la consulta constituye una institución procesal en virtud de la cual el Juez de Alzada, se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, y así corregir los errores que pudiera presentar el fallo en cuestión.
No obstante, debe advertirse que la revisión de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo, sino únicamente aquellos aspectos de la sentencia opuestos a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Al respecto, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), mediante la cual se realizó un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, de cual se determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
(…omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en atención a lo anterior observa esta Corte que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz, a través del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Germán Elías Gómez Arrellano, razón por la cual la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito en líneas precedentes, resulta aplicable al caso de autos; en tal virtud, este Órgano Jurisprudencial pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de febrero de 2014. Así se decide.
De la homologación de pensión de jubilación:
Así pues, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, a lo que observa que el recurso interpuesto circunscribía su pretensión a la homologación de la pensión de jubilación del ciudadano Germán Elías Gómez Arrellano, toda vez que a decir del recurrente éste fue jubilado el 23 de noviembre de 2007, acordándosele un sueldo mensual de un millón cuatrocientos veintitrés mil novecientos ochenta y dos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.423.982,40), y siendo que en fecha 1º de diciembre de 2010, se aumentó el salario que ostenta el cargo de Comisario Jefe (en virtud del Decreto Presidencial Nº 7.647), el cual fue el último cargo desempeñado por el recurrente, le corresponde un ajuste a su pensión jubilatoria.
Al respecto, este Tribunal Colegiado estima oportuno traer a colación lo establecido por el Juzgado de Instancia en fecha 24 de febrero de 2014, en relación a dicha homologación, lo cual es del tenor siguiente:
“(…) Se observa que el querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación al mismo cargo pero al Escalafón VII, ello en base al Decreto Presidencial Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500, sin proponer algún fundamento que justifique su pretensión, asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial que la parte actora no aportó algún elemento probatorio que determine el cumplimiento del perfil correspondiente al escalafón VII, siendo esto así debe determinarse que su solicitud resulta infundada por carecer de motivación jurídica y elementos probatorios. Así se declara.
Ahora bien, visto que la parte querellante solicita el ajuste de un beneficio consagrado en la Constitución, como un derecho de seguridad social otorgado con el propósito de que eleve la calidad de vida y con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la República, naturaleza y esencia del beneficio de jubilación, y con atención al objeto de la querella, se ordena al Instituto que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue pensionado, esto es, ‘Comisario Jefe I’.
Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 80,00 % del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley, así, dicho reconocimiento debe realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 03 de junio de 2013 hasta la ejecución del presente fallo todo en atención a la Sentencia dictada por este Tribunal y confirmada en consulta de ley por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Vid Expediente Nº AP42-R-2011-000906, Caso Elio Gonzalo Salazar, vs. Servicio Bolivariano De Inteligencia). Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado debe declararse forzosamente PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Instancia, en cuanto a la prenombrada homologación de la pensión de jubilación y lo que señaló que “se ordena al Instituto que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue pensionado, esto es, ‘Comisario Jefe I’”.
Siendo así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia de la aludida homologación, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (...)”.
Como corolario de lo anterior, es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (...)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, establece que:
“Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (...)”.
De lo expuesto anteriormente, se desprende con meridiana claridad que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 2007-01271, de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros contra Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De igual forma, se colige de la interpretación de las citadas normativas, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva por la Administración de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007 (caso: Carmen Delgado Pérez contra Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“(…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República.
(…Omissis…)
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide (...)”. (Negrillas de esta Corte).
Con base en las consideraciones expuestas y previo examen del expediente, observa esta Corte que: i) riela a los folios doce (12) y trece (13) notificación Nº DP/DAL/NO. 0818, de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al extinto Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Germán Elías Gómez Arrellano, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 7, del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, en concordancia con el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ii) riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, de la cual se desprende que efectivamente se modificó la escala especial de sueldos, aplicables a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y iii) visto que de la revisión llevada a cabo del expediente, no se evidenció acervo probatorio alguno que demostrara que la Administración recurrida hubiere homologado dicha pensión de jubilación, en virtud de los aumentos de sueldo ocurridos, con base al cargo de Comisario Jefe (o su equivalente), cargo que ostentaba el recurrente; considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz, por Órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de realizar constantes estudios económicos a medida que se vayan sucediendo modificaciones de los sueldos y salarios, con el fin de realizar ajustes periódicos a las pensiones y/o jubilaciones, y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales.
En tal sentido, a juicio de esta Corte Segunda resulta procedente acordar la homologación de la jubilación requerida por el apoderado judicial del recurrente, con base en el porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, Comisario Jefe (o su equivalente en caso de no existir), a partir de los tres meses contados hacia atrás desde la fecha de interposición del presente recurso, tal como lo hubiera precisado el Juzgador de Instancia, hasta la presente sentencia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de febrero de 2014, objeto de la consulta de Ley, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN ELÍAS GÓMEZ ARRELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.438.616, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscrito al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz.
2.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA en los términos expuestos el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

AJCD/56
Exp. N°: AP42-Y-2014-000046
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

El Secretario Accidental,