EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000114
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 4 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0762-2014 de fecha 19 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO NUÑEZ ALMEIDA titular de la cédula de identidad Nº 17.609.662, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 3 de febrero de 2010, el ciudadano Franklin Nuñez Alemeida, asistido por el abogado Frederick Díaz, antes identificados, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó “[…] en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico [sic] el día Primero (01) [sic] de Marzo de 2.008, como Agente de Seguridad y Orden Publico [sic] sin Código en la Comisaría Policial Nº 01 […] posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo [sic] de 2009, se [le] notific[ó] que [había] sido nombrado a partir de (01) [sic] de Enero para ocupar el cargo de Agente de seguridad y Orden Publico [sic] con Código de Trabajo 02027064 […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregó, que “[…] desde el Primero (01) de Marzo de 2008, [ha] cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Publico, [sic] en el horario establecido por la Administración y bajo las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando [sus] funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante a ello [su] patrono a [sic] incumplido con su obligación de cancelar[le] [sus] salarios y el bono alimenticio por [sus] servicios prestados, ya que desde que ingre[só] a dicha institución no [le] han sido cancelado los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo de 2009, fue que [le] empezaron a pagar los señalados beneficios, […] por lo que reclam[a] en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, (Incluyendo [sic] Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero del año 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Por otra parte, fundamentó el derecho que le asiste al interponer el presente recurso en los artículos 89, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 24, 25 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Expresó, que “[…] el Estado violó [sic] las normas constitucionales y legales al privar[lo] de [sus] derechos como funcionario de percibir el salario y demás beneficios laborales por [sus] servicios prestados [y] al no cancel[arle] en forma periódica y oportuna […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que se le cancelaran los “[…] salarios desde el (01) de Marzo [sic] de 2008 al 01 [sic] de Febrero de 2009, Bono Vacacional, aguinaldos correspondiente al año 2008, y bono de alimentación los cuales son créditos exigibilidad inmediata y que el Estado Apure no [le] cancelo [sic] en su debida oportunidad y no se a [sic] pronunciado al respecto de esos pagos”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente, estimó el recurso interpuesto “[…] en VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] FUERTES (BsF 29.061,32). Lo cual corresponde a Unidades Tributarias la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y OCHO (U.T 528,38)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 20 de octubre de 2011, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, permite conocer la competencia de esta Alzada para conocer de dicha consulta. Así se declara.
De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Eduardo Nuñez Almeida, contra la Gobernación del Estado Apure, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado A quo es la Gobernación del Estado Apure, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial es contraria a los intereses del Estado, por lo cual existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa que:
Del fallo consultado.
El recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en el caso de autos por el ciudadano Franklin Eduardo Nuñez, se circunscribe a la solicitud de pago de los conceptos laborales relativos a: i) salario, ii) bono de alimentación, iii) aguinaldos y bono vacacional, generados desde el 1º de marzo de 2008, fecha en la alegó haber ingresado a prestar sus servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta el mes de febrero de 2009, por la cantidad total de “VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES [sic] FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bsf. 29.061,32)” por cuanto- a su decir la Gobernación demandada incumplió con la obligación de cancelarle dichos beneficios. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Al respecto, observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al referido recurso, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Franklin Núñez “[…] haya prestado sus servicios en la Comandancia General de la Policía como Agente de Seguridad y Orden Público sin código, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 01 [sic] de Marzo de 2008, hasta el 31 de diciembre del 2008” Resaltado del original].
En ese sentido, observa esta Corte que la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, una vez analizado lo elementos probatorios cursantes en autos, señaló que “[…] no habiendo sido desvirtuado por la querellada lo solicitado por la parte actora y por el contrario habiendo quedado demostrado a los autos que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 [sic] de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración debe forzosamente quien [allí] sentencia, ordenar a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 [sic] de marzo de 2008, hasta el día 01 [sic] de febrero 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado […]”, a tales fines ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, a los fines de proveer al respecto, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno y suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia, en efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”. [Resaltado de esta Corte].
Por otra parte, considera oportuno destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones y demás beneficios laborales que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. [Resaltado de la Corte].
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho de recibir las remuneraciones correspondientes a los cargos que desempeñen, prerrogativa esta que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio constituida por el sueldo establecido presupuestariamente, así como los demás beneficios laborales derivados del ejercicio del cargo desempeñado.
Ahora bien, a los fines de verificar los dichos expuestos por el Juzgador de Instancia, respecto a la fecha en la cual el ciudadano Franklin Eduardo Nuñez, comenzó a prestar sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, observa esta Corte que del expediente judicial rielan los siguientes documentos:
Riela al folio cuatro (4) del expediente Judicial, copia simple de la constancia de trabajo de fecha 9 de julio de 2009, emanada de la División de Personal de la Policía del Estado Apure, en la cual el ciudadano Rafael Humberto Herrera, actuando con su carácter de Comandante General del aludido Cuerpo Policial, hace constar que el ciudadano Franklin Núñez “[…] cumple funciones como: AGENTE DE POLICÍA, adscrito a la Comisaría Nº 01 [sic] de esta Comandancia General desde el 01/03/2008 hasta la presente fecha” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Por otra parte, corre inserto al folio cinco (5) del expediente judicial, el acta de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la División de Personal de la Policía del estado Apure, mediante el cual el Comandante General del aludido Cuerpo Policial, notificó a la parte recurrente que “[…] ha sido nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico, adscrito a [esa] Comandancia General de Policía a partir del 01 [sic] de Enero [sic] de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Igualmente, riela del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42) del expediente Judicial, la orden del día Nº 80 y 135 de fechas 20 de marzo y 14 de mayo de 2008, de las cuales se evidencia que la parte recurrente en las aludidas fechas, se encontraba en servicio “Peaje Turístico (PUENTE MARÍA NIEVES)”, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure [Mayúsculas del original].
Con respecto a las anteriores documentales, es pertinente indicar que las mismas constituye los denominados documentos administrativos, los cuales no son documentos públicos sino una categoría distinta; aún cuando se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo considerarse ciertos salvo prueba en contrario, lo que en el caso de marras no ocurrió por cuanto la parte recurrida simplemente se limitó a negar la existencia de una relación laboral, obviando argumento alguno a dichos documentos promovidos por el recurrente, motivo por el cual al no haber sido impugnadas y en virtud de la presunción de legitimidad que las enviste, esta Corte le otorga pleno valor probatorio.
Así pues, de las pruebas documentales antes transcritas, se evidencia la relación de empleo público que mantenía la Gobernación del Estado Apure con el ciudadano querellante, por tanto, tal y como fue expuesto por la sentencia objeto de consulta si se logró verificar la relación funcionarial que existía entre las partes.
Ahora bien, establecido lo anterior, resulta imperioso determinar la fecha en la cual inició tal relación funcionarial, tomando en consideración la disparidad que existe entre la constancia de trabajo y el oficio de nombramiento presentados por la parte recurrente, toda vez que la primera de ellas señala que el ciudadano Franklin Núñez, comenzó a prestar sus servicios para la Comandancia General de Policía del Estado Apure a partir del 1º de marzo de 2008, mientras que la segunda establece que dicho relación funcionarial comenzó el 1º de enero de 2009.
En ese sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, deduce esta Corte, que la constancia de trabajo de fecha 9 de enero de 2009, presentada por la parte recurrente como documento anexo al escrito recursivo, se encuentra dotada de una presunción de certeza y veracidad, ya que la misma fue emanada de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar los documentos que acrediten el status y la situación laboral en la cual se encuentran los funcionarios policiales que forman parte de dicha Comandancia. (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2013-2126, de fecha 22 de octubre de 2013).
Aunado a ello, se evidencia que riela del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) del expediente Judicial, el Decreto Nº G-04 publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure, mediante el cual el Gobernador del aludido Estado, designó al ciudadano Rafael Humberto Herrera, como Comandante General de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, a partir del 15 de enero de 2008, con lo cual se evidencia que el referido ciudadano era competente para suscribir la aludida constancia de trabajo, de la cual se infiere que el ciudadano Franklin Eduardo Núñez Almeida, comenzó a prestar sus servicios para el organismo recurrido en fecha 1º de marzo de 2008.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte concluir que quedó demostrado que el ciudadano Franklin Núñez, comenzó a prestar sus servicios como Agente de Policía, adscrito a la Comandancia Policial del Estado Apure a partir del 1º de marzo de 2008, siendo nombrado a partir del día 1º de enero de 2009 en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público de la precitada Comandancia, y aunado a ello, que no se desprende de autos la existencia de un medio de prueba u otro documento capaz de demostrar que se haya efectuado al aludido ciudadano el pago de los conceptos laborales relativos a salario, bono de alimentación, aguinaldos y bono vacacional, por lo que resulta procedente ordenar el pago de los mismos desde el 1 de marzo de 2008, hasta el 1º de febrero de 2009, fecha en la cual la administración recurrida comenzó a cancelarle los prenombrados conceptos, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue considerado en el fallo sometido a la presente consulta. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado conociendo en consulta CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 20 de octubre de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO NUÑEZ ALMEIDA titular de la cédula de identidad Nº 17.609.662, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado ut supra citado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL
AP42-Y-2014-000114
ELFV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.