EXPEDIENTE N° AW42-X-2014-00041
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El día 1 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0453 de fecha 18 de marzo de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.741, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el Nº 27, Tomo A-3. A-Cto. del 8 de noviembre de 1989, contra la providencia administrativa Nº 0001/2013, de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (OPPPE), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, mediante la cual resolvió rescindir el contrato de obra Nº CJ-180/11 suscrito por ambas partes.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 4 de diciembre de 2013, a través de la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de abril de 2014, el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de autos, solicitó la admisión del presente asunto.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
En fecha 14 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0689 de fecha 2 de junio de 2014, esta Corte aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer del presente asunto y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa.
El 5 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 9 de junio de 2014.
En fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual le concedió a la parte accionante un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para proceder a reformar o subsanar la demanda, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró la boleta de notificación respectiva.
El 16 de junio de 2014, el abogado Roberto Hung, en su carácter de autos, se dio por notificado del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de junio de 2014 y ratificó la nulidad del acto administrativo que demanda.
En fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó establecido que pasaría analizar la competencia y las causales de inadmisibilidad de la presente demanda con los documentos que cursen en autos, a partir del día de despacho siguiente, teniendo para ello tres (3) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual admitió la demanda, igualmente ordenó librar las notificaciones correspondientes con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, igualmente solicitó a la parte demanda la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente acción y acordó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
El 1 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pasó el presente cuaderno de medidas a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 2 de julio 2014, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quién se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
En fecha 11 de julio de 2013, el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando en representación de la empresa Corporación Exxa Internacional, C.A., interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE), planteando a tal efecto los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que, “[…] [su] representada es una sociedad mercantil que ‘desde su fundación hace más de 20 años, en el año 1989 se ha dedicado a la explotación mercantil relativa a trabajos de obras civiles, en especial la de movimiento de tierra y construcciones de obras civiles en general, muchas de [esas] obras contratadas por diversos entes y organismos públicos”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, en “[…] atención a la problemática habitacional y su agravamiento ante las lluvias que afectaron gran parte del país y […] las políticas de construcción de soluciones habitacionales propuestas por el Ejecutivo Nacional, fueron celebradas diversas relaciones contractuales tendentes a la ejecución de obras civiles, siendo algunas de ellas la que se contratase con [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que se “[…] suscribieron al amparo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 29 de enero de 2011, N° 6.018 extraordinario, y en virtud del cual apoyándose la Fundación contratante en el contenido de su artículo 13, procedió dada la importancia y situación apremiante de construcción de soluciones habitacionales a requerir de empresas contratistas, las obras de construcciones necesarias, relajando a tal efecto los requisitos propios de la Ley de Contrataciones Públicas lo cual resultó que de modo alguno, tal como debe ocurrir en los regímenes de contrataciones totalmente apegados a la referida norma, que no se tuviese (i) Memoria descriptiva, (ii) Presupuesto, (iii) Análisis de precios unitarios, (iv) Estructuras de costos, (v) Cronograma de actividades y en fin con un proyecto definitivo del que se pudiera de alguna manera determinarse el alcance de las obras y particular de las determinaciones y previsiones de las fechas para la culminación de las distintas fases que habría de comprender la obra total”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, en la ejecución de los diferentes trabajos “[…] se realizaban por instrucciones que formulaba la fundación contratante de la obra y de las comunicaciones señaladas por la sociedad que hacía las inspecciones, instrucciones y tareas que por no estar debidamente definidas resultaban modificadas de manera frecuente, dando como resultado que los trabajos ejecutados se efectuasen en base a proyecciones preliminares, jamás definitivas [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que el “[…] 31 de octubre de 2012, se hicieron presentes en las instalaciones de la obra el Presidente y Vice-Presidente de la Fundación […] conjuntamente con un representante de la sociedad Inversiones Habitad 20 20, C.A., quienes manifestaron que visto el estado de avance de las obras, […] instruyeron a [su] representada se retirase de la obra y en esa misma oportunidad señalaron que la sociedad Inversiones Habitad 20 20, C.A., continuaría su ejecución, todo lo cual ocurrió sin que existiese procedimiento alguno en el que resultase la verificación de las obras ejecutadas”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Manifestó que, “[…] en fecha 1º de noviembre de 2012, se llevó a cabo una reunión en la cual participaron voceros de los trabajadores, representantes de la Unión Bolivariana de Trabajadores […] se declar[ó] el cese de operaciones de Corporación Exxa Internacional C.A., en la obra, y el inicio por parte de la empresa Inversiones Habitad 20 20, C.A., […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que “[…] en fecha 8 de noviembre de 2012, fue practicada medida preventiva administrativa, acta de intervención que deja constancia que por instrucciones de los ciudadanos Presidentes y Vice-Presidente de la Fundación […] se tomó técnicamente la obra”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Indicó que, “[…] el día 26 de noviembre de 2012, fue notificado […] del auto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 12 de noviembre de 2012, […] mediante el cual notifica[ron] a la sociedad mercantil que deberá proceder a consignar sus alegatos y pruebas dentro de los 10 días siguientes […]”. [.Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Sostuvo que; “[e]n fecha 7 de diciembre de 2012, fue presentado escrito contentivo de Pruebas y alegatos, […] expusieron las razones de hecho y de derecho de los cuales se desprende que el ente contratante aprecia erróneamente los hechos y que de modo alguno la sociedad está incursa en incumplimiento alguno que constituya causal de rescisión de la relación contractual, y que muy al contrario se le está vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Denunció que, “[…] presentado el escrito de alegatos y pruebas, en periódicas visitas al ente contratante, […] se requirió el expediente para su revisión y para la verificación de la evacuación de las probanzas promovidas, resultando que en ningún momento ello fue posible, lo que hizo necesario hacer constar tal situación […] mediante escrito consignado en la consultoría Jurídica de la referida Fundación en fecha 14 de diciembre de 2012 […] mediante el cual se advierte también que se continúa violando y transgrediendo los derechos al debido proceso y a la defensa de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Indicó que, “[…] en fecha seis (06) de febrero de 2013, fue notificada la hoy demandada […] Providencia Administrativa N° 0001/2013 de fecha 23 de enero de 2013 de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, (O.P.P.P.E.), que resolvió rescindir el Contrato de obra Nº CJ-180/11 suscrito el 11 de diciembre de 2011, entre [su] representada y dicha Fundación”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Manifestó que “[…] el acto impugnado [incurre] en la grave violación al debido proceso y derecho a la prueba no solo porque […] se tomaron en consideración los elementos probatorios traídos al procedimiento con el escrito de alegatos y mediante los cuales se demuestra la absoluta falta de incurrencia de [su] representada en causales de recisión de la relación contractual y de responsabilidad alguna, sino que la providencia que acuerda la recisión se fundamenta en un informe como lo es el presentado por la propia empresa que hace las inspecciones de las obras contratadas y que de modo alguno contaron con el control de la pruebas sobre los hechos allí mencionados y contenidos, […] jamás se ha permitido el acceso al expediente administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente sostuvo que; “[…] resultaron flagrantemente violados los derechos al debido proceso y derecho a la defensa, entendidos estos a que de modo alguno el acto administrativo impugnado se pronunci[ó] ni analiz[ó] las probanzas promovidas, ni evacuadas aquellas que necesitan evacuación, […] sustenta su actuación en un informe como lo es un informe técnico emitido por la empresa de inspección MIDASA, C.A., en su carácter de inspectora de la obra de fecha 07 de noviembre de 2012, que también viola el derecho a la prueba y en consecuencia al debido proceso al no poder ser controlada y que no obstante los hechos allí señalados resultan del todo desvirtuados de ser valoradas en su totalidad de las pruebas presentadas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En cuanto al vicio de falso supuesto, destacó que “[…] la Administración pública [sic] fundament[ó] su actuación en base a hechos inexistentes, […] [es] de destacar que en adición al vicio de inconstitucionalidad que se verifica a la violación al debido proceso y los anteriormente destacados de verdad procesal y falso supuesto, el acto impugnado incurre también en violación al Principio de Globalidad consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que obligan a la Administración a pronunciarse sobre todos los pedimentos planteados y en especial en el desarrollo de las probanzas promovidas, que como se señaló en el presente caso fue totalmente nulo su tratamiento”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
En cuanto a la solicitud de pronunciamiento cautelar, indicó que se verifican los presupuestos necesarios para que sean dictadas las cautelares que resulten necesarias para que sean suspendidos los efectos del acto administrativo demandado en nulidad, ello de conformidad con los artículos 4, 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anterior, manifestó que se verifica “[…] perfectamente el primero y esencial requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas provisionales como lo es la presunción del buen derecho, la cual dimana directamente de la condición de [su] representada como destinataria del acto impugnado, ya que dicho acto efectivamente fue dictado sin la mínima apreciación de las probanzas aportadas en sede administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al requisito de periculum in mora, señaló que al haberse dictado el acto administrativo que impugna “[…] se le está causando un gravamen irreparable a [su] representada dado que [a] criterio tanto del ente autor del acto impugnado como del Servicio Nacional de Contrataciones que las sanciones a que se refiere el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas han de ser impuestas sin procedimiento alguno con la sola remisión de los actos administrativos de rescisión de contrataciones y sin que medie procedimiento alguno por parte del Servicio Nacional de Contrataciones”. [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo anterior, sostuvo el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, que “[…] resulta evidente el peligro de […] [su] representada en el normal desenvolvimiento de su objeto social con los graves daños que ello conlleva, razón por la cual solicitó sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que fuese declarada con lugar la demanda de nulidad intentada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante decisión Nº 2014-0689 dictada en fecha 2 de junio de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte accionante, para lo cual se procede a realizar las siguientes precisiones:
Así pues, observa esta Corte que el presente recurso se circunscribe a solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0001/2013, de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE), mediante la cual se resolvió rescindir el contrato de obra Nº CJ-180/11, suscrito en fecha 15 de diciembre de 2011, entre la fundación antes mencionada y la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., por incumplimiento contractual.
Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE), debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
De acuerdo al célebre jurista Piero Calamandrei, las medidas cautelares suponen “[…] la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas ” [Véase CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs. 31 y 32].
En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte; es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que, el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho, o fumus bonis iuri,s y el peligro en la mora, o periculum in mora.
En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido requisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de esta Corte].
Así, el artículo anteriormente citado primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), propia de esta jurisdicción especializada.
Con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso está en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Al respecto, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal [Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.].
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no de una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0240 de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Consorcio Tayukay, C.A. contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del INPSASEL].
Adicionalmente, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
En atención a ello, y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por la parte demandante del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa Nº 0001/2013, de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE), mediante la cual se resolvió rescindir el contrato de obra Nº CJ-180/11, suscrito en fecha 15 de diciembre de 2011, por razones de orden práctico, en primer lugar pasa a examinar los alegatos relativos al periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:
a. Corre inserto a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y dos (52), Providencia Administrativa Nº 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE), a través de la cual resolvió rescindir el contrato de obra Nº CJ-180/11, suscrito en fecha 15 de diciembre de 2011.
b. Cursa al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) la notificación de la Resolución Nº 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, dirigida a la Corporación Exxa Internacional, C.A., en la persona de su Representante Legal.
c. Riela a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) acta mediante la cual se dejó constancia del cese de operaciones de la Corporación Exxa Internacional, C.A. y el inicio por parte de la empresa Inversiones Habitad 20 20; C.A.
d. Corre inserto a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), acta de fecha 8 de noviembre de 2012, mediante el cual se dejó constancia de la aplicación de la medida preventiva acordada.
e. Cursa a lo folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) oficio de notificación de Auto de Apertura de Procedimiento de Recisión del Contrato CJ-OPPPE-180/11, dirigido a la Corporación Exxa Internacional, C.A., la cual fue recibida en fecha 26 de noviembre de 2012.
f. Riela al folio sesenta y seis (66) memorandum Nº 1891, de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección de Obras de la Oficina de la Presidencia de Planes y Proyectos Especiales y remitido a la Consultoría Jurídica de dicha Dirección, mediante el cual se solicita la recisión del contrato.
g. Riela a los folios setenta y tres (73) al ciento tres (103) escritos de pruebas y alegatos consignado por la Corporación Exxa Internacional C.A., ante la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales.
Así las cosas y vistos los elementos de prueba acompañados por la demandante, este Órgano Jurisdiccional advierte que conviene acotar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. [Vid. Sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio].
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados y del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el presente cuaderno separado, así como de los alegatos expuestos por la parte actora, esta Corte no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por el abogado Roberto Hung Calavieri, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido.
Ello así, no se evidencian elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, que eventualmente pudiese generarle un daño irreparable o de difícil reparación, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
En ese sentido, esta Corte evidencia prima facie, que la parte demandante no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir contundentemente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que pudiera ocasionarse con la rescisión del contrato de ejecución de obras suscrito entre las partes, afectando sus ingresos, el solicitante se limitó únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a estos particulares sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar.
Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, tendente a demostrar que en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001/2013 de fecha 23 de enero de 2013, se le estaría ocasionado un gravamen irreparable tal y como fue alegado en el escrito libelal, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte reitera que no existen elementos que permitan inferir, por lo menos en esta etapa cautelar, que la decisión tomada por la Fundación Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE), en cuanto a la rescisión del Contrato de Obra Nº CJ-180-11, pueda causarle un perjuicio económico irreparable, por cuanto dicha lesión, no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere, sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a este Tribunal Colegiado que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus bonis iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 0001/2013, de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (OPPPE), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente





El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Exp. N° AW42-X-2014-000041
ELFV/12

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental.