EXPEDIENTE N° AW42-X-2014-000043
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 16 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Jorge Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., sociedad de comercio de carácter público, inscrita inicialmente en el Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal, el 23 de noviembre de 1907, bajo el Nº 51, Tomo 36-A-Pro, en asiento registral de fecha 14 de abril de 2008, mediante el cual interpone demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la empresa GILDEMEISTER VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero del 2002, bajo el Nº 27, Tomo 624.A.QTO, y el ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.709.428.
El día 17 de junio de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió el pronunciamiento relacionado a la admisión de la presente causa para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la mencionada fecha.
En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta, admitió la referida demanda, ordenó notificación al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, ordenó solicitar al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) el expediente administrativo relacionado con la presente causa y finalmente ordenó remitir el presente expediente establecido que se fijará la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas.
En fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dejó asentada la aclaratoria de la decisión del día 26 de junio de 2014, con respecto a la inadvertencia en el párrafo que pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la demanda.
El día 30 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la apertura del cuaderno separado signado con el número AW42-X-2014-000043, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, siendo recibido el día 3 del mismo mes y año.
En fecha 3 de julio de 2014, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
En fecha 16 de junio de 2014, el abogado Jorge Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A., fundamentó la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha seis (06) de Julio [sic] de 2012 y el veintiséis (26) de julio de 2012 respectivamente se suscribió dos (02) Órdenes de Compras entre [su] representada la sociedad mercantil C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., […] y por la otra MASTER CRUCHER INC […] la cual se encuentra representada por el ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN [sic] […] para la adquisición [de] repuestos para la reparación de alimentador vibratorio de trituración primario y para restauración de la disipación de tensión en los alimentadores del túnel de trituración de la cantera Melero dichas ordenes se detalla a continuación: 1) Orden de Compra: OC-Nº 12000908 para la adquisición de repuestos marca Hewitt Robins/Model: Grizzl/ Serial: EF1413/5x20, los cuales son los siguientes: un (01) eje de polea o motriz, dos (02) ejes conducido del alimentador, tres (03) juegos de engranaje trasmisores por la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS DOLARES [sic] DE LOS ESTADOS UNIDOS (70.412,00 USD) según se evidencia de la factura Pro-Forma #201207009 de fecha 09/07/2012 […] 2) Orden de Compra: OC-Nº12000532 para la adquisición de cinco (05) resortes marca Hewitt Robins 5x20, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA DOLARES [sic] DE LOS ESTADOS UNIDOS (11.628,50 USD)”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Manifestó que “[…] [d]ichas órdenes de compra no fueron cumplidas dentro del lapso establecido para ello […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
De lo anterior, indicó que “[…] en fecha 18 días del mes de diciembre de 2013, el ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN [sic] antes identificado, en representación de la empresa MASTER CRUCHER INC y en nombre de la empresa GILDEMEISTER VENEZUELA S.A. […] FIRM[Ó] CONTRATO con la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A en donde la empresa GILDEMEISTER VENEZUELA S.A. arriba identificada se compromet[ió] al pago de la deuda de la empresa MASTER CRUCHER INC por las órdenes de pago descritas por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS [de] LOS ESTADOS UNIDOS [sic] (82,040,50 USD) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
En ese sentido, destacó que “[…] la fecha de pago de la deuda asumida era el día 10 de enero del año 2014, fecha que transcurrió sin que se efectuara el mencionado pago y es por ello que ocurr[en] a su competente autoridad para que se ordene a GILDEMEISTER VENEZUELA S.A. y ALEXIS JAVIER MORALES DURAN [sic] como fiador solidario y principal pagador, el pago a la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A […] la cantidad en dólares erogados […] debe ser pagada como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y con ello los OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS [de] LOS ESTADOS UNIDOS [sic] (82,040,50 USD), se convertirán a la tasa actual SICAD II vale decir a 49,99 bolívares por dólar […] lo que arroja como una suma adeudada en bolívares la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (BS. 4.101.204,59) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Asimismo solicitó “[…] de conformidad a lo expresado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para ello [solicitó] a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) para que la misma aporte la información de las cuentas corrientes o depósitos de dinero en entidades bancarias que puedan tener las empresa [sic] GILDEMEISTER VENEZUELA S.A. y ALEXIS JAVIER MORALES DURAN […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
En cuanto a la solicitud de medida preventiva, la parte recurrente alegó que el fumus bonis iuris está probado con los siguientes elementos “[…]: 1) Orden de Compra: OC-Nº 12000908 para la adquisición de repuestos marca Hewitt Robins/Model: Grizzl/ Serial: EF1413/5x20, los cuales son los siguientes: un (01) eje de polea o motriz, dos (02) ejes conducido del alimentador, tres (03) juegos de engranaje trasmisores por la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS DOLARES [sic] DE LOS ESTADOS UNIDOS (70.412,00 USD) según se evidencia de la factura Pro-Forma #201207009 de fecha 09/07/2012 el cual se anexa marcado ‘A’. 2) Orden de Compra: OC-Nº12000532 para la adquisición de cinco (05) resortes marca Hewitt Robins 5x20, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA DOLARES [sic] DE LOS ESTADOS UNIDOS (11.628,50 USD)”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original]. .
Por su parte, en lo que se refiere al periculum in mora, señaló que está constituido por el siguiente extremo “Tiempo de la inejecución de la obligación de la empresa MASTER CRUCHER INC representada [por] el ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN [sic] que incumplió en principio con las órdenes de compra y que posteriormente en nombre de la empresa GILDEMEISTER VENEZUELA S.A. y en nombre propio se comprometió a pagar las cantidades adeudadas y descritas en el contrato y que llegado la fecha para el pago de lo pactado tampoco lo ejecuto [sic], está constituido en mora desde la fecha 10 de enero del año 2014 y hasta la presente fecha las cantidades no han sido canceladas”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Señaló, que “[…] por el monto demandado en relación al patrimonio de la empresa demandada y el fiador pueda presentarse una insolvencia además de que la presente demanda involucra de manera indirecta bienes que pertenecen al patrimonio de la república”.
Requirió, que “[…] se acuerde [sic] y se decrete de conformidad a lo expresado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para ello [pidió] se solicite a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), para que la misma aporte la información de las cuentas corrientes o depósitos de dinero en entidades bancarias que puedan tener las empresas GILDEMEISTER VENEZUELA S.A., Registro e Información Fiscal (RIF) es J-29984486-1 y ALEXIS JAVIER MORALES DURAN [sic] cuya cédula es V- 9.709.428, cantidades de dinero sobre las cuales solicit[ó] se ejecute el embargo preventivo hasta cubrir la cantidad demandada, de CANTIDAD [sic] de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 4.306.264,80) y además se le de las costas procesales estimadas en UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO (Bs. 1.513.738,00); lo que suma la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOS BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 5.820.000,00) [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Finalmente solicitó, que se ordene a los demandados “[…] GILDEMEISTER VENEZUELA S.A. y ALEXIS JAVIER MORALES DURAN [sic] […] el pago a la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., de las siguientes sumas; 1) la cantidad en dólares erogados debe ser pagada como lo establece el artículo 128 [de la] Ley del Banco Central de Venezuela y con ello los OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS [de] LOS ESTADOS UNIDOS [sic] (82,040,50 USD), se convertirán a la tasa actual SICAD II vale decir a 49,99 bolívares por dólar […] lo que arroja como suma adeudada en bolívares la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (BS. 4.101.204,59) […] más los intereses moratorios vencidos, por la falta de pago que se calcularan al 12% anual lo que da como resultado doscientos cinco mil sesenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 205.060,22 hasta el momento de la interposición de la demanda acorde y […] los daños y perjuicios (intereses que se generen) hasta que la sentencia quede definitivamente firme […] LO QUE SUMA para el momento de la interposición de la presente demanda CUATRO MILLONES TRESCIENTOS [sic] SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (BS. 4.306.264,80) y además se le condene al pago de las costas procesales estimadas en un millón quinientos trece mil setecientos treinta y ocho (Bs 1.513.738,00) equivalentes al 30% del valor de la demanda (para el momento de la interposición de querella [sic]) y la indexación sobre dichas costas procesales a que diera lugar por el tiempo transcurrido hasta la sentencia definitiva, ya que se demandan las costas en este acto en bolívares […]”. [Mayúsculas subrayado y negrillas del escrito] [Corchetes de este Juzgado Sustanciador].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Por decisión de fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En la referida sentencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la referida demanda y ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de la medida preventiva de embargo interpuesta, razón por la cual, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse al respecto.
En el caso que nos ocupa, se observa que la C.A. Fábrica Nacional de Cemento S.A.C.A., en fecha 6 de julio de 2012, suscribió dos (2) órdenes de compra con la empresa Master Crusher INC, para la adquisición de repuestos para la reparación de un alimentador vibratorio de trituración primario y para la restauración de la disipación de tensión en los alimentadores del túnel de trituración de la cantera Melero.
En virtud del incumplimiento dentro del lapso establecido de las ordenes descritas, en fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano Alexis Javier Morales Durán, en representación de la empresa Master Crusher INC y en nombre de la empresa Gildemeister Venezuela S.A., firmaron un contrato con la C.A. Fábrica Nacional de Cemento S.A.C.A., en donde la empresa Gildemeister Venezuela S.A., se comprometía con la parte recurrente, al pago de la deuda adquirida por la empresa Master Crusher INC, a razón de las órdenes de pago detalladas.
Ello así, y en atención del presunto incumplimiento del compromiso de pago contraído por la empresa Master Crusher INC con la empresa C.A. Fábrica Nacional de Cemento S.A.C.A., en razón de los conceptos antes señalados, la parte demandante solicitó medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la aseguradora codemandada.
A tales efectos, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
Ahora bien, señala Calamandrei que las medidas cautelares suponen “(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas ” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
Respecto a la medida de embargo preventivo, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
(…Omissis…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (...)”.
En tal sentido, el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
No obstante lo anterior, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar, así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.
Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República -o cualquier otro ente protegido con tal privilegio- con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados.
En ese mismo orden de ideas, se observa que el solicitante de la protección es el apoderado judicial de la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A., empresa nacionalizada por el Estado en el año 2008 adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, siendo ello así, se entiende que a esta se le aplican los privilegios procesales que en materia cautelar se han reservado a la República, de acuerdo con lo establecido en los dispositivos legales supra indicados. En virtud de lo anterior, debe entenderse que la parte actora en el presente juicio, goza de los mismos privilegios procesales y fiscales que la República y como consecuencia de ello, el Juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados.
En este sentido, el representante judicial de la parte accionante argumentó en su escrito libelar sobre la medida de embargo preventivo solicitada, lo siguiente:
“A fin de [asegurarse] las resultas de la acción declarada, [solicitan] se acuerde y se decrete de conformidad a lo expresado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para ello [pidio] se solicite a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), para que la misma aporte la información de las cuentas corrientes o depósitos de dinero en entidades bancarias que puedan tener las empresas GILDEMEISTER VENEZUELA S.A., Registro e Información Fiscal (RIF) es J-29984486-1 y ALEXIS JAVIER MORALES DURA, cuya cédula es V- 9.709.428, cantidades de dinero sobre las cuales solicit[ó] se ejecute el embargo preventivo hasta cubrir la cantidad demandada, de [sic] CANTIDAD de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 4.306.264,80) y además se le de las costas procesales estimadas en UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO (Bs. 1.513.738,00); lo que suma la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOS BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 5.820.000,00) [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus bonis iuris, de las actas que conforman el cuaderno separado se desprenden los siguientes elementos probatorios:
- Documento constitutivo de la empresa C.A. Fábrica Nacional de Cemento S.A.C.A., protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. [Folio dieciséis (16) al treinta y ocho (38) del presente expediente].
- Orden de Pago de fecha 20 de agosto de 2012, solicitada por el Ministerio del Poder Popular de Industrias, al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), en virtud del contrato de fidecomiso suscrito por el referido banco y la Fábrica Nacional de Cemento S.A.C.A. [folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente].
- Orden de Compra Nº 12000908, realizada por la empresa Master Crusher INC a la C.A. Fábrica Nacional de Cemento S.A.C.A, de fecha 9 de julio de 2012 por la cantidad de setenta mil cuatrocientos doce bolívares (Bs. 70.412,00). [folio sesenta (60) del presente expediente].
- Solicitud de anticipo y solicitud de pago de fecha 9 de julio de 2012, realizado por la C.A Fábrica Nacional de Cemento S.A.C.A., a favor de la empresa Master Crusher INC, por la cantidad de setenta mil cuatrocientos doce bolívares (Bs. 70.412,00). [folio sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) del presente expediente].
- Solicitud de anticipo y solicitud de pago de fecha 31 de julio de 2012, realizado por la C.A Fábrica Nacional de Cemento S.A.C.A., a favor de la empresa Master Crusher INC., por la cantidad de once mil seiscientos veintiocho con cincuenta dólares de los Estados Unidos ($ 11.628,50). [folio setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del presente expediente].
- Ofrecimiento de pago para el cumplimiento de órdenes de compra Nros. OC-Nº 12000908 y OC-Nº 12000532 otorgados por la C.A. Fábrica Nacional de Cemento S.A.C.A., a favor de la empresa Master Crusher INC [folio ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente].
La apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora. Tal circunstancia se traduce preliminarmente en el contrato firmado con la empresa C.A. Fábrica Nacional de Cemento S.A.C.A., en donde la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela S.A., se compromete al pago de la deuda de la empresa Master Crusher INC, por las órdenes de pago descritas, que arrojó la cantidad de ochenta y dos mil cuarenta dólares con cincuenta centavos de los Estados Unidos de América ($82.040,50), tal como se evidencia en las cláusulas tercera y cuarta del contrato en análisis.
Por ende, la existencia de una presunta acreencia de la C.A. Fábrica Nacional de Cemento S.A.C.A., frente a la demandada, y la falta de pago o la espera a que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales de la empresa del Estado y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo, como lo es, satisfacer las necesidades de abastecimiento y distribución de los productos destinados a la construcción, en aras de garantizar el inventario de las empresas productoras, -y así prima facie lo entiende esta Corte- pues son éstas quienes harán llegar el producto terminado (cemento) al consumidor final y de este modo satisfacer la demanda de la población venezolana, siendo este un derecho colectivo que posiblemente se vería afectado con la decisión que se dicte. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el fumus bonis iuris. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de haberse configurado el requisito del fumus boni iuris, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora.
Visto el cumplimiento del fumus boni iuris, requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada por la actora, esta Corte DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO contra la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela S.A., hasta por la siguiente cantidad: once millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 11.650.409,88) el cual comprende los siguientes montos:
i) La cantidad de cuatro millones trescientos seis mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.306.264,80) que doble representa el ocho millones seiscientos doce mil quinientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (8.612.529,60), correspondientes a los daños y perjuicios, hasta que la sentencia del presente caso quede definitivamente firme.
ii) Así como, el treinta por ciento (30%) de éste último monto, que se trascribe en la cantidad de tres millones treinta y siete mil ochocientos ochenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.037.880,28) por concepto de costas procesales.
En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con su curso de Ley. Así se declara.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, en consecuencia:
2.- Se DECRETA la medida preventiva de embargo hasta por la cantidad once millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 11.650.409,88) sobre los bienes de la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela S.A.
2.1 - Se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas, para proceder a la ejecución de la medida otorgada.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Nº AW42-X-2014-00043
ELFV/27
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.
|