VICEPRESIDENCIA
INHIBICIÓN
EXPEDIENTE N° AB42-X-2014-000033
El 15 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS9º CARC SC 2014/523 de fecha 9 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA CORINA CONTASTI CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.025.345 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.612, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CM/017/2013 dictado en fecha 22 de julio de 2013, por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a través del cual se resolvió removerla del cargo de Abogado Fiscal III que desempeñaba en la Dirección de Consultoría Jurídica de dicta Contraloría.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 9 de abril de 2014, por el precitado Juzgado Superior, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 11 de marzo del mismo año, por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió de la ciudadana Ana Corina Contasti Castro, parte querellante en la presente causa, escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió de las abogadas Ana María Lurgi y Gladimir Pachano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.746 y 35.783, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 21 de mayo de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la abogada Gladimir Pachano, antes identificada, consignó nuevamente el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de junio de 2014, vencido el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de junio de 2014, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En la misma fecha, el abogado Alexis José Crespo Daza, actuando en su carácter de Juez Presidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
En la misma oportunidad, se acordó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Vicepresidente de esta Corte, Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que decidiera la inhibición planteada.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Vicepresidente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Vicepresidencia de esta Corte a pronunciarse en torno a la inhibición planteada, en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”

En este contexto, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Presidente Alexis José Crespo Daza.
Sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, se observa que en fecha 3 de junio de 2014, el Juez Presidente Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº AP42-R-2014-000387, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA CORINA SANTA TERESITA CONTASTI CASTRO titular de la cédula de identidad Nº 11.025.345, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.612, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, me inhibo del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: […] 3’. Por tener con algunas de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta. Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que: ‘visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’. Todo ello en virtud de la amistad que desde hace un tiempo me une con la abogada Claudia Malena Tirado Mudara inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.516, la cual actúa como apoderada judicial de la parte querellada, lo que podría dejar en entredicho mi imparcialidad en la presente causa”. [Resaltado, subrayado y corchetes de la diligencia].
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
[…Omissis…]
3° Por tener con algunas de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta”.
De igual manera vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, estableció que:
“[…] visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Indicado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez inhibido manifestó en el acta levantada al efecto, que en virtud de tener amistad íntima con la abogada Claudia Magdalena Mudara, quien actúa como apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda –parte querellada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial-representación ésta que se verifica del instrumento poder que cursa en copia simple al folio doscientos quince (215) del expediente judicial.
Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Alexis José Crespo Daza. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza, en fecha 3 de junio de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez inhibido, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se constituya la Corte Accidental, en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
ELFV/5
Exp. Nº AB42-X-2014-000033

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc.,