JUEZ PONENT E: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2012-000022
En fecha 25 de noviembre de 2013, se dictó y publicó sentencia Nº 2013-2505, mediante la cual esta Corte declaró parcialmente con lugar la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, interpuesta por la abogada Heidy Sánchez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.555, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de fecha 11 de mayo de 1976, cuya Acta Constitutiva, fue inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el 7 de julio de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, y la reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Decreto Presidencial Nº 6399, de fecha 9 de septiembre de 2008; contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 110-A segundo, en fecha 2 de diciembre de 1992, cuya reformulación total de sus Estatutos Sociales fueron registrados ante el mismo Registro, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo., en fecha 28 de agosto de 2003, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108; en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar la suma de Tres Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3.741.043,70), por concepto de reintegro de las cantidades entregadas como anticipo y ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento -otorgadas por la mencionada sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., para garantizar el reintegro de las cantidades otorgadas al contratista en calidad de anticipo, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obras que en ellas se especifica-, más los intereses sobre dicho monto, calculados desde el 19 de octubre de 2011, hasta la fecha de publicación de la sentencia, vale decir, el 25 de noviembre de 2013.
Asimismo, se ordenó requerir la colaboración al Banco Central de Venezuela a fin de practicar la experticia complementaria correspondiente al cálculo de los intereses sobre el monto de la condenatoria anteriormente indicado. Del mismo modo, fueron declaradas improcedentes las siguientes solicitudes: “(…) Condenar al representante legal de la empresa supra indica (sic)”; la indexación solicitada y la condenatoria en costas. Finalmente, se ordenó remitir copia certificada del fallo al Registro Nacional de Contratistas y notificar a las partes. Sobre la experticia complementaria, fue solicitada aclaratoria, en torno a la cual se pronunció esta Corte en fecha 10de febrero de 2014 mediante decisión Nº 2014-186.
El 5 de diciembre de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, las cuales fueron libradas en la misma fecha.
En fecha 16 de enero de 2014, mediante diligencias separadas, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó acuse de recibo de los siguientes oficios: N° CSCA-2013-011792, N° CSCA-2013-011794 y N° CSCA-2013-011796; dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE); Presidente del Banco Central de Venezuela y Ministro del Poder Popular Para la Educación, respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos en fecha 13 de enero del 2014.
En fecha 22 de enero de 2014, se recibió del Banco Central de Venezuela, Oficio N° CJ-Cjaaa-ALAP-2014-0052, del 20 de enero de 2014, en atención al requerimiento formulado por esta Corte, mediante el Oficio CSCA-2013-011794, de fecha 5 de diciembre de 2013; a través del cual solicitó “(…) precisar con exactitud si el cálculo de los intereses moratorios solicitados deberá practicarse con base en la tasa activa, la tasa promedio, entre la activa y la pasiva, la tasa pasiva o sobre la tasa de interés pasiva promedio ponderada anual para los depósitos a plazo fijo a 90 días de los seis principales bancos universales y comerciales del país o cualquier otra tasa; todo ello a los fines de cumplir a cabalidad con su requerimiento”.
En fecha 23 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio signado con el Nº CSCA-2013-011793, dirigido al Director del Registro Nacional de Contratistas, el cual fue recibido el día 20 de ese mismo mes y año en el departamento de correspondencia de dicho ente.
En fecha 10 de febrero de 2014, mediante auto Nº 2014-0186, se acordó informar al Banco Central de Venezuela, la tasa con base en la cual se efectuaría el cálculo de los intereses objeto de la experticia complementaria requerida, en atención a la solicitud formulada el 22 de enero de 2014 por dicho ente.
En fecha 11 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio signado con el Nº CSCA-2013-011795, dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido el día 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de febrero de 2014, se acordó librar las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 10 de febrero de 2014. En esa misma oportunidad, fueron librados la boleta y oficios correspondientes.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2013-011797, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 20 de ese mismo mes y año por el mencionado funcionario.
En fecha 25 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio signado con el Nº CSCA-2014-0880, dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido en dicho organismo el día 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio signado con el Nº CSCA-2014-0878, dirigido al ciudadano Director del Registro Nacional de Contratistas, el cual fue recibido en la Oficina de Correspondencia de esa Institución el día 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de marzo de 2014, mediante diligencias separadas, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Consignó acuse de recibo de los siguientes oficios: N° CSCA-2014-000881, N° CSCA-2014-000877 y N° CSCA-2014-000879; dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular Para la Educación, Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y Presidente del Banco Central de Venezuela, respectivamente; los cuales fueron debidamente recibidos el 12 de marzo de 2014.
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió del Banco Central de Venezuela, Oficio Nº CJ-Cjaaag-2014-3-0343, de fecha 28 de marzo de 2014, mediante el cual remitió la experticia complementaria del fallo que le fuera solicitada mediante el Oficio Nº CSCA-2014-000879, emanado de esta Corte en fecha 12 de febrero de 2014; la cual se ordenó agregar a los autos, el 2 de abril de 2014.
En fecha 1 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio signado con el Nº CSCA-2014-0882, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido por el mencionado funcionario el día 31 de marzo de 2014.
En fecha 3 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrida, por cuanto se trasladó a la dirección indicada, donde le informaron que la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., ya no funcionaba en dicho domicilio, procediendo a consignar la boleta correspondiente.
En fecha 8 de abril de 2014, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., a los fines de notificar del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2014. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de abril de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., presentaron escrito mediante el cual solicitaron la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 y manifestaron ejercer recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo.
En fecha 21 de abril de 2014, se ordenó agregar a los autos, la boleta librada el 8 de abril de 2014, en atención al escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 22 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue recibida en esa misma fecha.
En fecha 28 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de junio de 2014, en virtud de la solicitud formulada por los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Rafael Antonio Coutinho, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., ejercieron recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo ordenada a practicar según sentencia de fondo dictada el 25 de noviembre de 2013 y su aclaratoria del 10 de febrero de 2014; se dictó auto mediante el cual, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de abril de 2014, fecha en que las partes quedaron a derecho, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
En la misma fecha, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que “(…) desde el día quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), exclusive, hasta el día dos (2) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, transcurrieron veintitrés (23) días, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril, a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo y al día 2 de junio de 2014”.
En fecha 4 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, fue revocado por contrario imperio el auto de fecha 22 de abril de 2014 y se dejó sin efecto la nota suscrita el 28 de abril de 2014, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dicte la decisión correspondiente, en relación a la solicitud formulada en fecha 15 de abril de 2014, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A.
En fecha 10 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº G.G.L.-CCP 03735, de fecha 6 de junio de 2014, mediante el cual el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, informó a este Órgano Jurisdiccional que remitió comunicación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el objeto de informar sobre la notificación que le fue realizada en fecha 18 de febrero de 2014 al ciudadano Procurador General de la República del fallo Nº 2013-2505 dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante el Oficio Nº CSCA-2013-011797, de fecha 5 de diciembre de 2013, emanado de esta Corte.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO PRESENTADO
En fecha 15 de abril de 2014, los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Rafael Antonio Coutinho, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., consignaron escrito mediante el cual solicitaron la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 a través del cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y manifestaron ejercer recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, exponiendo al efecto, los siguientes argumentos:
Consideraron, que “De un análisis del referido fallo complementario en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia. Sin embargo, sin que nuestra representada estuviera notificada de la sentencia, la Corte acude al Banco Central de Venezuela, que no es parte en el presente juicio, y es a solicitud de éste que procede a modificar el fallo dictado”.
Agregaron, que “(…) la Corte ordenó, sin que mediara solicitud de parte, que se librara oficio al Banco Central de Venezuela dando respuesta al requerimiento de un tercero ajeno a la presente causa y basándose en una sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), es decir, no solo modifica la parte dispositiva del fallo sino que recurre a una sentencia de vieja data que no había sido incluida en la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), procede a establecer unos parámetros por los cuales el Banco Central de Venezuela debe seguir para el cálculo de intereses, por lo que nos encontramos con una modificación del fallo”.
Solicitaron, que “(…) sea declarada la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), ya que una vez emitida la misma, el Tribunal perdió la jurisdicción sobre el fondo del expediente, quedándole en consecuencia solamente la capacidad de proceder o la jurisdicción como Tribunal ejecutor de una sentencia viciada de lo que la doctrina conoce como indeterminación objetiva de la sentencia, en lo relativo al cálculo de la indexación (…)”.
Invocaron la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y manifestaron, que “En el caso de marras, y a la vista que la Corte ordenó que fuera oficiado el Banco Central de Venezuela para que procediera al cálculo de los intereses condenados a pagar, se incurrió en la violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil al ser designado éste ENTE OFICIAL como único experto, (…)”.
A continuación, la representación judicial de la parte demandada, transcribió un fragmento de la publicación “Jurisprudencia Ramírez & Garay, Agosto – Septiembre 2002, Tomo 191, p.p. 207 y 208”, relacionado con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en fecha 8 de agosto de 2002, con respecto a denuncia de contravención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la designación de un solo perito.
Señalaron, que “A todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ejercemos el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, presentada por el Banco Central de Venezuela como único experto designado por el Tribunal, por encontrarse a nuestro criterio fuera de los límites del fallo, y ser inaceptable por excesivo”.
Insistieron, que “Al haber estado viciada de indeterminación objetiva la sentencia dictada por esta Corte inicialmente, tal como lo advirtió el Banco Central de Venezuela en su primer oficio, mal hubiera podido esta Corte modificar la sentencia que se encontraba firme, en base a ello para poder ejecutarla”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, con fecha 25 de noviembre de 2013, se dictó y publicó sentencia Nº 2013-2505, mediante la cual esta Corte declaró parcialmente con lugar la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, interpuesta por la abogada Heidy Sánchez Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., en virtud del incumplimiento contractual en que incurrió la sociedad mercantil afianzada por la demandada –Inversiones Don Víctor, C.A.- según lo demostrado en autos y en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar la suma de Tres Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3.741.043,70), por concepto de ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, otorgadas por la mencionada sociedad mercantil -Seguros Canarias de Venezuela C.A.- para garantizar el reintegro de las cantidades otorgadas a la contratista en calidad de anticipo así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratos de obras que en ellas se especifican. Asimismo, se Ordenó el pago de los intereses sobre la cantidad condenada a pagar, desde el 19 de octubre de 2011, hasta la fecha de publicación de dicha sentencia –25 de noviembre de 2013-, para cuyo cálculo igualmente se ordenó requerir la colaboración al Banco Central de Venezuela.
En fecha 22 de enero de 2014, se recibió del Banco Central de Venezuela, Oficio N° CJ-Cjaaa-ALAP-2014-0052, de fecha 20 de enero de 2014, con el objeto de dar respuesta al requerimiento formulado por esta Corte, mediante el Oficio CSCA-2013-011794, del 5 de diciembre de 2013; a través del cual, dicho ente solicitó “(…) precisar con exactitud si el cálculo de los intereses moratorios solicitados deberá practicarse con base en la tasa activa, la tasa promedio, entre la activa y la pasiva, la tasa pasiva o sobre la tasa de interés pasiva promedio ponderada anual para los depósitos a plazo fijo a 90 días de los seis principales bancos universales y comerciales del país o cualquier otra tasa; todo ello a los fines de cumplir a cabalidad con su requerimiento”.
En atención a lo anterior, por auto de fecha 10 de febrero de 2014, se acordó informar al Banco Central de Venezuela, la tasa con base en la que se efectuaría el cálculo de los intereses objeto de la experticia complementaria requerida.
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió del Banco Central de Venezuela, Oficio Nº CJ-Cjaaag-2014-3-0343, de fecha 28 de marzo de 2014, mediante el cual remitió la experticia que le fuera solicitada, la cual se acordó agregar a los autos en fecha 2 de abril de 2014.
Ahora bien, del análisis de los autos se constata que en la presente causa, las partes quedaron notificadas de la decisión de mérito en fecha 15 de abril de 2014, igualmente en fecha 2 de junio de 2014, se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la realización del cómputo correspondiente, señalando que “(…) desde el día quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), exclusive, hasta el día dos (2) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, transcurrieron veintitrés (23) días, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril, a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo y al día 2 de junio de 2014”, por lo cual se verificó que transcurrió íntegramente el lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin que hayan interpuesto recurso de apelación alguno durante el indicado lapso de cinco (5) días de despacho establecido legalmente al efecto; por lo que adquirió firmeza la decisión de fondo anteriormente identificada.
Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito del 15 de abril de 2014 adujo, que para el 10 de febrero de 2014, fecha en que se produjo la aclaratoria de la decisión de fondo, ya se encontraba firme la sentencia definitiva Nº 2013-2505 de fecha 25 de noviembre de 2013, motivo por el cual consideraron erróneamente que éste Órgano Jurisdiccional había perdido jurisdicción y por consiguiente, manifestaron que la aclaratoria “(…) viola el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezamiento prohíbe de manera terminante la reforma de la sentencia definitiva por parte del Tribunal que la haya pronunciado”.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el lapso de cinco (5) días de despacho, para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva y una vez vencido éste, si alguna de las partes hubiere ejercido apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 eiusdem, el Juzgado deberá pronunciarse sobre dicha apelación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso establecido para el ejercicio de dicho recurso y en consecuencia, oída como haya sido la apelación en ambos efectos por tratarse de sentencia definitiva, deberá remitir el expediente al Tribunal de Alzada a los fines consiguientes, siendo a partir de esa oportunidad cuando el Tribunal pierde la jurisdicción sobre el caso de que se trate.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe señalar este Órgano Colegiado que en la presente causa, las partes quedaron notificadas de la decisión de mérito en fecha 15 de abril de 2014, el lapso para que ejercieran el recurso de apelación contra la sentencia definitiva correspondía a los días 21, 22, 23, 24 y 28, de abril de 2014, tal como se desprende del cómputo que riela al folio 224 de la pieza II del expediente, siendo a partir del 29 de abril de 2014, cuando adquirió firmeza la sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2013, al constatarse de los autos que la decisión de fondo quedó firme, toda vez que la parte demandada no ejerció recurso de apelación; es por ello, que en modo alguno puede sostenerse que este Órgano Jurisdiccional haya perdido jurisdicción inmediatamente al publicarse el fallo definitivo, el 25 de noviembre de 2013, máxime cuando la aludida decisión había ordenado notificar a las partes, siendo que la última de las notificaciones ordenadas tanto de la decisión de fondo de fecha 25 de noviembre de 2013, como el auto de fecha 10 de febrero de 2014, se verificó el 15 de abril de 2014, por lo que carece de sentido la afirmación efectuada por la parte demandada, toda vez que la decisión de fondo aún no se encontraba firme, es por ello que se considera Improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013. Así se decide.
Igualmente se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada, en el escrito presentado el 14 de abril de 2014, manifestaron, que “(…) Al haber estado viciada de indeterminación objetiva la sentencia dictada por esta Corte inicialmente, tal como lo advirtió el Banco Central de Venezuela en su primer oficio, mal hubiera podido esta Corte modificar la sentencia que se encontraba firme, en base a ello para poder ejecutarla”.
Así las cosas, con la finalidad de ilustrar a la parte reclamante en atención a los argumentos expuestos relacionados con la presunta indeterminación objetiva del fallo, con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno señalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición; esto último, relacionado estrechamente con el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que la procedencia del vicio de indeterminación objetiva encuentra sus límites en beneficio de la ejecutabilidad de la propia sentencia, en pro de la tutela judicial efectiva, tal y como establece el principio pro actione, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta oportuno invocar el criterio jurisprudencial de carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3.350 de fecha 3 de diciembre de 2003, según la cual, aún cuando no se hayan especificado en el fallo condenatorio los parámetros para su ejecución (lo que originalmente configuraría el vicio de indeterminación objetiva), el juez deberá, lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento que profiera, y a tal efecto, debe tomar las medidas necesarias para la ejecución de su veredicto. (Ver también, sentencia N° 427 dictada por la Sala de Casación Civil el 14 de octubre de 2010, entre otras, en las cuales ha sido reiteradamente acogido dicho criterio).
La referida decisión fue del tenor siguiente:
“(…) En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara”. (Negrillas de esta Corte)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 885 de fecha 11 de mayo de 2007, caso: Manuel Farías Goes, ratificó el anterior criterio jurisprudencial y en tal sentido señaló, que:
“(…) Así, el criterio que fue vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que se sometió a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte. Ver también sentencia Nº 185 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 30 de marzo de 2012).
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitó la procedencia del vicio de indeterminación objetiva en beneficio de la ejecutabilidad de la propia sentencia y a favor de obtener una verdadera tutela judicial efectiva, concluyendo que aún cuando no se estableciera el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, como ocurrió en el caso de marras.
Sobre la base de los planteamientos expuestos, así como los señalamientos efectuados por la representación judicial de la parte demandada, se observa que en el caso de autos, el dispositivo de la sentencia Nº 2013-2505, proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de noviembre de 2013, ordenó lo siguiente:
“1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ejecución de fianzas y cobro de bolívares incoada por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) (…omissis…) contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. (…omissis…); en consecuencia,
2.- Se CONDENA a la demandada a pagar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.741.043,70), por concepto de reintegro de las cantidades entregadas como anticipo y ejecución de las Fianzas de Fiel Cumplimiento.
3.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades expuestas en la motiva de este fallo, desde el 19 de octubre de 2011, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, para lo cual se requerirá la colaboración al Banco Central de Venezuela a fin de practicar la experticia complementaria correspondiente para el cálculo de dichos intereses, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
De igual modo, en la motiva se estableció que “(…) los intereses deberán calcularse, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, desde la fecha en que le fue requerido a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A. el reintegro de las cantidades entregadas a la afianzada por concepto de anticipo y la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento, es decir, desde el 19 de octubre de 2011, hasta la fecha de publicación del presente fallo (…)”.
Luego de haberse oficiado al Banco Central de Venezuela, a los fines establecidos en la aludida decisión, dicha institución requirió a este Órgano Jurisdiccional precisar “(…) si el cálculo de los intereses moratorios solicitados deberá practicarse con base en la tasa activa, la tasa promedio, entre la activa y la pasiva, la tasa pasiva o sobre la tasa de interés pasiva promedio ponderada anual para los depósitos a plazo fijo a 90 días de los seis principales bancos universales y comerciales del país o cualquier otra tasa; todo ello a los fines de cumplir a cabalidad con su requerimiento”; lo cual se precisó mediante el auto de fecha 10 de febrero de 2014, donde se estableció que dicho cálculo debía ser realizado:
“(…) conforme a una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario”. (Folios 103 al 178, auto de fecha 10 de febrero de 2014).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno puntualizar en primer lugar, que tal y como se desprende del fallo parcialmente transcrito en líneas anteriores, precisamente fue mediante la sentencia signada con el Nº 2013-2505, de fecha 25 de noviembre de 2013, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó solicitar la colaboración al Banco Central de Venezuela a fin de practicar el cálculo de los intereses moratorios sobre el monto a cuyo pago fue también condenada la parte demandada.
Adicionalmente, en aplicación del criterio Jurisprudencial anteriormente expuesto, se evidencia de autos que las invocadas actuaciones proferidas por este Órgano Colegiado, se limitaron a determinar la tasa conforme a la cual debería ser efectuado por el Banco Central de Venezuela el cálculo de los intereses que nos ocupan, siendo que mediante el fallo se condenó a la demandada al pago de una suma específica, más sus intereses, los cuales deberían ser calculados por colaboración del Banco Central de Venezuela, desde una fecha cierta, esto es el 19 de octubre de 2011 y hasta la fecha de publicación de dicho fallo condenatorio, la cual se verificó el 25 de noviembre de 2013, por lo que el monto de dichos intereses no va a variar, toda vez que el porcentaje debe ser aplicado sobre los parámetros de tiempo específicos indicados anteriormente y habiéndose ordenado su estimación “(…) conforme a una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario (…)”.
En virtud de lo expuesto, habiendo sido determinados con claridad los parámetros para el cálculo que nos ocupa, el monto que resulte de dicho cálculo siempre va a ser el mismo, independientemente de la oportunidad en que finalmente fuera realizado, por lo tanto, tales actuaciones no implicaron para este Órgano Jurisdiccional, el apartarse de los términos en que había sido proferido el fallo, ni han representado una desmejora para la situación del perdidoso, destacándose que las mismas corresponden al cumplimiento del principio pro actione.
Así las cosas, habiendo quedado determinado, de conformidad con la jurisprudencia analizada y con base en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en los casos como el de autos, siempre que el dispositivo del fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constaban en el fallo.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte señalar que el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiere dictado. La justificación de ello radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) la aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictamen de ampliaciones. (Ver sentencia Nº 0047, del 22 de febrero de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, se debe señalar que la salvatura de omisiones y la rectificación se verifican incluso cuando el tribunal ha incurrido en un mero error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación, pudiendo el Juez rectificar de oficio, tal como lo ha efectuado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 2495 del 1º de septiembre de 2003, 3492 del 12 de diciembre de 2003 y 1082 del 12 de julio de 2011, y en aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez es el director del proceso, por consiguiente, debe esta Corte concluir, que carecen de fundamento los alegatos relacionados con la presunta indeterminación objetiva del fallo Nº 2013-2505 de fecha 25 de noviembre de 2013, motivo por el cual resulta necesario desechar tales alegatos. Así se declara.
Ahora bien, específicamente con respecto al reclamo realizado contra la experticia consignada por el Banco Central de Venezuela en fecha 31 de marzo de 2014, según se desprende de los folios 203 al 205 de la pieza II del expediente; observa este Órgano Jurisdiccional que los representantes judiciales de Seguros Canarias de Venezuela, C.A., manifestaron, que “En el caso de marras, y a la vista que la Corte ordenó que fuera oficiado el Banco Central de Venezuela para que procediera al cálculo de los intereses condenados a pagar, se incurrió en la violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil al ser designado éste ENTE OFICIAL como único experto (…)”.
A continuación, transcribieron un fragmento de la publicación “Jurisprudencia Ramírez & Garay, Agosto – Septiembre 2002, Tomo 191,p.p. 207 y 208”, relacionado con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en fecha 8 de agosto de 2002, con respecto a denuncia de contravención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la designación de un solo perito y finalmente señalaron que “A todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ejercemos el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, presentada por el Banco Central de Venezuela como único experto designado por el Tribunal, por encontrarse a nuestro criterio fuera de los límites del fallo, y ser inaceptable por excesivo”.
Sobre este particular, observa esta Corte que con la fecha indicada por la reclamante, -8 de agosto de 2002-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la sentencia Nº 1.826, de cuya simple lectura se desprende que el reclamante realizó una transcripción parcial descontextualizando su contenido, al no considerar el verdadero sentido del criterio expuesto por la Sala Constitucional, en torno al tema bajo análisis.
Siendo que mediante fallo en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que si bien es cierto, “(…) la Sala de Casación Civil, al designar sólo a un experto para la realización del peritaje destinado a estimar el monto de la corrección monetaria de las cantidades referidas a la indemnización del daño material demandado, infringió el procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para la designación de los expertos. Sin embargo, tal infracción no reviste carácter de infracción constitucional, ya que lo que (sic) alegado por la solicitante es la lesión a su derecho a designar uno de los tres peritos que debían efectuar la experticia (…)” y agregó que tal decisión no lesionó el derecho a la defensa de la demandada, pues ésta siempre podía reclamar la decisión del experto, de manera motivada, si consideraba que la misma se encontraba fuera de los límites del fallo o que los cálculos realizados y la consecuente determinación de los montos, hubiere resultado excesiva o mínima, tal como lo dispone el referido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que como ha quedado establecido en líneas anteriores, debe ser garantizado el interés general constituido por la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, se observa que mediante el reclamo formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., en fecha 15 de abril de 2014, contra el informe remitido por el Banco Central de Venezuela en fecha 31 de marzo de 2014, adjunto al Oficio Nº CJ-Cjaaag-2014-3-0343, de fecha 28 de marzo de 2014; señaló la reclamante que el informe del Banco Central de Venezuela no se ajustaba, a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, porque a su parecer, se transgredió dicho artículo “(…) al ser designado éste ENTE OFICIAL como único experto, (…)”.
Así las cosas, es pertinente reiterar, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil faculta a los Jueces para ordenar experticias complementarias del fallo cuando se vean impedidos, por carecer de los conocimientos técnicos necesarios, de estimar el monto de la condena según las pruebas.
Cabe destacar, que los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.
De lo expuesto se deduce que la determinación de las sumas a pagar, debe ser condenada por la autoridad judicial, lo cual se concreta en el dispositivo de la sentencia, como ocurrió en el caso de autos; por lo tanto debe entenderse que esta actividad resulta ser una potestad del Juez, quien puede requerir a tal efecto, de conformidad con la norma bajo análisis, la colaboración de expertos en materia político monetaria.
En tal sentido, se hace necesario mencionar que sobre este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente señalando que la experticia complementaria del fallo, tiene por objeto que los expertos fijen cantidades cuando el Tribunal no lo puede hacer, por faltarle elementos en los autos o bien por requerirse para ello de conocimientos especiales que el Juzgador no posee para realizar su función; por lo que tal y como señala el autor Gustavo Zagrebelsky, “(…) existe un orden por encima de las voluntades individuales (…)” que no es otro que el bien común, siendo que en el caso de autos se refiere al complemento de la actividad del poder judicial.
De manera que, como lo señala el mencionado autor en la obra “El Juez Constitucional de Siglo XXI”; “(…) Basta no creer que estamos solos en nuestro camino y no presumir, como en cambio lo hacen los chauvinistas de la constitución, de ser los mejores (…). Basta con reconocer que muchas normas fundamentales de la Constitución aspiran la universalidad, y que su interpretación, a primera vista no es la interpretación de un contrato o de una medida administrativa (…)”, por cuanto a la luz del nuevo Estado Social, de Derecho y de Justicia, la labor del Juez, se constituye en un instrumento viable para la paz social y el bienestar común, privilegiando en tal sentido en la búsqueda de la verdad, la justicia material por encima de la justicia formal, a tenor de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que sobre la experticia complementaria del fallo bajo análisis, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo al presente, dejó establecido mediante sentencia Nº 2.231 de fecha 30 de noviembre de 2000, que el Banco Central de Venezuela es el órgano competente por excelencia para complementar la actividad del poder judicial en esta materia, con base en el principio de colaboración de poderes ordenado por el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que ha sido reiterado de manera pacífica y continua desde entonces.
Ante el reclamo formulado con respecto a la procedencia de la designación del Banco Central de Venezuela a los fines de la experticia que nos ocupa según lo ordenado en el fallo Nº 2013-2505, no obstante lo aclarado en líneas anteriores, resulta oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, la cual requiere de la labor del experto para determinar cuantitativamente la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos indicados en la sentencia y que para efectuar el aludido cálculo, es necesario emplear conocimientos especiales, pudiendo requerirse al efecto, la colaboración de expertos en materia político monetaria; siendo el Banco Central de Venezuela, el ente rector en materia monetaria, por ser el máximo ente en materia político monetaria de la República, que cuenta no sólo con la solvencia técnica y científica indispensable sino que genera la confiabilidad suficiente para garantizar la estimación más exacta, en abono de los intereses de las partes y obsequio de una justicia transparente e imparcial; resulta evidente, pues, que dicho ente emisor es el órgano más idóneo para efectuar el aludido cálculo, tal y como ha sido establecido de manera reiterada por nuestro Máximo Tribunal, al señalar entre otras, sentencia Nº 2231 de fecha 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Político Administrativa que
“(…) Según se aprecia la información requerida exige conocimientos técnicos especializados, resultando evidente que el órgano más idóneo para efectuar dicho cálculo es el Banco Central de Venezuela. Por lo demás, la razón de ser del artículo 249, 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es obtener una estimación lo más cercana posible a la indemnización efectivamente debida, finalidad que holgadamente se cumple con la tarea realizada por el Instituto Emisor, el cual por ser el máximo ente en materia político monetaria maneja de primera fuente la información necesaria. Así, cuenta no sólo con la solvencia técnica y científica indispensable sino que genera la confiabilidad suficiente para garantizar la estimación más exacta, en abono de los intereses de las partes y obsequio de una justicia transparente e imparcial”.
Adicionalmente a lo expuesto, debe acotarse que mediante la decisión Nº 2013-2505 de fecha 25 de noviembre de 2013, fue condenada la parte demandada al pago de una suma específica, más sus intereses, para cuyo cálculo se ordenó expresamente en dicha sentencia, requerir la colaboración del Banco Central de Venezuela.
De igual modo se observa que la reclamante en el escrito presentado en fecha 15 de abril de 2014 bajo análisis, manifestó que “(…)“A todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ejercemos el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, presentada por el Banco Central de Venezuela como único experto designado por el Tribunal, por encontrarse a nuestro criterio fuera de los límites del fallo, y ser inaceptable por excesivo”, sin expresar las razones de hecho o de derecho por las cuales consideraba que el cálculo de intereses efectuado constituyera una transgresión de los límites estipulados en el fallo o fuera excesivo.
Ello así, siendo que jurisprudencialmente ha sido reiterado el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 2.230 de fecha 30 de noviembre de 2000, mediante el cual señaló que:
“(…) Contrario a lo afirmado por la representación de la sociedad mercantil demandada, estima la Sala que la experticia consignada en autos está en un todo ajustada a los parámetros que para la realización del cálculo le fijara la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su referida sentencia del 01 de julio de 1999, en los siguientes términos:
‘5.- Los intereses solicitados por las partes reconvinientes, por el retardo en el pago de la cantidad debida por concepto de indemnización, y que fue fijado en el numeral anterior, no puede ser calculado conforme al promedio de los intereses de mora de los Bonos de la Deuda Pública Interna, ni conforme a ningún método distinto al previsto en el tantas veces citado Decreto 1802, que regula las condiciones generales de citación (sic) para la ejecución de obras, en su artículo 58 se ordena el cálculo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazos no mayores de noventa (90) días calendario. Esta fórmula, prevista originalmente para los casos de retardo en el pago de valuaciones, resulta de interpretación extensiva al caso de autos, por ser la que mejor refleja la voluntad oficial en relación a los posibles incumplimientos en el pago por parte del ente contratante’ (…)”.
Asimismo, indicó dicha sentencia que de manera reiterada dicha Sala ha considerado que la forma más acertada de realizar el aludido cálculo es precisamente la ordenada en el caso bajo análisis, motivo por el cual, el reclamo formulado contra dicha experticia por considerar la parte perdidosa que presuntamente la misma se encontraba “(…) fuera de los límites del fallo y ser inaceptable por excesivo”, sin aportar elemento alguno del cual se desprendieran las razones de hecho o de derecho en las cuales fundamentó tal afirmación (distinto a los analizados y declarados improcedentes en líneas anteriores), carece de fundamento, debido a las siguientes razones:
Según se aprecia, la información requerida al Banco Central de Venezuela, exige conocimientos técnicos especializados, por lo demás, la razón de ser de los artículos 249, 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es obtener una estimación lo más cercana posible a la indemnización efectivamente debida, finalidad que holgadamente se cumple con la tarea realizada por el Instituto Emisor, el cual por ser el máximo ente en materia político monetaria, maneja de primera fuente la información necesaria.
Adicionalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de analizar el informe pericial que nos ocupa, observa que en cumplimiento de la misión encomendada, el Instituto Emisor, a través del Oficio Nº CJ- Cjaaag-2014-3-0343 de fecha 28 de marzo de 2014, informó acerca del cálculo solicitado, de cuya simple lectura se desprende que el mismo fue efectuado sobre la cantidad condenada a pagar, es decir, Tres Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3.741.043,70), teniendo como límites las fechas indicadas en el fallo Nº 2013-2505, vale decir, fecha inicial el 19 de octubre de 2011 y fecha final el 25 de noviembre de 2013, e indicó la tasa de interés aplicada al efecto; motivo por el cual, debe concluirse que el informe pericial emitido por el máximo ente nacional en materia político monetaria, se ajustó a los parámetros establecidos al efecto por esta Corte y en consecuencia, resulta improcedente el reclamo ejercido en fecha 15 de abril de 2014, por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., toda vez que la experticia complementaria del fallo, se ajustó a los precisos límites que fueron fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al Banco Central de Venezuela en el dispositivo del fallo Nº 2013-2505, de fecha 25 de noviembre de 2013 y su aclaratoria de fecha 10 de febrero de 2014. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar IMPROCEDENTE el reclamo ejercido contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Banco Central de Venezuela, toda vez que no se evidenció de los autos ni han sido aportados por la reclamante, elementos que permitieran determinar que el mismo se encontrara fuera de los límites del fallo o que su cálculo resultara ser inaceptable por excesivo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE el reclamo ejercido contra la experticia presentada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 31 de marzo de 2014, por los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Rafael Antonio Coutinho, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., anteriormente identificados.
2.- IMPROCEDENTE la nulidad de las actuaciones posteriores al fallo Nº 2013-2505 emanado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de noviembre de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


ENRIQUE FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

AJCD/70
Exp. AP42-G-2012-000022

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.