JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2012-000802
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.676.114, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión signada con el Nº JLINH-HLR-JC-12-023 de fecha 07 de Julio de 2012, dictado y suscrito por la JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPÓDROMO LA RINCONADA, adscrita a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante la cual acordaron la “(…) CANCELACIÓN DE MATRÍCULA (…) del ejercicio DE SU OFICIO COMO JINETE de ejemplares Pura Sangre de Carreras, EN TODOS LOS HIPÓDROMOS adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos (…)”.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la referida notificación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines consiguientes.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 3 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó que se realizara el pronunciamiento en cuanto a la admisión del presente recurso y de la medida cautelar solicitada.
En fecha 25 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto accionado, el cual fue recibido el día 27 de septiembre de ese mismo año.
Mediante Decisión Nº 2012-2257 de fecha 7 de noviembre de 2012, esta Corte se declaró competente para conocer y decidir la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Andry José Brito Carrillo, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión signada con el Nº JLINH-HLR-JC-12-023 de fecha 07 de Julio de 2012, dictado y suscrito por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, adscrita a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. De igual manera, se admitió provisionalmente la referida demanda, se declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara acerca de la caducidad y de ser el caso, le diera apertura al respectivo cuaderno separado.
El 12 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada Vanessa Alejandra Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a través de la cual consignó instrumento Poder que acredita su representación y expediente administrativo relacionado con la causa, por lo que en fecha 14 de noviembre de 2012, se ordenó abrir pieza separada.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte acordó librar las notificaciones ordenadas mediante la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012. En la misma fecha se libró boleta a la parte querellante y oficios Nros. CSCA-2012-009988, CSCA-2012-009989 y CSCA-2012-009990, dirigidos a la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y a la Procuradora General de la República.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto accionado, y al Presidente de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, los cuales fueron recibidos el día 9 del mismo mes y año.
El 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Andry José Brito Castillo, la cual fue recibida el día 28 de enero de 2013; y el 18 de febrero del mismo año, consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de abril de 2013, una vez notificadas las partes, la Secretaria Accidental de esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En la misma fecha se pasó el expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido el 3 del mismo mes y año.
Mediante Sentencia de fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación, admitió la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Andry José Brito Carrillo, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión signada con el Nº JLINH-HLR-JC-12-023 de fecha 07 de Julio de 2012, dictado y suscrito por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, adscrita a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. De igual manera, ordenó notificar a las partes de la referida decisión, la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada y la remisión del presente expediente a esta Corte una vez que consten en el expediente las referidas notificaciones, oportunidad en la cual se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación dio apertura al cuaderno separado, signado con el Nº AW42-X-2013-000021, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a través de la cual solicitó la notificación del nuevo Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado por la parte demandante en la mencionada diligencia y ordenó la notificación del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 9 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual señaló “En fecha 16 de abril de 2013, este Juzgado libró oficios Nº JS/CSCA-2013-0497, JS/CSCA-2013-0498, JS/CSCA-2013-0499, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Junta de Comisarios del Hipódromo la Rinconada, adscrita a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Fiscal General de la República y Procurador General de la República respectivamente; mediante los cuales se le notificó y anexó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado indicando que fue en fecha 19 de abril de 2013, siendo la fecha correcta 9 de abril de 2013, por lo cual léase y téngase como válida en los oficios antes indicados la fecha 9 de abril de 2013”.(Negritas del original).
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 17 del mismo mes y año, y posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2013, consignó el Oficio de notificación dirigido a la Junta de Comisarios del Hipódromo la Rinconada, que fue recibido el 14 de mayo de 2013.
Mediante Sentencia Nº 2013-0919 de fecha 27 de mayo de 2013, esta Corte declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante, acordando las notificaciones correspondientes mediante auto de fecha 5 junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha 11 de junio de 2013, se dictó auto ordenando realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del Procurador General de la República, 23 de mayo de 2013, exclusive, hasta el 11 de junio de 2013, inclusive.
Por auto de la misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación, certificó que desde el 23 de mayo de 2013, exclusive, hasta el 11 de junio de 2013, inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 27, 28 y 30 de mayo y 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de junio del año en curso.
El 23 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue recibido el 17 del mismo mes y año.
En fecha 1º de julio de 2013, cumplidas las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines de que fuese fijada la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, siendo recibido por esta Corte en la misma fecha.
Por auto de fecha 11 de julio de 2013, se ordenó la apertura de una segunda (2da) pieza, la cual fue abierta en la misma fecha.
En fecha 11 de julio de 2013, se fijó para el día miércoles 31 del mismo mes y año, a las nueve y treinta de la mañana, (9:30 am.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de julio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Andry José Brito Carrillo, otorgaron Poder Apud Acta a la abogada Gladys Margarita Rodríguez Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.008.
En fecha 31 de julio de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante y de la parte demandada, así como también de la asistencia de la representación fiscal. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia del Presidente de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, por razones justificadas. Finalmente se hizo constar que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y que la parte recurrida consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
Por auto de la misma fecha, celebrada la audiencia de juicio, y vistas las pruebas promovidas por ambas partes, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Mediante Nota de Secretaría del 6 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la recepción del presente expediente, advirtiéndose que al día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió de la abogada Yolidex Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, escrito de oposición a las pruebas promovidas.
En la misma fecha, se recibió de la abogada Vanessa Mejía, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, escrito de oposición a las pruebas promovidas.
Mediante decisión del 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en referencia a las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano Andry José Brito Carrillo, y la oposición a las mismas, admitiendo las pruebas documentales y declarando inadmisible la prueba de informes y la prueba de exhibición requerida a la parte demandada.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, admitiendo las pruebas documentales y declarando improcedente la oposición opuesta sobre las mismas por la parte demandante.
El 23 de septiembre de 2013, tuvo lugar el acto de la evacuación de la prueba Audiovisual promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de septiembre de 2013, exclusive, hasta la fecha del auto, inclusive.
Mediante Nota de Secretaría de la misma fecha se dejó constancia que desde 17 de septiembre de 2013, exclusive, hasta el 26 de septiembre de 2013, inclusive, habían transcurrido seis (6) días de despacho.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación, declaró firmes las decisiones dictadas el 17 de septiembre del mismo año, en virtud de encontrarse vencido el lapso para interponer el recurso de apelación.
Por medio de Nota de Secretaría de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación agregó a las actas procesales que conforman el presente expediente, el cuaderno separado signado con el número AW42-X-2013-000021, contentivo de le Decisión mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante.
El 14 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Gladys Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Escrito de Informes.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, por no haber más pruebas que evacuar.
Mediante Nota de Secretaría de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que fue pasado a esta Corte el presente expediente.
En fecha 17 de octubre de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del recibo del presente expediente.
En la misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de octubre de 2013, se recibió del abogado Juan José Suárez, actuando en su carácter de representante judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Escrito de Informes.
El 28 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 30 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0185, mediante la cual, señaló:
“Ahora bien, se advierte que durante la tramitación de la presente acción, esta Corte tuvo conocimiento, como hecho notorio comunicacional que el 26 de noviembre de 2013, se llevó a cabo una reunión entre la entonces Ministra del Poder Popular para el Deporte y Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Alejandra Benítez, y representantes de la Unión de Jinetes del Distrito Capital y del estado Carabobo, en el auditorio del Hospital Veterinario de La Rinconada, para tratar problemas relacionados con el gremio y dar a conocer acciones que se tomarán próximamente, entre ellas, la concesión de amnistía general para los jinetes suspendidos a escala nacional.
(…Omissis…)
Ello así, esta Corte estima necesario, a los fines de poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al Presidente de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, así como al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, informen a este Órgano Jurisdiccional, si en el caso de autos, el ciudadano Andry José Brito Castillo, fue formalmente beneficiado por la referida amnistía general, (…) solicitud ésta que requiere esta Alzada, a los fines de proferir una decisión ajustada a derecho.
En tal sentido, esta Corte ordena notificar a la parte recurrida, para que dentro del lapso de diez (10) días de despachos siguientes, contados una vez conste en autos la última de las notificaciones, dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario notificar al ciudadano Andry José Brito Castillo, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en base a ello, exponga en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, o en el caso contrario, proceda a ejercer algún medio de autocomposición procesal”. (Destacado de la decisión).
En fecha 12 de febrero de 2014, dándole cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 10 de febrero de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes, las cuales fueron libradas en la misma oportunidad.
El 26 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Presidente de la Junta de Comisarios del Hipódromo la Rinconada, y al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, los cuales fueron recibidos en la misma fecha.
En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, Oficio Nº 015/2014 de fecha 12 de marzo de 2014, suscrito por el Director General de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado en la citada decisión. Dicho oficio fue agregado a las actas del presente expediente el 19 de marzo de 2014.
El 7 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 4 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de ubicar el domicilio del ciudadano Andry José Brito Castillo, razón por la cual, consignó las boletas de notificación dirigidas a dicho ciudadano, motivo por el cual, por auto de fecha 10 de abril de 2014, esta Corte ordenó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para que fuera fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de abril de 2014, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Andry José Brito Castillo, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 15 de abril de 2014, y retirada el 12 de mayo del mismo año.
Por auto de fecha 2 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de junio de 2014, notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2014, vencido el lapso establecido en el mismo y al constar en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 12 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2012, ante este Órgano Jurisdiccional, las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Andry José Brito Carrillo, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que su representado “(…) empezó a entrenar en el Hipódromo La Rinconada como Jinete Aprendiz de Caballos Pura Sangre de Carreras, para desempeñarse en los Hipódromos adscritos a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, cuando aún era menor de edad, donde inicia su participación en Carreras contempladas dentro de la Programación Oficial, a partir del 09 de Octubre (sic) de 2.010 (sic), fecha en la cual recibe la promoción de aprendices a la que pertenecía, la autorización oficial para firmar contratos de montas, por parte del Director General Sectorial de Actividades Hípicas, con la aspiración de convertirse en Jinete profesional, a lo que se dedicaría de acuerdo a su vocación y aptitudes, ya que nunca hubo emisión de una matrícula propiamente dicha, por parte de la Comisión Nacional de Matrículas”.
Narraron, que “(…) en fecha domingo, 03 de junio de 2012, se llevó a cabo de conformidad con la Programación Oficial de Caballos correspondiente al año 2012 del Hipódromo La Rinconada, la Tercera Carrera de la Reunión N° 43 del Programa Oficial de Carreras, en donde participó el ejemplar pura sangre de carreras ANÍBAL, el cual para esa carrera tuvo asignado para su reconocimiento el N° 5; carrera pautada para una distancia de 1.100 metros, en la que estaba prevista la participación (sic) ocho (8) caballos, de acuerdo a los inscritos, pero no obstante, solo (sic) corrieron cuatro (4) ejemplares en virtud del retiro del resto (…) el mismo fue conducido por nuestro representado (…) correspondiéndole salir de acuerdo a su ubicación en el aparato de partida, por el puesto de pista N° 4 (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Agregaron, que su mandante “(…) a pocos metros después de haberse ordenado la partida, presentó problemas imprevistos y accidentales con el estribo izquierdo de su silla de montar, al correrse el pasador o reventarse la accionera, como se denomina a la correa que sujeta el estribo, lo que implicó su deslización (sic) sobre el ejemplar ya en carrera y la subsecuente caída y rodada del Jinete Aprendiz ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO (…) lo que ameritó que el mismo fuese atendido por el personal de paramédicos y trasladado en ambulancia hasta el servicio médico del Instituto, donde fue evaluado por la médico de guardia (…) quien determinó de su examen clínico, que el jinete no estaba apto para seguir cumpliendo con sus compromisos de montas por haber presentado Traumatismos Generalizados, tal y como se dejó constancia de ello por parte de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada en la Resolución correspondiente a la Reunión N° 43, de fecha 03 de junio de 2012 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegaron, que de la referida Resolución “(…) se desprende la decisión por parte de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, de abrir de Oficio una averiguación, fundamentado en la sospecha de irregularidades cometidas en el desarrollo de las carreras; e igualmente deciden invitar a nuestro mandante a una entrevista, así como al entrenador del ejemplar (…) a realizarse en la oficina del Comisario Residente (…) el día miércoles 06 de junio de 2012 (…) sin especificar no obstante, la condición en la que estaban siendo invitados”.
Esgrimieron, que durante la mencionada averiguación administrativa, “(…) los apoderados representantes del ahora nuestro mandante, consignaron ante la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, escrito de descargos, con la finalidad de presentar los alegatos, exponer las pruebas y promover testigos, en relación a las imputaciones que se estaban realizando al Jinete Aprendiz Andry Brito (…) donde se presentaron los alegatos y contradictorios en defensa del mismo, se consignaron pruebas y se promovieron los testimoniales requeridos para aportar elementos de convicción a la causa, generando un petitorio donde se solicitaba la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Apertura de la Averiguación y subsidiariamente en caso de ser desestimado se pidió la evacuación de las pruebas promovidas, así como la declaratoria de nulidad de los actos señalados viciados para que se garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, señalando que no constaban hechos ni pruebas del presunto fraude que se le estaba imputando, por lo que solicitaron se desestimara en la aplicación de sanción por no tener vínculo con la causa que se averiguaba”.
Destacaron, que el 7 de julio de 2012, la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, procedió a emitir el Acto Administrativo signado como JLINH-HLR-JC-12-023, suscrito por los miembros de la Junta de Comisarios en nombre de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual se tomó la decisión correspondiente a la averiguación abierta el 3 de junio de 2012, en cuanto a la cancelación de la matrícula a su representado, por considerar que había infringido lo establecido en el artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras “(…) la sustanciación del expediente se realizó conforme a los artículos 14 y 351 del Reglamento Nacional de Carreras y el 47 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) estimando la aplicación preferente de estas normas respecto a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido de que por concederle carácter de ley especial al Reglamento Nacional de Carreras, en virtud de ser la norma que de manera preferente rige la materia (…)”.
Afirmaron que “(…) nuestro mandante al elegir formarse en una profesión como la de jinete, tuvo la oportunidad, no sólo de ejercer el derecho constitucional a una educación integral de calidad, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, tal como lo prevé el artículo 103 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no le pueden ser vulnerados, sino también como un joven de (sic) apenas cuenta con 19 años de edad, y que está en pleno proceso de formación al encontrarse actualmente en condición de ‘Aprendiz’ (…). Derechos éstos relativos a las oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta, la capacitación y el acceso al primer empleo, de rango constitucional, que quedan conculcados al asumir la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a través de la decisión tomada por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, la CANCELACIÓN de la Matrícula para el ejercicio como Jinete Profesional, hecho por demás permanente que trunca de por vida las posibilidades de desempeñarse de nuestro representado en esta profesión, en el entendido que la Actividad Hípica en Venezuela es de la exclusiva competencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (…) al encontrarse facultados de manera exclusiva, mediante la Comisión de Matrículas del otorgamiento, negativa y revocatoria de las matriculas (sic), tal y como lo prevé el artículo 206 del Reglamento Nacional de Carreras (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Refirieron, que durante la sustanciación de la averiguación en vía administrativa, el órgano querellado incurrió en los siguientes vicios:
i) Incompetencia de los funcionarios que dictaron los siguientes autos:
• Acto administrativo signado con el Nº JLINH-HLR-JC-12-023, de fecha 7 de julio de 2012, suscrito por los miembros de la Junta de Comisarios en nombre de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual se canceló la matricula a su representado para desempeñarse como jinete de caballos pura sangre de carreras. En este sentido, la parte demandante señaló que “(…) se evidencia un conflicto de competencias de acuerdo a lo pautado en el artículo 206 del Reglamento Nacional de Carreras (…) ya que si éste último determina que el (sic) competente para REVOCAR las Matrículas, de la que NO forma parte la Junta de Comisarios (…) entonces la CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA, que pretende imponerse mediante la Decisión de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, carece de validez por sí misma, ya que es un órgano manifiestamente incompetente, lo que vicia dicho acto objeto de este Recurso de Nulidad Absoluta, conforme a lo previsto en el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que para la sustanciación del expediente si tenía cualidad, más no para la imposición de la sanción por demás ilegal y violatoria de derechos fundamentales (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
• Auto de apertura, al señalar la parte demandante la inexistencia de “(…) justificativo o acto motivado mediante el cual ese Auto de Apertura esté suscrito únicamente por la Comisario Residente (…) cuando no consta en el expediente respectivo, delegación alguna que la faculte para actuar unilateralmente y menos aún modificar lo decidido previamente, en el entendido de (sic) que la Junta de Comisarios tiene el carácter de cuerpo colegiado, cuya validez tanto para su conformación, como para sus decisiones se fundamenta siempre en la existencia de una mayoría, y que expresamente por disposición legal tiene que existir la comisión (…)”.
• “(…) invitación incorporada al expediente mediante un escrito fechado 06 de junio de 2011, valga decir extemporáneo; así como la entrevista realizada al ciudadano, CÉSAR CACHAZO (…)”. Alegaron, que el Licenciado Ricardo León, en su condición de Comisario elaboró y suscribió la invitación y la entrevista en cuestión, sin que conste en el expediente la delegación o comisión para que el mismo sustanciara las actuaciones unilateralmente.
• “(…) Auto de Formulación de Cargos y la Boleta de notificación de fechas 18 de Junio (sic) de 2012, todos estos documentos suscritos nuevamente de manera unilateral (…)”.
ii) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que:
• El folio 1 del expediente administrativo no coincide con el Auto de Apertura, para darle inicio a la sustanciación del expediente, el cual “(…) se incorpora inexplicablemente en el folio cinco (5), el cual se agrega mediante un auto independiente contenido en el folio cuatro (4), cuyo efecto resulta inoficioso, ya que no se puede agregar algo, en un lugar que no existe, menos aún cuando el Auto de apertura per sé, es un Acto Administrativo Autónomo, que no requiere de otro accesorio para su validación, ya que es éste el que da nacimiento a la Averiguación Administrativa, aunado a que ambos autos (…) están fechados 03 de junio de 2011, es decir con un vicio de forma por extemporaneidad evidente, en los que adicionalmente hacen mención que ‘…, (sic) visto el auto que acuerda la apertura de la AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE OFICIO,…’, afirmación por demás incoherente ya que en el caso del folio uno (01) la apertura aún no existía, y respecto al folio (04), inicia con la misma cita expresada, pero con el objeto de incorporar justamente el propio auto de apertura, lo que violenta totalmente los procedimientos legalmente establecidos”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de lo original).
• “(…) que la Junta de Comisarios no evacuó la testimonial solicitada y formalizada para efectuar las preguntas al entrenador César Cachazo, tampoco fue evacuado el testimonio del Comisario Ricardo León, a fin de que clarificara los particulares que hicieron traer a la averiguación el tema sobre una presunta apuesta ilegal entre los propietarios, cuya veracidad no quedó establecida en la sustanciación, así como tampoco se determinó de tener pruebas (sic) de alguna situación fraudulenta, cuáles fueron las razones por las cuáles no se tomaron medidas de acuerdo al Reglamento, ni fueron citados para que rindieran entrevista y aclararan si tenían conocimiento sobre la supuesta apuesta entre ellos, tampoco quedó establecido quién fue la persona que retiró la silla del ejemplar, ni se levantó acta que dejara constancia del estado en que se encontraba cuando se retiró del ejemplar (…)”.
Asimismo, señalaron como vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, al haber sido valorados durante el procedimiento llevado en vía administrativa, los siguientes elementos probatorios:
• “(…) copia simple de la Resolución correspondiente a la Reunión Nº 43, de fecha 03 de junio de 2012, concediéndole total carácter probatorio, cuando dicha Resolución no se encuentra ni en original ni en copia certificada y lo más grave aún, es que no se encuentra suscrita por nadie, lo cual coloca a nuestro representado en un total estado de indefensión ya que dicho Acto Administrativo no es de acceso público por lo que no puede corroborarse si su procedencia es válida de acuerdo a si fue dictado por autoridades competentes o no, creando un vacío que no hace más que corroborar, nuevamente la violación del debido proceso”.
• “(…) invitación incorporada al expediente mediante un escrito fechado 06 de junio de 2011, valga decir extemporáneo; así como la entrevista realizada al ciudadano, CÉSAR CACHAZO (…) actos que desde su inicio presentan vicios que los invalidan en su consideración y valoración en este procedimiento y lo desvirtúan como prueba válida en el proceso, al evidenciarse de la invitación para la Entrevista (…) que se hace la convocatoria para que comparezca en fecha 06 de junio de 2012 a las 9:30 a.m., no obstante dicha invitación es recibida por el convocado en la misma fecha 06 de junio de 2012 a las 10 a.m., tal como consta de su propia mano, es decir media hora después de la oportunidad en que estaba previsto (sic) la celebración (…). Asimismo en ninguna parte del expediente dejan constancia la cualidad o en calidad de qué el señor CÉSAR CACHAZO, es invitado a rendir su Entrevista, porque no especifica si es en calidad de testigo, denunciante, imputado, corresponsable, experto, perito, técnico, etc., adicionando que el Entrenador en mención al inicio de su entrevista indica, que en el Paddock observó al Jinete muy nervioso y posteriormente lo ratifica (…) podemos inferir que si el mismo no hubiese sido invitado a esta Entrevista, por lo visto, jamás hubiese manifestado la presunción de irregularidad que ahora pretende alegar en perjuicio personal de nuestro mandante, pretendiendo convertirse en un acusador de oficio, cuando dentro de lapso legalmente establecido de las 24 horas siguientes a la carrera correspondiente, el ciudadano CESAR (sic) CACHAZO, nunca manifestó en forma expresa su desacuerdo con la actuación del ejemplar indicando los motivos de su inconformidad (…) por lo que se solicitó la tacha del mismo como testigo y en consecuencia de su testimonio, ya que colocaba nuevamente este proceso ante un vicio de Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos (…) ya que si en efecto existió por parte del entrenador alguna inconformidad, por qué en cumplimiento con lo pautado en el Reglamento, alguien de su trayectoria, no manifestó expresamente tal inconformidad, en cumplimiento de lo dispuesto en norma expresa”. (Mayúsculas y resaltado del original).
• “(…) ‘copia simple’ de la Resolución Nº 46, donde se publicó auto de formulación de cargos con la respectiva boleta de notificación para nuestro representado, el cual considerando que no es un medio público, ya que no es de acceso general y estar (sic) consignado en copia simple, no funge de prueba válida para ser estimada en ningún proceso, por lo que debe desestimarse”.
• “(…) solicitamos que el capítulo referido en el Acto Recurrido como: ‘DEL ANÁLISIS DEL VIDEO’, sea desestimado totalmente en la definitiva, al incorporar nuevos elementos que nunca formaron parte de la averiguación que se instruyó (…) las cuales atentan contra el Derecho Constitucional de la Defensa (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
iii) Violación del derecho a la presunción de inocencia:
• En el Auto de Apertura “(…) se establece una calificación previa cuando señala que ‘…, esta Junta de Comisarios procede a abrir la correspondiente AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE OFICIO para determinar las responsabilidades del caso por la presunta infracción de los ARTÍCULOS 257 Y 258 del Reglamento Nacional de Carreras…’ (…) que modifica sustancialmente la decisión plasmada por la Junta de Comisarios en pleno, sin que medie algún acto motivado que sustente o fundamente la inclusión de estos artículos calificativos (…), pretendiendo responsabilizar a nuestro mandante de unos supuestos, que no habían sido investigados para el momento en que se emitió, prejuzgando la calificación de la falta, antes de haber hecho la investigación, ni haber oído a las partes involucradas, por lo que ameritaría, no sólo la declaratoria de nulidad absoluta del Acto de apertura por haberse dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, y por ende violación del debido proceso, sino la inhibición de la Comisario Residente, por haber manifestado previamente su opinión, de modo que prejuzgó ya la resolución del asunto”. (Mayúsculas y resaltado del original).
• “(…) la Junta de Comisarios como Cuerpo colegiado (…) ‘DECIDE: De oficio y de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 5, 17, 18, 29 y 262 del Reglamento Nacional de Carreras en concordancia con el Artículo (sic) 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos abrir la correspondiente averiguación’. Lo que evidencia que el acto originario no contenía la presunción de infracción de los artículos 257 y 258, sino el objeto hacia donde se dirigía era la apertura de una averiguación por sospecha de irregularidades cometidas en el desarrollo de las carreras, que es incorporado en el Auto de Apertura de la Averiguación de fecha 03 de junio de 2012, (…) quien desvirtuando los fundamentos legales originarios modifica sin participación del cuerpo colegiado la dirección de la averiguación, (…) menos aún cuando de los artículos incorporados se desprende que ambos están orientados a calificar de fraudulentas las actuaciones, y que necesariamente requieren del elemento probatorio con los que no se cuenta aún en el acto de apertura, asumiendo que como órgano (sic) de la Administración Pública debe sujetar sus actuaciones al principio de legalidad y en defensa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo la presunción de inocencia de nuestro representado (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
• “(…) se estima la existencia de una situación fraudulenta sin motivos o pruebas que lo fundamenten, también califican de estafador a nuestro representado en contra de una masa indeterminada de personas que llaman público apostador, sin que aparezcan elementos probatorios que puedan probar su vinculación con un delito de esta naturaleza (…)”.
iv) Inmotivación:
• Del Auto de Apertura, al sostener que el mismo debía contener una motiva clara y precisa acerca de las razones existentes por las cuales la Junta de Comisarios acordó el inicio de la averiguación, lo cual, al carecer de ello, afecta -a su decir- la validez del acto impugnado.
• Del Auto de Formulación de Cargos, al denunciar que “ (…) el Auto de Formulación de Cargos y la Boleta de notificación de fechas 18 de Junio (sic) de 2012, (…), la (sic) cual le formulan los presuntos cargos que se le imputan, destacando que este acto administrativo carece de los fundamentos legales pertinentes ya que no incorporan en el mismo motivación alguna, ni en el expediente Nº 0306-12, en todo su contenido, consta ni se desprende cuáles son los presuntos hechos que existen y se consideran suficientes en los que presuntamente incurrió el Jinete, ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO, y que supuestamente son violatorios a lo establecido en los mencionados artículos 257 y 258 del Reglamento Nacional de Carreras, ya que del contenido del expediente no se ha dejado constancia no clarificado, cual (sic) es el hecho fraudulento en el que incurrió nuestro representado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adicional a los vicios anteriormente expuestos, la parte accionante denunció como vulnerado “(…) el derecho constitucional contenido en el (…) artículo 103 de nuestra Carta Magna, al que tiene nuestro representado, de recibir una educación integral sin más limitaciones que las derivadas de su aptitud, vocación y aspiraciones, ya que dicha sanción impuesta a nuestro mandante, es de carácter perpetuo, afectándolo de por vida, violentando el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales contemplados de manera expresa en el artículo 89° (sic), numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Indicaron, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el mismo resulta violatorio de la garantía constitucional de la legalidad de la pena, en virtud que la normativa en la que se pretende fundar el acto sancionatorio que canceló la matrícula a su representado, se encuentra derogada de pleno derecho, denunciando, en consecuencia, la violación del artículo 49 numeral 6, 79, 89 numeral 1 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refirieron, que el principio de intangibilidad y progresividad prevalece en las disposiciones de la Carta Magna, lo cual se evidencia de los artículos 19, 26, 89 y 272, siendo que el Reglamento Nacional de Carreras no incorpora consideraciones relativas al referido principio y tampoco se procuró la Reforma respectiva para su adecuación, ya que -a su decir- las disposiciones de dicho instrumento entraron en desuso por vicios de inconstitucionalidad, destacando que “(…) cuando no existe una Ley que regule la Actividad hípica, ni otro instrumento normativo que determine las condiciones para el ejercicio de la profesión de los jinetes, en donde se pueden hacer las consideraciones y diferencias entre un Aprendiz y un jinete profesional; en el entendido que el referido Reglamento Nacional de Carreras pretendió en la oportunidad de su emisión, cubrir por parte de las autoridades de un Instituto Autónomo los vacíos legales existentes en el Reglamento precedente en una materia especialísima como son las carreras de caballo y que no obstante, debió desde el año 1999, ser objeto de adecuación a los nuevos preceptos constitucionales, tal y como lo previó y ordenó el Decreto N° 422, con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas ya referido, en su artículo 32, ordinal ‘a’ (…)”.
Agregaron, que lo ordenado en el referido Decreto “(…) ha quedado en el tiempo ilusorio, por estar la Administración en situación de mora por un lapso de casi doce (12) años, para darle cumplimiento al mandato decretado, que estableció un plazo que no debía exceder de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto-Ley, vale decir, a partir del 25 de octubre de 1999, que al no haber contado a la fecha con renovación alguna, coloca las actuaciones de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en un plano de manifiesta incompetencia por vencimiento del lapso legalmente establecido para su ejercicio (…)”. (Resaltado y Subrayado del original).
Indicaron, que “En cuanto a la Decisión que conlleva a la Cancelación de la Matrícula de nuestro representado, para ejercer como Jinete de ejemplares pura sangre, amerita la consideración respecto a la afirmación contenida en el mismo que establece ‘, (sic)… en virtud de haber infringido lo establecido en el ARTÍCULO 258 del Reglamento Nacional de Carreras’. En virtud de (sic) que no queda plenamente establecido, cuáles son los supuestos de hecho que han quedado plenamente probada (sic) la infracción consistente en que la carrera fue efectuada fraudulentamente y que le puedan ser imputadas a nuestro representado, lo cual Vicia de Inmotivación la decisión asumida en vulneración de los derechos de nuestro mandante, en virtud de (sic) que el Fraude como acción penal contenida en los artículos 462 y 463 del Código Penal Venezolano (…) requiere del (sic) la presencia y prueba de la conducta de nuestro representado, para que pueda ser calificado como tal y en consecuencia objeto de una sanción, no obstante, NO PUEDE evidenciarse del contenido del expediente 0306-12 la existencia de tales pruebas o elementos de calificación, siendo violatorio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, vulnerando los derechos constitucionales de nuestro mandante contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la Nulidad solicitada mediante el presente Recurso. En abundamiento a lo expuesto, debemos agregar que en este caso, nuestro representado no contaba con una matrícula formalmente otorgada, ya que la Promoción de Jinetes Aprendices a la que pertenece, sólo les fue conferida una autorización oficial mediante un memorándum cuyos datos se desconocen, suscrito sólo por el Director General Sectorial de actividades Hípicas, en fecha 09 de Octubre de 2010 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Por las razones expuestas, la parte demandante solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº JLINH-HLR-JC-12-023, de fecha 7 de julio de 2012, suscrito por los miembros de la Junta de Comisarios en nombre de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual se canceló la matricula a su representado para desempeñarse como jinete de caballos pura sangre de carreras.
En fecha 14 de octubre de 2013, la abogada Gladys Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, mediante el cual ratificó lo expuesto en el escrito libelar y solicitó sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Igualmente, el 25 de octubre de 2013, el abogado Juan José Suarez Muñoz, actuando con el carácter de representante judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, consignó escrito de informes, en el cual expuso las defensas del órgano que representa, negando y contradiciendo lo esgrimido por la parte recurrente. Asimismo, solicitó se declare sin lugar la pretensión de nulidad incoada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 7 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2012-2257, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Andry José Brito Carrillo, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión signada con el Nº JLINH-HLR-JC-12-023 de fecha 7 de julio de 2012, dictado y suscrito por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, adscrita a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, esta Corte pasa a conocer del mismo, en los siguientes términos:
El objeto del presente recurso, lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión signada con el Nº JLINH-HLR-JC-12-023 de fecha 7 de julio de 2012, dictado por la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, adscrita a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual acordaron la “(…) CANCELACIÓN DE MATRÍCULA al ciudadano ANDRY BRITO (…) del ejercicio DE SU OFICIO COMO JINETE de ejemplares Pura Sangre de Carreras, EN TODOS LOS HIPÓDROMOS adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos (…)”.
Ahora bien, se advierte que durante la tramitación de la presente acción, esta Corte tuvo conocimiento, como hecho notorio comunicacional que el 26 de noviembre de 2013, se llevó a cabo una reunión entre la entonces Ministra del Poder Popular para el Deporte y Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Alejandra Benítez, y representantes de la Unión de Jinetes del Distrito Capital y del estado Carabobo, para tratar problemas relacionados con el gremio, entre ellas, la concesión de amnistía general para los jinetes suspendidos a escala nacional.
En razón de ello, mediante decisión Nº 2014-0185 de fecha 10 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó al Presidente de la Junta de Comisarios del Hipódromo La Rinconada, así como al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, informaran a este Órgano Jurisdiccional, si en el caso de autos, el ciudadano Andry José Brito Castillo, había sido formalmente beneficiado por la referida amnistía general.
De esta manera, se verifica de los folios 122 al 124, que en fecha 17 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, Oficio Nº 015/2014, de fecha 12 de marzo de 2014, suscrito por el Director General de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2014-0185, de fecha 10 de febrero de 2014, en los siguientes términos:
“(…) tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su Oficio Nº CSCA -2014-000875 de fecha 12 de febrero de 2014, (…) mediante el cual solicita información sobre ‘… si el ciudadano Andry José Brito Carrillo, fue formalmente beneficiado por la amnistía general otorgada por la entonces Ministra del Poder Popular para el Deporte…’.
En este sentido, debo informarle que una vez realizada la investigación pertinente en los archivos y registros de la Dirección de Junta de Comisarios del instituto (sic) Nacional de Hipódromos, en cumplimiento con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, se procede a informar que en efecto el ciudadano Andry José Brito Carrillo (…) es beneficiario de la amnistía general otorgada por la entonces Presidenta Encargada de la Junta Liquidadora de este Instituto, la ciudadana Alejandra Benítez y aprobada mediante Punto de Cuenta Nº JL/027-2/13 de fecha 27 de noviembre de 2013, el cual (…) expone:
‘… se acordó en dicha reunión declarar la Amnistía General como muestra de ayuda social que lleva en marcha el gobierno revolucionario de calle, en beneficio de todos los jinetes profesionales o aprendices y entrenadores adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos en su condición de deportistas profesionales, que hayan sido objeto de sanciones disciplinarias (suspensión o cancelación de matriculas de jinete profesional o aprendiz y entrenadores)’”. (Negrillas de esta Corte).
De igual manera, se verifica al folio 124 del expediente judicial, el Punto de Cuenta Nº JL/027-2/13 de fecha 27 de noviembre de 2013, aprobado por la Ministra del Poder Popular para el Deporte, al que hace alusión el citado oficio. Dicho punto cuenta es del tenor siguiente:
“En este sentido, quedan absueltos de responsabilidad todos aquellos jinetes profesionales o aprendices y entrenadores que hayan incurrido en faltas o sanciones las cuales se encuentran tipificadas en el Reglamento Nacional de Carreras publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.856 de fecha 16 de febrero de 1995 (…)”.
Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional precisar que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar: i) si la pretensión del demandante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del ente u órgano contra el que se acciona; y ii) que conste en autos prueba de la satisfacción de la obligación. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2010-282 de fecha 8 de marzo de 2010).
De lo anterior, se evidencia que en el caso que nos ocupa, efectivamente el Jinete Andry José Brito Carrillo, fue formalmente beneficiado por la amnistía general otorgada por la entonces Ministra del Poder Popular para el Deporte, mediante la cual quedaron absueltos de responsabilidad, todos aquellos jinetes profesionales o aprendices y entrenadores que hubieren incurrido en faltas o sanciones tipificadas en el Reglamento Nacional de Carreras.
Ello así, siendo que en el caso de autos el recurrente demanda la nulidad del acto mediante el cual le fue cancelada la matrícula para el ejercicio de su oficio como jinete de ejemplares pura sangre de carreras, en todos los hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, y visto que conforme a la información suministrada por el Director General de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos se indicó “que en efecto el ciudadano Andry José Brito Carrillo (…) es beneficiario de la amnistía general otorgada por la entonces Presidenta Encargada de la Junta Liquidadora de este Instituto, (…) y aprobada mediante Punto de Cuenta Nº JL/027-2/13 de fecha 27 de noviembre de 2013”, se denota la modificación de las condiciones para la subsistencia del acto impugnado, considerando esta Corte que desapareció el supuesto indispensable para su validez, toda vez que con la absolución de su responsabilidad, se ve facultado para ejercer como jinete de ejemplares Pura Sangre de Carrera en todos los hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos.
En razón de lo anterior, y por cuanto la aludida solicitud es el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, es por lo que, a juicio de esta Corte, quedó eliminado del mundo jurídico el acto administrativo impugnado, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que se ha producido el decaimiento del objeto de la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANDRY JOSÉ BRITO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.676.114, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión signada con el Nº JLINH-HLR-JC-12-023 de fecha 07 de Julio de 2012, dictado y suscrito por la JUNTA DE COMISARIOS DEL HIPÓDROMO LA RINCONADA, adscrita a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

AJCD/58
Exp. AP42-G-2012-000802

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.


El Secretario Accidental.