JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000235
El 11 de junio de 2013, se recibió Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 932-13, de fecha 28 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Eduardo Jiménez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 45.785, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAM-VEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, el 14 de julio de 2011, bajo el Nº 56, Tomo 47-A, contra la Providencia Administrativa Nº 100, del 20 de marzo de 2013, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, notificada el 21 de marzo del mismo año, que declaró la “revisión y reposición” del procedimiento a su etapa inicial, de acuerdo a la potestad establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dictó medida preventiva de “prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente, hasta tanto se tome la nueva Decisión”.
Dicha remisión se efectuó en razón de la regulación de competencia propuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 23 de abril de 2013, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 del mimo mes y año, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad.
El 12 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara decisión acerca de la regulación de competencia solicitada.
El 13 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de julio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-1432, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la regulación de competencia, solicitada en fecha 23 de abril de 2013, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Ram-Ven, C.A., contra la decisión de fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 0100 del 20 de marzo de 2013, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que declaró la “revisión y reposición” del procedimiento a su etapa inicial, de acuerdo a la potestad establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dictó medida preventiva de “prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente, hasta tanto se tome la nueva Decisión”; admitió el referido recurso, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emitiera pronunciamiento sobre la caducidad del recurso interpuesto.
El 21 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 24 de octubre de 2013.
El 11 de julio de 2013, se ordenó notificar a la parte demandante, en virtud de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2013, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la misma oportunidad fueron elaboradas la boleta y Oficio correspondientes.
En fecha 25 de julio de 2013, se dejó constancia de envío del Oficio Nº CSCA-2013-7633, contentivo de la comisión librada al ciudadano Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para ser enviado a través de la valija oficial de la misma.
El 1 de octubre de 2013 se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Oficio Nº 1098-13 de fecha 13 de agosto de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 11 de julio de 2013; el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 3 de octubre de 2013.
El 21 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación; dejándose constancia de haber recibido el mismo en fecha 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de octubre de 2013, se declaró interpuesta tempestivamente la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, se ordenó la notificación de la Directora Estadal Ambiental de Nueva Esparta, del Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular del Ambiente y a la empresa demandante, asimismo se ordenó que una vez cumplidas las notificaciones se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería publicarse en el diario ‘Últimas Noticias’.
Asimismo, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez constaren en autos las notificaciones ordenadas, para que se fijara la celebración de la Audiencia de Juicio. En la misma fecha, fueron libradas las boletas de notificación y oficios correspondientes.
El 20 de noviembre de 2013, mediante diligencias separadas, el Alguacil de esta Corte, consignó copia de Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para el Ambiente, los cuales fueron recibidos por la ciudadana Carmen Mercado quien se desempeña en la dirección en lo Constitucional Contencioso Administrativo de la Procuraduría General de la República y por el ciudadano Elvis Castro, en fechas 18 y 15 de noviembre de 2013, respectivamente.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2013-1415 dirigido al Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la Comisión que le fuera librada, el cual fue enviado mediante valija oficial el 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la Abogada María Isabel Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.155, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Ram- Ven, C.A., consignó copia certificada en original de documento poder que acredita su representación, el cual se ordenó agregar a los autos el 17 del mismo mes y año.
En fecha 20 de enero de 2014, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante Oficio N° 0010, de fecha 15 de enero de 2014, consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, el cual se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reanudó la causa y se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0010 de fecha 15 de enero de 2014, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual remitió copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente demanda.
En fecha 20 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó acuse de recibo del Oficio de notificación N° JS/CSCA-2013-1412, debidamente firmado y sellado por el ciudadano: Manuel Galindo Procurador General de la República, en fecha 6 de febrero de 2014.
El 26 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Oficio Nº 083-14 de fecha 10 de febrero de 2014, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2013; la cual fue agregada a los autos en fecha 5 de marzo de 2014.
En fecha 13 de marzo de 2014, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la misma oportunidad, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que “(…) desde el día 20 de febrero de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 24, 25 y 26 de febrero y 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de marzo del año en curso”.
En la misma fecha, libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme a lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se entregó a la abogada Tibel Pernía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.424, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Ram- Ven, C.A., el cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme, a los fines de su publicación.
En fecha 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Ram- Ven, C.A., consignó cartel de emplazamiento, así como su publicación en el Diario ‘Últimas Noticias’ el día 19 de ese mismo mes y año; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 27 de marzo de 2014.
En fecha 8 de abril de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de marzo de 2014, exclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese mismo día, inclusive.
Mediante nota de Secretaría de la misma fecha, se dejó constancia que “(…) desde el día 19 de marzo de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 20, 24, 25, 26, 27 y 31 del mes de marzo de 2014 y los días 1, 2, 3, 7 y 8 del mes de abril de 2014”.
En la misma oportunidad, se dejó constancia de inicio del lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación de la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2013.
En fecha 14 de abril de 2014, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación, de conformidad con lo acordado por auto de fecha 08 de abril de 2014, desde esta última fecha inclusive, hasta ese mismo día inclusive.
En la misma oportunidad, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que “(…) desde el día 08 de abril de 2014, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10 y 14 de abril de 2014”.
Igualmente, en la misma fecha, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación, dejándose constancia de cumplimiento mediante nota de Secretaría.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de mayo de 2014, el abogado Jesús Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.442, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó diligencia mediante la cual informó que “(…) el Acto Administrativo por el cual se ejerció el Recurso de Nulidad, fue declarado nulo en fecha 15 de mayo de 2013, mediante la Providencia Administrativa Nº 0179, es opinión de esta Procuraduría General de la República que se configura la figura jurídica del Decaimiento del Objeto. Siendo que han reiterado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el decaimiento de un acto normativo, es su conversión en inexistente debido a circunstancia sobrevenidas que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para su existencia, se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de fundamento pierden su vigencia, haciéndolo desaparecer, del escenario jurídico (…)”, acompañó a la misma, poder que acredita su representación y copia simple de la invocada Providencia Nº 0179 de fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2014, fue celebrada la Audiencia de Juicio, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, de la asistencia de los apoderados judiciales de cada una de las partes.
En la misma fecha, el abogado Jesús Villegas, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó en original, Providencia Administrativa Nº 0179 de fecha 15 de mayo de 2013.
Asimismo y en la misma fecha, la abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de consideraciones, mediante el cual señaló que “(…) es procedente declarar el decaimiento del objeto del presente recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil ‘Proyectos y Construcciones RAM-Ven-C.A.’ contra la Providencia Administrativa Nº 0100 del 20-03-2013 (sic) dictada por la Dir. Edal (sic) Ambiental Nueva Esparta del M.P.P. (sic) para el Ambiente (…)”.
En la misma oportunidad, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no promovieron pruebas en la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2014, el abogado Claudio Scatton, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.153, actuando con el carácter de apoderado judicial de Proyecto y Construcciones Ram-Ven, C.A., consignó diligencia mediante la cual informó que su representada no había sido notificada de la Providencia Administrativa de fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha 10 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 12 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El 11 de abril de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Ram-Ven, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el cual reformó en fecha 17 de abril del mismo año, únicamente en lo relativo a la “cuantía”, con base en los argumentos que a continuación se explanan:
Indicó, que su representada “(…) es propietaria de un inmueble (terreno) ubicado en el Sector Camoruco, La Pedrera, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta (…), y que “(…) elaboro (sic) un proyecto denominado ‘CONJUNTO RESIDENCIAL SOTAVENTO’, para ser construido sobre la mencionada área de terreno, cumpliendo con todos los trámites exigidos por los distintos entes gubernamentales y de allí que mi representada su señoría, elaboro (sic) un proyecto económico –Financiero, sobre la inversión a realizarse (…)”. (Mayúsculas del original).
Narró, que “(…) después de haber cubierto todas las extensas solicitudes y permisos, pagos de los impuestos correspondientes. Mi representada dio inicio, en fecha 23 de abril del año 2012, a las obras descritas en el proyecto (…) y en fecha 21 de marzo del año 2013, se presento (sic) en la obra la ciudadana YAMILET COROMOTO MILLAN (sic) PINO, Directora Estadal Ambiental Nueva Esparta”, y que, notificó a la empresa del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso. Asimismo, expresó que “de forma verbal le comunico (sic) al ciudadano VINCENZO MIRABELLA SICARI, que la obra quedaba paralizada a partir de ese momento”. (Mayúsculas del original).
Aludió, que el acto administrativo recurrido “(…) es un acto irregular, por cuanto el mismo está viciado por los vicios específicos de incompetencia de la materia, al pretender la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta a través de la Providencia Administrativa Nº 0100, cuestionar y a su vez revisar los permisos otorgados por otros entes del estado; el vicio especifico en las formas esenciales, por cuanto incurrió en vicios graves respecto de los procedimientos que deben seguirse, debido a que en ningún momento, mi representada fuera notifica (sic) de que se le había instaurado el procedimiento que conllevo (sic) a dictar la Providencia Administrativa Nº 0100 (…), es decir, del análisis del acto administrativo impugnado se observa que no está sustentado en ninguna norma legal; no menciona los motivos de derecho para proceder a ‘SU REVISION (sic) Y REPOSICION (sic)’ el procedimiento a su etapa inicial; no se le indican los recursos que proceden en contra del acto, tanto en vía administrativa como en vía judicial y no se le indica ni siquiera sucintamente el procedimiento que se utilizó para llegar a su decisión, así mismo se observa, que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Mayúsculas del original).
Adicionalmente expresó, que “(…) incurrió en el vicio especifico de falta de motivación, ya que el acto luce inmotivado, quebrantando un principio general que establece el artículo 9 de la L.O.P.A. (sic) (…)”.
Argumentó, que “(…) en cualquier caso, que la Administración proceda a revocar un acto administrativo que crea o declara derechos subjetivos o intereses legítimos a favor de particulares, por el motivo o razón que fuese, debe hacerlo, conforme a los principios constitucionales sobre el debido proceso aplicable a los procedimientos administrativos”.
Arguyó, que “(…) en todos los casos en los cuales un acto de la administración (sic) pública (sic) pueda afectar los derechos o intereses de los particulares, para poder emitirlo la administración, está obligada a seguir el procedimiento administrativo en el cual la garantía del debido proceso debe respetarse, y particularmente debe garantizarse el derecho a la defensa”.
Precisó, que “La jurisprudencia, en este tema, ha sido uniforme al exigir siempre que en los casos de revocación de actos administrativos por razones de ilegalidad se abra un procedimiento administrativo previo mediante el cual se garantice el derecho de las partes interesadas a defenderse. Sólo en caso de revocación de actos administrativos por razones de mérito, es decir por razones de interés general, en las cuales la parte interesada tiene el derecho de recibir compensación, no se ha sido (sic) considerado obligatoria la exigencia de un procedimiento administrativo previo, en virtud de los poderes discrecionales de que dispone la administración en esta materia”.
Señaló, que “En cualquier caso y excepto en aquellos caso de revocación por razones de mérito, donde el derecho del beneficiario del acto está garantizado a través de su derecho a compensación, o en casos donde la ley otorga un poder discrecional a la administración para tomar una decisión, todos los otros casos de revocación de un acto administrativo deben ser el resultado de un procedimiento administrativo correspondiente, lo cual implica que si esto no se realiza, el acto de revocación estaría viciado de nulidad absoluta en los términos del Artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
En ese sentido, hizo alusión a la decisión de fecha 13 de julio de 2005 mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la necesidad de garantizar el derecho a la defensa “del concesionario de un servicio público”, a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo.
Por otra parte, insistió que “(…) los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley en comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley”.
Manifestó, que “(…) el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley. Igualmente no precavió que semejante poder de auto-revisión está condicionado, tanto por la intensidad o gravedad de la presunta ilegalidad, así como por el contenido del acto administrativo de que se trate, específicamente si ha creado o no derechos individuales”.
Señaló, que “(…) si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Asimismo, requirió se decretara amparo cautelar con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, en fecha 26 de marzo de 2012, notificó a la recurrente del contenido de la Providencia Administrativa Nº 0114 de fecha 16 de marzo del mismo año, en la cual decidió “otorgar la acreditación técnica ambiental al proyecto ‘Conjunto Residencial Sotavento’”, y que, el 18 de abril de 2012, emitió Providencia Administrativa Nº 0149, en la cual resolvió “otorgar la autorización para la afectación de los recursos naturales al proyecto ‘Conjunto Residencial Sotavento’”.
Narró, que “(…) cada una de estas providencias administrativas tienen sus propias consideraciones que conllevaron a producir el acto que para la empresa fue satisfactorio. Así las cosas, una vez dictados los actos y notificado el administrado, ya se crearon derechos subjetivos, por cuanto el administrado consideró que ya cumplió todas las exigencias de parte del ente administrativo, y en consecuencia puede desarrollar todas las actividades pertinentes para el logro de sus objetivos con su propiedad. Es así con los permisos en sus manos, que la Sociedad Mercantil (…) inicia definitivamente al ejecución del proyecto (…) confiada en que ha cumplido con todos los trámites de rigor en los distintos entes administrativos gubernamentales”.
Aludió, que la providencia recurrida infringió el derecho a la defensa y al debido proceso al cual tenía derecho su representada “(…) al no haberle instaurado un procedimiento que le permitiera ser oído y aportar las pruebas que se le requirieran, antes de llegar a dictar la providencia administrativa Nº 0100 que declara la revisión del expediente Nº 20815234 que contiene los permisos otorgados, y la reposición del procedimiento a su etapa inicial, conjuntamente con una medida preventiva de prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente”.
De igual forma, señaló que la Administración transgredió “(…) el derecho a la confianza legítima”, pues las Providencias Administrativas números 0114 y 0149, antes referidas, “habían generado derechos subjetivos”.
Expresó, que “(…) violentó el derecho al libre ejercicio de cualquier actividad económica, ya que la prohibición temporal de las actividades del proyecto, se traduce en una violación al derecho a la libertad económica y de empresa que tiene la sociedad mercantil (…) provocando el acto administrativo, severos daños y perjuicios por la paralización de la obra, de los pagos a los bancos y a los distintos proveedores, así como constriñe a la empresa al despido del personal, y eventualmente, al cierre o terminación anticipada del proyecto. Todo debido a la falta de cumplimiento del cronograma de ejecución y con ello el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa (…)”.
Arguyó, que “(…) incurre en el desconocimiento de Ley Orgánica del ambiente, al dictar la medida preventiva, prohibiendo temporal (sic) las actividades degradantes del ambiente, cuando es de su conocimiento que la empresa está desarrollando un conjunto residencial, y la Ley orgánica (sic) del ambiente (sic), contempla en su artículo 80 cuales (sic) son las actividades capaces de degradar el ambiente”.
Así pues, solicitó “la aplicación” de los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 3, 87, 89, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, hizo alusión al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó amparo cautelar, que suspendieran los efectos del acto recurrido; indicó en cuanto a la presunción de buen derecho, que se desprendía del referido acto “el hecho concreto” de violación del derecho a la defensa, y que aportaba “(…) un cuadro explicativo del Análisis Financiero del Daño Patrimonial por la Paralización de la obra”.
En lo relativo al periculum in mora expresó, que “(…) es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva”.
Finalmente indicó, que “La legislación Sustantiva es clara al determinar que toda (sic) las demandas deben ser apreciables en cantidades de dinero, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no siendo así necesariamente en cuanto a la acción de amparo Constitucional, la cual se intenta exclusivamente en reivindicación de los más elementales derechos Constitucionales; es así como estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) CON QUINCE (1.869,15) UNIDADES TRIBUTARIAS”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 4 de julio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-1432, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la regulación de competencia, solicitada en fecha 23 de abril de 2013, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Ram-Ven, C.A., contra la decisión de fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 0100 del 20 de marzo de 2013, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que declaró la “revisión y reposición” del procedimiento a su etapa inicial, de acuerdo a la potestad establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictó medida preventiva de “prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente, hasta tanto se tome la nueva Decisión”. Asimismo, admitió el referido recurso.
De igual modo, en fecha 30 de octubre de 2013, se declaró interpuesta tempestivamente la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, se ordenó la notificación de la Directora Estadal Ambiental de Nueva Esparta, del Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular del Ambiente y a la empresa demandante, asimismo se ordenó que una vez cumplidas las notificaciones se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería publicarse en el diario ‘Últimas Noticias’, con la advertencia que una vez que constaran en autos el recibo de las mismas, se remitiría el presente expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, conforme el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, se observa, que en fecha 27 de mayo de 2014, el abogado Jesús Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.442, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó diligencia mediante la cual informó que “(…) el Acto Administrativo por el cual se ejerció el Recurso de Nulidad, fue declarado nulo en fecha 15 de mayo de 2013, mediante la Providencia Administrativa Nº 0179, es opinión de esta Procuraduría General de la República que se configura la figura jurídica del Decaimiento del Objeto. Siendo que han reiterado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el decaimiento de un acto normativo, es su conversión en inexistente debido a circunstancia sobrevenidas que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para su existencia, se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de fundamento pierden su vigencia, haciéndolo desaparecer, del escenario jurídico (…)”, y acompañó copia simple de la invocada Providencia Nº 0179 de fecha 15 de mayo de 2013, cuyo original fue consignado en fecha 28 de mayo de 2014.
Igualmente en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 28 de mayo de 2014, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó fuera declarado el decaimiento del objeto en la presente causa, toda vez que a su parecer, lo pretendido por el accionante había desaparecido en el plano jurídico. En la misma fecha, consignó copia certificada de la respectiva Providencia Administrativa Nº 0179 dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En sintonía con lo anterior, se observa de la documental que riela a los folios 186 y 187 de la pieza principal del expediente, aportada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República en copias certificadas, que la Dirección estadal Ambiental Nueva Esparta adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante Providencia Administrativa Nº 0179 dictada en fecha 15 de mayo de 2013, declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 100, de fecha 20 de marzo de 2013 y en consecuencia, del Oficio Nº 000370 de la misma fecha, mediante el cual se notificó de dicho acto administrativo a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Ram-Ven, C.A.
Asimismo, en fecha 28 de mayo de 2014, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de consideraciones, mediante el cual señaló que “(…) Vista la solicitud de decaimiento formulada por el representante de la PGR (sic), el Ministerio Público observa que en fecha 15-05-13 (sic), la autoridad administrativa recurrida procedió a revocar el acto impugnado en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, reconociendo un vicio de nulidad absoluta en cuanto al procedimiento administrativo llevado (…) En consecuencia, lo procedente es declarar el decaimiento del objeto del presente recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil ‘Proyectos y Construcciones RAM-Ven-C.A.’ contra la Providencia Administrativa Nº 0100 del 20-03-2013 (sic) dictada por la Dir. (sic) Edal (sic) Ambiental Nueva Esparta del M.P.P. (sic) para el Ambiente (…)”. (Folio 189 del expediente, negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, considera este órgano Jurisdiccional que debe traerse a colación la Sentencia Nº 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, mediante la cual, con relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“Observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado (sic) Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Ahora bien, resulta pertinente señalar una vez más que en el caso concreto, la pretensión principal era en relación a la nulidad de la decisión administrativa contenida en la Providencia Administrativa Nº 0100 del 20 de marzo de 2013, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la cual se declaró la “revisión y reposición” del procedimiento a su etapa inicial, de acuerdo a la potestad establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictó medida preventiva de “prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente, hasta tanto se tome la nueva Decisión”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, visto que, como se indicó supra, consta a los folios 174 al 178 del expediente judicial, escrito presentado por el sustituto del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual informó que “(…) el Acto Administrativo por el cual se ejerció el Recurso de Nulidad, fue declarado nulo en fecha 15 de mayo de 2013, mediante la Providencia Administrativa Nº 0179, es opinión de esta Procuraduría General de la República que se configura la figura jurídica del Decaimiento del Objeto. Siendo que han reiterado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el decaimiento de un acto normativo, es su conversión en inexistente debido a circunstancia sobrevenidas que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para su existencia, se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de fundamento pierden su vigencia, haciéndolo desaparecer, del escenario jurídico (…)”.
De igual forma, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en consonancia con lo señalado en el escrito presentado por la representación judicial de la República, riela a los folios 179 y 180 copia simple de la invocada Providencia Nº 0179 de fecha 15 de mayo de 2013, cuyo original, consignado en fecha 28 de mayo de 2014, se encuentra en los folios 186 y 187 del expediente de la presente causa, de cuyo texto se desprende que la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, decidió “(…) 1.- Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0100, de fecha 20/03/2013 (sic), emitida por esta Dirección Estadal Ambiental y Consecuentemente la del Oficio Nº 000370 de fecha 20/03/2013 (sic), mediante el cual se le notificó a la empresa (sic) la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAM-VEN, C.A., el contenido del precitado acto (…)”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, visto que el caso de autos tiene lugar con ocasión a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0100 del 20 de marzo de 2013, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se declaró la “revisión y reposición” del procedimiento a su etapa inicial, de acuerdo a la potestad establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictó medida preventiva de “prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente, hasta tanto se tome la nueva Decisión”; y dado que dicho acto fue revocado por la misma autoridad administrativa que lo dictó, es por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, se ha producido el decaimiento del objeto de la demanda de nulidad interpuesta, toda vez que el acto administrativo cuya nulidad se pretendía quedó eliminado del mundo jurídico. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Eduardo Jiménez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAM-VEN, C.A., anteriormente identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 100, del 20 de marzo de 2013, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, notificada el 21 de marzo del mismo año.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

AJCD/ 27
Exp. Nº AP42-G-2013-000235

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.



El Secretario Accidental.