EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000214
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 3 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JSCA-FAL-000460-2014 de fecha 22 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Luis Enrique Plaza Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 1.870.992, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 20 de noviembre de 1974, bajo el Nº 44, Tomo 183-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el Nº 55, Tomo 73-A; asistido por los abogados Héctor Pérez González y Anabel Pérez Quevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.652 y 42.411, respectivamente, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de febrero de 2014, y notificado ese mismo día, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), mediante el cual “se negó la continuación de la construcción de una isla artificial, una marina sobre ella y el mantenimiento de las partes ya construidas”.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, según la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, y declinó la misma a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2014, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de mayo de 2014, el ciudadano Luis Enrique Plaza Sánchez, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil Agropecuaria la Macaguita, C.A., debidamente asistido por los abogados, Héctor Pérez González y Anabel Pérez Quevedo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), el cual reformó en fecha 8 de mayo de 2014, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que recurre “(…) contra el Acto Administrativo s/n de efecto particular, que fue dictado el 18 de febrero del 2014 por la Autoridad Acuática del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), ubicada en la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, en la persona de su Capitán C/N WILMAN ENRIQUE BARRIOS RODRIGUEZ (sic), quien tiene Jurisdicción Marítima en los Estados (sic) Carabobo, Aragua y Falcón, contra la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, la cual fue notificada el mismo día, a través del cual se le negó la continuación de la construcción de una isla artificial, una marina sobre ella y el mantenimiento de las partes ya construidas (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, lo anterior “(…) constituye una inminente amenaza de violación al derecho a la defensa, al debido procedimiento administrativo, al derecho de propiedad privada que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) garantiza a mi representada, pues no existen restricciones legales con fines de utilidad pública e interés general, así como también la violación del derecho al libre ejercicio de la industria y comercio, establecidos en el artículo 112 de nuestra Carta Magna; la cual, desde hace más de veinte (20) años, construye un Proyecto Turístico denominado CARIBEAN MARINA & BEACH CLUB (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., es única y exclusiva propietaria de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Tucacas Beach a la altura del kilómetro 59 de la carretera nacional Morón-Coro, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, que anteriormente formó parte del fundo San Rafael. Dicho lote de terreno tiene una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS OCHO MIL TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (208.003,81 M2) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Relató, que “La Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, en su condición de única y exclusiva dueña del lote de terreno deslindado ut supra, ha estado ejecutando, hace más de veinte años, un proyecto turístico recreacional denominado CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, anteriormente conocido con los nombres de ‘Caribbean Country Club’, ‘La Fragata’, ‘Caribbean Isle’ que comprende un total de un mil ciento cuarenta y siete (1.147) unidades habitacionales (las cuales ya fueron construidas) y una marina a construir sobre una isla artificial que cuenta con todas las autorizaciones administrativas establecidas en la leyes venezolanas (…)”(Negrillas y mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A ha obtenido toda la permiseria (sic) requerida según las leyes venezolanas para la construcción de la marina consecuente con el desarrollo turístico CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB situada en la franja marítima, Km 59, Carretera Nacional Morón-Coro, tal como lo demuestra la autorización expedida en fecha 28 de julio de 1989 por el propio agraviante en su carácter de Capitán de Puerto de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, identificada con las letras y número DB-960, (…) a través del cual ese despacho otorga la AUTORIZACION (sic) correspondiente; así como el informe de inspección de fecha 05 de septiembre de 1989, levantado por el perito naval designado por la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, señor YSMAEL ANTONIO GOMEZ donde informa que se están efectuando actualmente los movimientos de tierra para la construcción del terraplén base para la vía de acceso a las estructuras y muelles de la mencionada marina (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Narró, que “Durante 09 años, la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, estuvo ininterrumpidamente dedicada a la construcción y culminación de la obra proyectada. Su retraso se debió en gran parte a la falta de fluido eléctrico, la falta de materiales e insumos de construcción, el aumento de los costos, falta de mano de obra calificada, falta de agua potable, por lo cual hubo la necesidad de instalar plantas de tratamiento de aguas servidas, etc. Sin embargo, la isla artificial sobre la cual se construirá la marina ya se encuentra casi terminada, además el puente que une la zona costera con la isla artificial también esta (sic) terminado, en consecuencia hay que dedicarse de lleno a las labores de mantenimiento de lo que ya está construido para que no se vaya a deteriorar, ya que no es lo mismo construir en tierra firme que hacerlo en el mar, pues el mar de leva y el mar de fondo tienden a erosionar las bases sobre las cuales se encuentran lo ya construido.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) en el año, 2002, fueron promulgadas, vía Ley Habilitante, varias leyes en el mundo marítimo nacional. A saber: La Ley General de Marinas y Actividades Conexas, Ley de Los Espacios Acuáticos, Ley General de Puertos, Ley de Procedimientos Marítimos. La permisología era tan abundante que hubo de entregarse en dos tandas: La primera parte se entregó el 21 de mayo del 2003 y la segunda parte el 26 de noviembre del 2003 ante la Delegación de la Capitanía de Puerto, en Tucacas Municipio Silva, Estado (sic) Falcón.”
Relató, que “(…) el 12 de febrero del 2014, se presenta ante el responsable de la obra, Ingeniero José Antonio Villaró, la ciudadana Lic. MARIANA PUST y Otros, en representación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y exige en forma inexplicable, que presenten la permisología para la construcción y modificaciones de la isla artificial y las autorizaciones de la Capitanía de Puerto (INEA) para la (sic) reparaciones que se le hacen al puente que une la zona costera con la isla artificial y concluye su informe expresando que se deben aplicar las sanciones correspondientes por violaciones a los artículos 5 y 6 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) el informe esta (sic) viciado y lleno de mala fé (sic), por cuanto la autorización para la construcción de la isla artificial y su respectiva marina data del 28 de julio de 1989, pero eso no le gustó a la Lic. MARIANA PUST porque ese permiso estaba caduco, lo que contradice el Principio de la Continuidad Administrativa, (…). Ocasionando, por demás, una severa lesión a la autonomía normativa correspondiente al Estado Venezolano, debido a la violación del Principio de Legalidad, Autonomía y Seguridad Jurídica, establecidos en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a las modificaciones de la isla artificial, se puede decir en descargo, que no puede haber modificación de lo que aún no esta (sic) totalmente construido. Referido a la reparación del puente que une la zona costera con la isla artificial, se puede decir que los artículos 5 y 6 de la Ley General de Actividades Marinas y Conexas no contemplan las reparaciones, sino construcciones y modificaciones. Por tanto el informe presentado por la Lic. MARIANA PUST, no tiene asidero legal.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que “El día 18 de febrero del 2014, se celebra una reunión en la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, para tratar el asunto controvertido, donde asisten por la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A los ciudadanos: Luis E. Plaza, José Antonio Villaró y Jesús A. Ramírez y por la Capitanía de Puerto solo asistió la Coordinadora de Seguridad Integral Ing. IRAIMA ESPINOZA. Ni siquiera en esta oportunidad, el Capitán de Puerto pudo estar presente. Allí, en esa reunión, la Ing. IRAIMA ESPINOZA informó que el Capitán de Puerto C/N WILMAN ENRIQUE BARRIOS RODRIGUEZ (sic), había ordenado suspender la construcción de la obra y lo que es mas (sic) grave, las labores de mantenimiento (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Precisó, que “El 13 de marzo del 2014, se introduce ante la Capitanía de Puerto, un recurso de Reconsideración, el cual no fue contestado por esa Autoridad Acuática. Luego, el 31 de marzo del 2014, se introduce un Recurso Jerárquico ante el Gerente de Operaciones del INEA-CARACAS, el cual tampoco fue contestado. Por lo visto, no está en el ánimo de esa Administración Acuática dar un paso atrás y reconocer nuestra permisología, sobretodo la que fue entregada en dos partes en el año 2003.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Expuso, que el Capitán de Puerto “(…) el 07 de abril del 2014, cincuenta y un (51) días después de haber dictado su severa sanción, (decide) aperturar un procedimiento administrativo, el cual califica previamente de sancionatorio. O sea, que primero fue la sanción de suspensión de las labores de construcción y mantenimiento y luego vino la apertura del procedimiento administrativo. Primero el acto administrativo y luego la apertura del procedimiento que sustancia a ese acto administrativo. Consecuencialmente, mi representada, la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, dio respuesta a dicha apertura presentando sus alegatos y defensas (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Seguidamente, solicitó amparo cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señaló, respecto a la violación del derecho constitucional de propiedad que “(…) está plenamente probado, por documentación ut supra, la existencia del documento protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno o Inmobiliario de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, que hace a la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., propietaria del terreno en donde se ha construido gran parte del proyecto, por una parte, y por la otra, el contrato de comodato firmado el 16 de septiembre de 1999 entre la REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA Y AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, determinan la existencia del fomus (sic) boni juris y de mantenerse la amenaza de conculcación del derecho de propiedad sobre la parte ya construida y la falta de mantenimiento, se puede generar el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable, en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).” (Negrillas y mayúsculas del original).
Seguidamente, sostuvo que “En caso de no ser procedente el amparo cautelar peticionado, solicito respetuosamente, de manera subsidiaria, medida cautelar imnominada (sic) de suspensión de efectos del acto violatorio cuya nulidad se demanda, mientras discurre el presente proceso de nulidad, por lo que señalo que la presunción de buen derecho que asiste a mi representada, hoy reclamante, se funda en la aplicación de los nuevos requerimientos o requisitos y legislación que se le pretende aplicar a mi representada, indebidamente exigidos en fecha 18 de febrero del 2014, por la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello (…)”.
Señaló, que “(…) el peligro de daño ocasionado a mi representado, no va a poder ser reparado por la sentencia definitiva, lo cual viene dado por el temor fundado y real que existe, de que mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva y se da ejecución a la decisión de la Capitanía de Puerto, se estaría actualmente, violentando el Orden Público Constitucional y Legal, por lo que mal puede una nueva normativa no vigente para el momento en que se inició la obra y bajo cuya legislación le era aplicable en razón del tiempo, violentándose igualmente el principio de legalidad.”
Que “(…) el periculum in damni se constituye en el fundamento de la medida cautelar imnominada (sic) para que ese honorable tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, que en el presente caso esta (sic) representado en el daño que sugiere la aplicación de la nueva normativa al conferirle un status jurídico a un cuerpo normativo que no se adecúa en el tiempo para ser considerado como aplicable al caso concreto.” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) se acuerde la nulidad absoluta del Acto Administrativo s/n de efecto particular, dictado el 18 de febrero del 2014, por la Autoridad Acuática del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) ubicada en la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, (…) la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A y consecuencialmente, decrete un Mandamiento de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, o en su defecto se ordene la suspensión de los efectos del acto citado, mientras discurre el presente proceso conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues estamos en presencia de una amenaza inminente contra Derechos Constitucionales como son el Derecho a la Defensa, Derecho al debido procedimiento administrativo, Derecho a la Propiedad y el Derecho al libre ejercicio de la Industria y el Comercio, previstos en los artículos 49, 115 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas y mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso bajo examen, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A ha sido solicitada la nulidad de un acto administrativo conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS (INEA), con ocasión al acto administrativo emanado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, suscrito por el ciudadano C/N WILMAN ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ en su condición de Capitán de la Capitanía de Puerto Cabello, por incumplir con lo estipulado en los artículos 5 y 6 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.
Así pues, este Tribunal observa que en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece el régimen de competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que dispone en su numeral 3, lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual manera, el artículo 24 de la Ley supra mencionada, establece la competencia de los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su numeral 5, en la que dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es muy clara al establecer las competencias conferidas a cada a cada Órgano Jurisdiccional, fundando que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia, siendo ello así y de conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra trascritos este Juzgado resulta INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad planteado, en consecuencia declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativote (sic) Nulidad, interpuesto por el ciudadano LUÍS ENRIQUE PLAZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-1.870.992, en su condición de Director Ejecutivo del (sic) Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, asistido por el abogado HÉCTOR RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.652, contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).
SEGUNDO: DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.” (Negrillas y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, es menester destacar que por sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del Juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En reiteradas oportunidades, ha afirmado esa Sala que la tramitación seguida no reviste, en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procediendo entonces, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó así la referida Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad preliminar de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata la medida cautelar de amparo requerida; y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se pronuncie sobre lo atinente a la caducidad de la acción, y de ser el caso, la admisión definitiva del recurso. (Vid. Sentencias Nº 408 de fecha 11 de mayo de 2010, caso: Norys Del Carmen Carrasquero De Pulgar y Nº 01050, de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano contra la Contraloría General de la República, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la competencia.-
Señalado lo anterior, corresponde ahora a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
A tal efecto, es preciso señalar, que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. En tal sentido, se observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 18 de febrero de 2014, y notificado ese mismo día a la sociedad mercantil Agropecuaria la Macaguita, C.A., dictado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante el cual se ordenó a la aludida empresa la paralización de la obra y los trabajos de mantenimiento que se estaban llevando a cabo en la Isla Artificial y el puente que une la franja costera con dicha Isla, ubicada en el Km. 59 de la carretera Morón-Coro, población de Tucacas.
En este sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
A tal efecto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2014, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
De la admisibilidad del recurso.-
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de la demandas de nulidad, previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la sociedad mercantil Agropecuaria la Macaguita, C.A., parte recurrente, representada por el ciudadano Luis Enrique Plaza Sánchez, en su condición de Director Ejecutivo de la aludida empresa, debidamente asistido por los abogados Héctor Pérez González y Anabel Pérez Quevedo, solicita la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 18 de febrero de 2014, y notificado ese mismo día a la sociedad mercantil Agropecuaria la Macaguita, C.A., dictado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante el cual se ordenó a la referida empresa la paralización de la obra y los trabajos de mantenimiento que se estaban llevando a cabo en la Isla Artificial y el puente que une la franja costera con dicha Isla, ubicada en el Km. 59 de la carretera Morón-Coro, población de Tucacas.
Asimismo, observa esta Corte que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
Del amparo cautelar solicitado.-
Decidido lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que conjuntamente con el recurso de nulidad, la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria la Macaguita, C.A., ya identificados en autos, solicitó amparo cautelar.
Así pues, debe precisar esta Corte que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado al momento de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria la Macaguita, C.A., contra acto administrativo S/N de fecha 18 de febrero de 2014, y notificado ese mismo día a la aludida sociedad mercantil, dictado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante el cual se ordenó a la referida empresa la paralización de la obra y los trabajos de mantenimiento que se estaban llevando a cabo en la Isla Artificial y el puente que une la franja costera con dicha Isla, ubicada en el Km. 59 de la carretera Morón-Coro, población de Tucacas.
A tal efecto, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula en su Capítulo V el procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares, estableciendo en sus artículos 103, 104 y 105, lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el legislador estableció que se aplicaría el procedimiento previsto en el artículo 105 ejusdem a todas las medidas cautelares, inclusive a los amparos constitucionales cautelares, con la excepción de los casos que deben tramitarse conforme al procedimiento breve.
En este mismo orden, se observa que conforme al artículo 105 antes referido, una vez recibida la solicitud de medida cautelar, se debe abrir cuaderno separado para el respectivo pronunciamiento, la cual deberá dictarse dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes; no obstante, en los tribunales colegiados el Juzgado de Sustanciación deberá remitir inmediatamente el cuaderno separado y una vez designado el ponente se debe dictar decisión dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1588 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada en el caso: William Ojeda contra la Contraloría General de la República, estimó respecto a la aplicación del referido procedimiento a los amparos cautelares, lo siguiente:
“(…) Estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…Omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…Omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no era el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo constitucional cautelar, ordenando aplicar el procedimiento que se aplicaba antes de la entrada en vigencia de la prenombrada Ley, el cual fue previsto en la sentencia de la referida Sala número 402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la cual se estableció que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la pretensión principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo tanto debe resolverse de inmediato sobre su procedencia.
Sin embargo, es necesario aclarar que con la acción de amparo constitucional de carácter cautelar se persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, sería suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder al restablecimiento de dicha situación y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado.
En tal sentido, debe analizarse, en primer lugar, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior.
En efecto, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha sustentado la solicitud de amparo cautelar en la presunta violación a garantías constitucionales tales como: i) violación al derecho a la defensa y debido proceso; ii) violación al derecho de la libertad económica; y, iii) la violación al derecho de propiedad.
En razón de lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, los cuales se desarrollan a continuación:
i) De la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso.-
Al respecto es de advertir, que la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado “(…) constituye una inminente amenaza de violación al derecho a la defensa, al debido procedimiento administrativo, al derecho de propiedad privada que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) garantiza a mi representada, pues no existen restricciones legales con fines de utilidad pública e interés general, así como también la violación del derecho al libre ejercicio de la industria y comercio, establecidos en el artículo 112 de nuestra Carta Magna; la cual, desde hace más de veinte (20) años, construye un Proyecto Turístico denominado CARIBEAN MARINA & BEACH CLUB (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Esbozado el alcance de derecho al debido proceso, esta Corte observa que la parte actora denunció que el acto recurrido en nulidad “constituye una inminente amenaza de violación al derecho a la defensa, al debido procedimiento administrativo”, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Así, resulta pertinente destacar que la parte requirente de la protección cautelar, simplemente se limitó a solicitar el decreto de una medida de amparo cautelar, sin especificar o ilustrar en modo alguno cómo a su parecer se verificaba el buen derecho para la procedencia de la misma, siendo que, la simple alegación no resulta suficiente, sino “que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción”.
Aunado a lo anterior, se advierte que de la revisión de las actas que componen el expediente, no se desprende al menos prima facie que la Administración no haya seguido el procedimiento respectivo, de tal manera que considera quien juzga, que en este etapa cautelar la parte requirente de la protección cautelar no demostró que se le hayan vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa denunciados. Así se decide.
ii) De la supuesta violación al derecho de la libertad económica.-
De otra parte, se advierte que la sociedad mercantil recurrente denunció como menoscabado su derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, para lo cual requirió la protección de amparo cautelar que aquí se analiza.
En lo que respecta al derecho a la libertad económica o de libre empresa, tal como lo consagra el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia”, pero seguidamente establece ciertas razones que podrían erigirse en limitaciones a los mandatos que pudieran entenderse contenidos en la primera declaración. Tales razones pudieran atender a situaciones o bienes relativos al “desarrollo humano, (la) seguridad, (la) sanidad, (la) protección del ambiente u otras de interés social”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-0874 de fecha 17 de junio de 2010, caso: Resort Falcón Médano Beach, C.A., contra la Gobernación del estado Falcón).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1049 del 23 de julio de 2009, ha justificado las limitaciones al derecho a la libertad económica, de la siguiente manera:
“Dichas ‘razones’, cuya presencia podría ‘limitar’ la aplicación del contenido del derecho a la libertad económica, no podrían asimilarse a las denominadas ‘restricciones’ de los derechos fundamentales, pues el término ‘restricción’ debe reservarse a aquélla parte de las disposiciones de derechos fundamentales que expresamente indican en cuáles casos no se aplica el mandato contenido en el derecho o en cuáles casos no quedan protegidos por el mismo.
Tanto la primera parte del artículo, como la que se refiere a las ‘limitaciones’, deben entenderse como autorizaciones, prohibiciones o permisos a los poderes públicos para que a la hora de regular o incidir sobre la actividad económica promuevan, protejan y garanticen la libertad económica o de libre empresa; en segundo lugar, como una habilitación para garantizar al mismo tiempo los bienes señalados por dicho precepto (desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social), y, en tercer lugar, para que también se protejan los bienes jurídicos señalados en los supuestos de hecho del resto de las normas de derecho fundamental o de bienes jurídicos fundamentales contenidos en la propia Constitución o en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República”.
Esta facultad que ha venido calificando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como creadora de normas, y que sería el producto de la combinación de los mandatos de derecho fundamental pertinentes para dictar una ley, una sentencia o un acto administrativo, ha sido vinculada por la doctrina al uso de una técnica llamada “ponderación de principios”. Dicho mecanismo sería, “ante todo, una forma de resolver conflictos entre normas jurídicas que se concreta en la creación de otra norma” (Cfr.: Luis Arroyo Jiménez, Libre empresa y títulos habilitantes, CEC, pág. 70). La norma que de ahí resulta dispondrá el modo en que se resolverá el conflicto de intereses subyacente en alguno de los sentidos que, en términos más o menos generales o más o menos concretos, posibilitan los derechos fundamentales.
En consecuencia, la delimitación del grado en que el derecho a la libertad económica o de libre empresa se garantice en un caso particular, no constituye una anormalidad, no es una restricción al mismo, ni de por sí dice nada respecto a si fue violado o no. Exigir, pues, que cualquier norma que establezca un margen de protección de la libertad económica deba estar fundada en un interés general, entendiendo por interés general una grave amenaza a otro derecho, es desconocer la naturaleza principialista de la mayoría de los derechos, así como la ponderación como técnica de concreción o delimitación del margen de protección adecuado. (Vid. Sentencia Nº 2009-1572, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de octubre de 2009, caso: Naoko Motors C.A.).
Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente se limitó a señalar en su escrito libelar como menoscabo por la Administración, su derecho a la libertad económica o libertad de empresa, sin esgrimir argumento alguno ni probar de manera fehaciente cómo el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), le menoscabó el referido derecho, ni cómo su actuación y desarrollo de los trabajos de construcción y mantenimiento del proyecto turístico Caribean Marina & Beach Club, no se configuraba con las limitaciones que el legislador ha establecido al referido derecho, razón por la cual estima esta Corte insuficientes los argumentos sostenidos por la requirente de la protección cautelar en esta etapa, ya que no aportó elementos convincentes sobre la apariencia de buen derecho, de la presunta violación a su derecho a la libertad económica, a los fines del otorgamiento de la protección solicitada. Así se decide.
iii) De la presunta violación al derecho de propiedad.-
Asimismo, se evidencia que la sociedad mercantil Agropecuaria la Macaguita, C.A., expuso respecto a la supuesta violación constitucional del derecho a la propiedad que “(…) está plenamente probado, (…) la existencia del documento protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno o Inmobiliario de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, que hace a la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., propietaria del terreno en donde se ha construido gran parte del proyecto, por una parte, y por la otra, el contrato de comodato firmado el 16 de septiembre de 1999 entre la REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA Y AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, determinan la existencia del fomus (sic) boni juris y de mantenerse la amenaza de conculcación del derecho de propiedad sobre la parte ya construida y la falta de mantenimiento, se puede generar el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable, en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).” (Negrillas y mayúsculas del original).
Así pues, se tiene que la actora denunció la violación del derecho a propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Sobre el aludido derecho, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado que si bien éste se encuentra sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta el mismo. (Vid. Sentencia N° 763 de fecha 23 de mayo de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso RCTV).
Asimismo, el derecho a la propiedad privada ha sido objeto de interpretación y delimitación de contenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo al respecto lo siguiente:
“(…) el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la Constitución reconoce el derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Carta Magna, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.
Así pues, el legislador a través del dictamen de los diversos instrumentos jurídicos legales debe armonizar la actividad de interés público o utilidad pública con las garantías particulares establecidas en la Carta Fundamental.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre el supuesto menoscabo en su derecho de propiedad, sin argumentar ni probar de manera fehaciente cómo el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), le menoscabó el referido derecho al, presuntamente, ordenar a la sociedad mercantil Agropecuaria la Macaguita, C.A., la paralización de la obra y los trabajos de mantenimiento que se estaban llevando a cabo en la Isla Artificial y el puente que une la franja costera con dicha Isla, ubicada en el Km. 59 de la carretera Morón-Coro, población de Tucacas.
En razón de ello, juzga esta Corte insuficientes los argumentos sostenidos por la parte accionante en esta etapa cautelar sobre la apariencia de buen derecho a los fines del otorgamiento de la protección solicitada. Así se decide.
Siendo esto así, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la parte accionante, pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo y siendo éste conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar solicitada por la parte actora, mal podría otorgarse dicha protección cautelar, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo cautelar requerida. Así se decide.
Igualmente, dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que todos los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así, corresponderá a las partes, en el juicio principal, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual la solución del fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
En virtud de las declaraciones realizadas anteriormente, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que revise la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso, no analizada en el presente fallo, por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y las que considere pertinentes en virtud de que las mismas son revisables en cualquier grado y estado de la causa por su carácter de orden público. Asimismo, con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, esta Corte proveerá lo conducente luego que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de ser admitido el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de mayo de 2014, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Luis Enrique Plaza Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 1.870.992, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.; asistido por los abogados Héctor Pérez González y Anabel Pérez Quevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.652 y 42.411, respectivamente, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de febrero de 2014, y notificado ese mismo día, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), mediante el cual “se negó la continuación de la construcción de una isla artificial, una marina sobre ella y el mantenimiento de las partes ya construidas”.
2.- ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte demandante.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que revise la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso, no analizada en el presente fallo por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
5.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, de resultar admisible la acción interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

AJCD/71
Exp. Nº AP42-G-2014-000214
En fecha _________________ (______) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.