JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000527
El 17 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LARRY FRANCISCO MOGOLLÓN SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.045.699, contra la Resolución Nº 024-2008, del 10 de noviembre de 2008, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la cual solicitó, a su vez, “se declare la nulidad absoluta de todo el procedimiento disciplinario de determinación de responsabilidad administrativa por no iniciarse el procedimiento con el auto motivado a que contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
El 14 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 19 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01105, de fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“(...)1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LARRY FRANCISCO MOGOLLÓN SEQUERA, contra la Resolución Nº 024-2008, del 10 de noviembre de 2008, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- ADMITE el recurso ejercido.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el proceso continúe su curso de Ley”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 17 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), en fecha 12 de marzo de 2009.
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 169-2009, de fecha 15 de abril de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael Onoto del Segundo Circuito del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2009. Asimismo, se ordenó agregar a los autos.
El 30 de junio de 2009, notificadas como se encontraban las partes, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2009, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, y una vez vencidos éstos, se remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 9 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2009, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Agua Blanca del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que no constaba en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2012, dirigida al Juzgado del Municipio Agua Blanca del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia, se acordó oficiar al mencionado Juzgado a fin que informara a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encontraba la referida comisión.
En esa misma fecha se libó la boleta y los Oficios correspondientes.
El 4 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 95-2013 de fecha 28 de febrero de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael Onoto del Segundo Circuito del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2013, la cual fue parcialmente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el mencionado Oficio, el día 5 de junio de 2013.
Por auto de fecha 11 de junio de 2013, esta corte acordó:
“(…) notificar a las partes (…) y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Portuguesa, (…), se comisiona al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al CONTRALOR DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA y al SÍNDICO PROCURADOR DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que haya vencido los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán a correr diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, (…) y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho (…). Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Mauro José Gómez, Alguacil del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano LARRY FRANCISCO MOGOLLÓN SEQUERA, en consecuencia; se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, (…). Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes, en cumplimiento con lo ordenado en la referida decisión”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha se libró la boleta por cartelera y los Oficios correspondientes.
El 10 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 11 de junio de 2013, siendo retirada el día 30 de julio de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 261-2013, de fecha 15 de abril de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael Onoto del Segundo Circuito del estado Portuguesa, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº 2013-004724 emanado por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2013.
El 23 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 334-2013, de fecha 26 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael Onoto del Segundo Circuito del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2013, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el referido Oficio, el día 24 de octubre de 2013.
En fecha 19 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el día 20 del mismo mes y año.
El 26 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Síndico Procurador y Contralor de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Larry Francisco Mogollon, por último se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez de los Municipios Agua Blanca y San Rafael del Onoto del Segundo Circuito del estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), en esa misma fecha.
El 23 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República y a la Fiscala General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 14 y 21 de enero de 2014, respectivamente.
En fecha 3 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 78-2014, de fecha 10 de marzo de 2014, emanado del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael Onoto del Segundo Circuito del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2013, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el referido Oficio, el día 7 de abril de 2014.
En fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión del expediente a esta Corte, siendo recibido el 9 de abril de 2014.
El 10 de abril de 2014, se fijó para el día 30 de abril de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2014, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, la cual se fijaría mediante auto expreso y separado.
El 5 de mayo de 2014, mediante auto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, se fijó para el día 28 de mayo de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y de la comparecencia del abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal, mediante el cual solicitó se declarara el “Desistimiento de la presente causa”.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 17 de diciembre de 2008, el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Larry Francisco Mogollón Sequera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 024-2008, de fecha 10 de noviembre de 2008, en la cual solicitó, a su vez, “se declare la nulidad absoluta de todo el procedimiento disciplinario de determinación de responsabilidad administrativa por no iniciarse el procedimiento con el auto motivado a que contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”, dictada por la Contraloría del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Reseñó “que mi representado (...) fue designado por el Alcalde del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, Antonio Primitivo Cedeño mediante Resolución Nº 016-2007 de fecha 30/03/2007 (sic) Director de Administración (...). En fecha 02/07/2008 (sic) la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Agua Blanca dicta Auto de Proceder y ordena la apertura de investigación administrativa a mi representado (...), el cual es notificado (...)”.
Agregó, que al ciudadano Larry Francisco Mogollón Sequera, se le realizaron “1) Imputaciones presupuestarias sin que exista disponibilidad para hacerlo y (sic) 2) Incorrectas imputaciones presupuestarias”.
Expuso, que “en el caso de marras la Contraloría Municipal no cumplió con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual es de impretermitible cumplimiento, supuestos de hecho que no cumplió la administración por cuanto de la copia certificada del expediente (...), se observa que el Auto de Proceder no da inicio al procedimiento (...) tal omisión de la administración infecta el acto del vicio de nulidad absoluta consagrado en el ordinal 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado (sic) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Indicó, que en el “artículo 1º de la Resolución en comento no se indica la sanción que recayó en contra del ciudadano Larry Francisco Mogollón Sequera, sin embargo en el artículo 3 se acuerda enviar copia de la Resolución a la Dirección de Hacienda Municipal para que ejecuten la sanción en contra de Larry Francisco Mogollón Sequera. En razón de lo expuesto existe contradicción entre el artículo 1º y el artículo 3 de la Resolución Nº 024-2008 por cuanto en el artículo 1º no hay sanción en contra de mi representado y en el artículo 3 se notifica a Hacienda Municipal para que ejecute la sanción de la cual fue objeto el imputado. Tal comportamiento de la administración infecta el acto de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser su contenido de imposible ejecución”.
Agregó “que la Resolución Nº 024-2008 le fue entregada a mi representado tal como él la consigna ante esta Corte, donde se observa que la misma no contiene el texto íntegro del acto, no indica los recursos que proceden en contra de ella, no indica los términos para ejercerlo, ni los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse, conculcándose así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sin que pueda producir ningún efecto jurídico acorde con lo pautado en el artículo 74 ejusdem”.
Señaló, que “nunca se notificó a mi representado de la Resolución Nº 024-2008 de la Contraloría Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado (sic) Portuguesa por cuanto nunca se cumplió con los extremos que impone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicarse el nombre de la persona a quien va dirigido, no contiene la decisión respectiva conculcándose de esta manera los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 18 citado e infectando el acto de un vicio de nulidad absoluta acorde con el ordinal 3 del artículo 19 ejusdem por ser su contenido de imposible ejecución”.
En razón de lo expuesto solicitó “1) Se declare la nulidad absoluta de todo el procedimiento disciplinario de determinación de responsabilidad administrativa por no iniciarse el procedimiento con el auto motivado a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. 2) Se declare la nulidad absoluta de la Resolución 024-2008 de la Contraloría Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. 3) Se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 024-2008 de la Contraloría Municipal del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa por ser su contenido de imposible ejecución. 4) Se declare que mi representado no ha sido notificado de la Resolución Nº 024-2008 y en consecuencia la misma no puede producir efecto acorde con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencialmente se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado específicamente el contenido en el acta de Audiencia Oral y Pública (...) en sus renglones 7 y siguientes se impone (sic) al ciudadano Larry Francisco Mogollón Sequera una multa por la cantidad de Tres mil setecientos sesenta y tres bolívares fuertes con 20 céntimos y subsecuentemente se notifique de la suspensión de los efectos tanto al Contralor Municipal del Municipio Agua Blanca, así como al Director de Hacienda Pública Municipal del Municipio Agua Blanca”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2008, por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Larry Francisco Mogollón Sequera, contra la Contraloría del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.
Por decisión Nº 2009-0015 de fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte, se declaró competente y admitió el referido recurso; declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos. Asimismo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación esta Corte Segunda.
Practicadas las notificaciones ordenadas, por el Juzgado de Sustanciación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de noviembre de 2013, el referido Juzgado, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido en fecha 10 de abril de 2014.
Considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio ciento veintiocho (128) de la segunda pieza del expediente judicial el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de mayo de 2014, en la cual se dejó constancia que en virtud de haberse hecho el anuncio respectivo en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, ambas partes no comparecieron. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Juan Betancourt, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a la misma, la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo soliciten.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del juicio.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, mediante la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejándola así cancelada; en forma tal, que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el recurrente abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación de la parte recurrida- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de renunciar a éste, sin que tal actitud implique el abandono de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1388, dictada por esta Corte, el 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa se fijó dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación en fecha 14 de mayo de 2014.
Visto lo anterior, esta Corte observa que en la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia de juicio, se levantó Acta de Audiencia de Juicio la cual riela al folio ciento veintiocho (128) de la segunda pieza del expediente judicial en la cual se dejó constancia “(…) de la incomparecencia de las partes” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistida la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 17 de diciembre de 2008, por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Larry Francisco Mogollón Sequera, contra la Contraloría del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 17 de diciembre de 2008, por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LARRY FRANCISCO MOGOLLÓN SEQUERA, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL

AJCD/62
Exp. Nº AP42-N-2008-000527
En fecha ___________ ( ) de ________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______ de la _____ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014 _____
El Secretario Accidental.