JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2000-024148
En fecha 23 de noviembre de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CÁNDIDO JOSÉ ARAY, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.421, en su carácter de Procurador General del estado Delta Amacuro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.063, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2000, emanado del prenombrado JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual declaró extemporánea la apelación interpuesta por la aludida representación judicial el 27 de octubre de 2000, contra la sentencia de fecha 14 de junio de ese mismo año, dictada en el marco de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Agapito Nicolás González titular de la cédula de identidad Nº 3.047.326, contra la Gobernación del estado Delta Amacuro.
En esa misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara testimonio indispensable, a los fines de dictar la decisión correspondiente conforme a lo dispuesto a la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 5 de diciembre de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas escrito suscrito por el ciudadano Cándido José Aray, asistido por el abogado Jesús Joaquín Campos, mediante el cual fundamentó el recurso de hecho interpuesto.
El 7 de diciembre de 2000, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas, en fecha 23 de noviembre de ese mismo año, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines que la Corte decidiera del presente recurso de hecho.
El 13 de diciembre se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2001, se dejó constancia que en el 12 de septiembre de 2000, fueron designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados: Doctores Ana María Ruggeri Cova, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño, Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras, juramentados en sesión celebrada el 15 de septiembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida, según actas Nº 709 y 723, de fechas 15 de septiembre de 2000 y 29 de enero de 2001, de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras, Vicepresidente Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño, y Ana María Ruggeri Cova. Asimismo, esa Corte entró a conocer de la presente causa en el estado en que se encontraba, en ese sentido se ratificó la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
Mediante decisión Nº 2001-919, de fecha 15 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas, estableció lo siguiente:
“(…) revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que no cursan en autos copias certificadas de todas las actuaciones que integran el expediente judicial contentivo del referido recurso de nulidad; en consecuencia, se acuerda oficiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines que remita a esta Corte dentro del lapso de cinco (05) días hábiles de recibido el Oficio de notificación de la presente decisión, el expediente en original”.

En fecha 17 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas, libró Oficio Nº 01/2055, dirigido al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual exhortó al aludido Juzgado a impartir las instrucciones necesarias a los fines que remitiera a esa Corte la información solicitada en la decisión de 15 de mayo de 2001.
El 30 de mayo de 2001, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas, dejó constancia del envío del prenombrado Oficio a través del Instituto Postal Telegráfico, realizado el 28 de ese mismo mes y año.
Mediante Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68, de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, y reformada mediante Resolución Nº 90, de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la referida Dirección, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 21 de febrero de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaría; en ese sentido, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, conforme a lo previsto en la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2000.
En esa misma fecha se libraron los Oficios correspondientes.
El 14 de marzo de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 3 de marzo de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2006, esta Corte estableció lo siguiente:
“Por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por recibido oficio en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), oficio signado con el N° 2.870-48 de fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), emanado del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunto al cual remite las resultas de la comisión signada con el N° 209, librada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), se dio cuenta a la Corte y se ordenó agregarlo a las actas”.

El 17 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, Oficio Nº 2870-48, de fecha 05 de Junio de 2006, emanado del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de Febrero de 2006, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez. En ese sentido; mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Así pues, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de marzo de 2014, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de febrero de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha de 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, por lo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Tribunal Colegiado a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 23 de noviembre de 2000, el ciudadano Cándido José Aray, actuando con el carácter de Procurador General del estado Delta Amacuro, consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de alegatos referente al recurso de hecho, contra el auto emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de noviembre de ese mismo año, el cual negó la apelación incoada el 27 de octubre de 2000, señalando al efecto lo siguiente:
Narró, que “En fecha 14 de junio de 2000, el Juzgado Superior Quinto del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, en el expediente No. 531 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en contra de la Gobernación del Estado Delta Amacuro”.
Alegó, que “Contra dicha sentencia opuse en su debida oportunidad procesal recurso de Apelación, habiéndola dicho Tribunal declarado inadmisible”.
Manifestó, que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO ante su competente autoridad, para que ordenen al Juzgado Superior Quinto del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, admita dicha apelación, por cuanto en el proceso se omitieron formas sustanciales que menoscabaron el derecho de la defensa (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que se había cometido la infracción de los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, “(…) por lo siguiente; se dicto (sic) dicha sentencia sin haber las partes estado a derecho”, a lo que refirió que ni la parte demanda ni el Procurador General del estado estaban a derecho, concluyendo que “(…) por tanto la negativa de la apelación ejercida en tiempo hábil, debió haber sido escuchada en ambos efectos y no haber sido declarada inadmisible por extemporánea por que (sic) no estaba fuera del lapso”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y a tal efecto observa, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no previó el trámite de dicho recurso, por lo que es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 31 eiusdem y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, los cuales disponen:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
“Artículo 98.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.

Determinado lo anterior, respecto a la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que haya negado, o admitido en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto.
En este sentido, analizando el caso de marras se observa que la decisión recurrida emana del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que en virtud de ello resulta imperioso atender a lo estatuido en el numeral 7 del artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo relativo a la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, para conocer en segundo grado de jurisdicción las apelaciones de las decisiones adoptadas por los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”.

En concordancia con lo anterior, resulta forzoso concluir que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Cándido José Aray, actuando con el carácter de Procurador General del estado Delta Amacuro, asistido por el abogado Jesús Joaquín Campos, contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por dicho apoderado judicial en fecha 27 de octubre de 2000. Así se decide.
De la tempestividad del recurso de hecho interpuesto:
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte referirse a la tempestividad del recurso de hecho interpuesto, y en tal sentido se aprecia que la interposición de dicho medio de impugnación es previa a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.
En ese sentido, siendo que el recurso de marras fue interpuesto a la luz de lo previsto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estable que el recurso de hecho ha de ser interpuesto al Tribunal de Alzada, -luego de computarse el término de la distancia, si fuere el caso- dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se haya negado, o admitido en un solo efecto la apelación. Dicho lapso debe contarse por días de despacho del Tribunal de Alzada. (Vid. Sentencia N° 670, de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo).
Así pues, de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente se observa que el ejercicio del recurso de hecho se llevó a cabo cumpliendo las formalidades establecidas en la mencionada norma adjetiva, por cuanto el mismo fue presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Alzada del Tribunal de la causa (aquél que negó la apelación).
En tal virtud, se observa que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó auto mediante el cual negó la apelación planteada por el ciudadano Cándido José Aray, actuando con el carácter de Procurador General del estado Delta Amacuro, el 15 de noviembre de 2000, y el recurso de hecho fue ejercido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de noviembre del mismo año; ahora bien, de la revisión del calendario judicial llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ese año, se desprende que el mismo fue interpuesto de forma tempestiva. Así se declara.
De la procedencia del recurso de hecho interpuesto:
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto la revisión del dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o lo haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 02257, del 18 de octubre de 2006).
Establecido lo anterior, se colige que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa declarada por el Juzgado de Instancia del recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2000, contra la sentencia de fecha 14 de junio de ese mismo año, mediante la cual el referido Tribunal declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Agapito Nicolás González, contra la Gobernación del estado Delta Amacuro.
Ello así, la representación judicial del ciudadano Cándido José Aray, Procurador General del estado Delta Amacuro, fundamentó el presente recurso de hecho aduciendo que el Juzgado a quo al negar la apelación vulneró lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho al debido proceso y la defensa, toda vez que “(…) se dicto (sic) sentencia (…) sin haber estado las partes a derecho (GOBERNACION (sic) DEL ESTADO DELTA AMACURO Y PROCURADURIA (sic) GENERAL DE ESE ESTADO)”.
Ahora bien, en atención a los argumentos que preceden, esta Corte posterior al análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente observa lo siguiente:
Corre inserta a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25), copia certificada de la decisión de fecha 14 de junio de 2000, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Agapito Nicolás González, ordenó la reincorporación del mismo a la Gobernación del estado Delta Amacuro; al cargo de Asistente de Ingeniero III; asimismo se ordenó pago de los sueldos dejados de percibir. En ese sentido, logra desprenderse de dicho fallo que el Juzgado de Instancia no ordenó la notificación del mismo a las partes intervinientes, sino únicamente la publicación y el registro de éste.
Igualmente, corre inserto al folio veintinueve (29), copia certificada del auto emanado por prenombrado Juzgado, en fecha 26 de septiembre de 2000, donde se acordó la ejecución del aludido fallo del 14 de junio de ese mismo año, toda vez que en criterio del Juzgado a quo el mismo se encontraba “definitivamente firme” y a tal efecto se ordenó librar Oficio al Gobernador del estado Delta Amacuro, el cual se libró en esa misma fecha con el Nº 412.
Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2000, mediante Oficio Nº SGG-922, suscrito por el entonces Gobernador Encargado, ciudadano Humberto González dio respuesta en atención al oficio 412 del 26 de septiembre de 2000, en los siguientes términos:
“En atención a (sic) oficio Nº 412 de fecha 26 de septiembre del presente año, emanado del Juzgado Superior 5to. (sic) Agrario, Civil-Bienes, Contencioso Administrativo Región Sur Oriental del Estado Monagas, donde se establecen lapsos para la Reincorporación y Pago de Salarios Caídos del ciudadano: Agapito Nicolás González, cumplo en hacer de su conocimiento que este despacho acata la decisión de la sentencia definitivamente (sic) dictada por ese Juzgado y en consecuencia se procede a la incorporar (sic) a la nómina al Ciudadano antes identificado, a partir de 01/01/00 (sic). Igualmente cabe señalar que el pago por concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido de su cargo, hasta la fecha de la incorporación estará sujeto a un cronograma de pagos previa previsión presupuestaria”. (Negrillas del original).

No obstante, se desprende del folio treinta y seis (36), que el 26 de octubre de 2000, el ciudadano Cándido José Aray, en su carácter de Procurador General del estado Delta Amacuro, compareció ante el Juzgado de Instancia y mediante diligencia, expuso lo siguiente:
“(…) la sentencia a pesar de haber salido (sic) fuera del lapso no se acordó la notificación en los autos a las partes (…). Igualmente se observa que existe una notificación suscrita por el Secretario de Gobierno de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, donde comunica que este dio cumplimiento a la sentencia a que se contrae el presente expediente, pero es de aclarar al ciudadano juez, que este no tiene facultades para dar cumplimiento a esa sentencia ni ninguna otra, porque el único que tiene facultades para tales acto (sic) es la ciudadana YELITZA SANTAELLA, por tanto debe tomarse como no existente en autos dicha comunicación”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En ese sentido, se observa que el Procurador General del estado Delta Amacuro apeló formalmente de dicha decisión, el 27 de octubre de ese mismo año, por lo que mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2000, el cual corre inserto al folio cuarenta y siete (47), el Juzgado a quo a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta, ordenó realizar cómputo en el cual se estableció:
“(…) desde el día 25 de julio de 2000, fecha en la cual venció el lapso de sentencia, hasta el día 27 de octubre del 2000, fecha de la diligencia de apelación, han transcurrido en este Tribunal, Treinta y Tres (33) días de despacho”.

Ello así, el iudex a quo en esa misma fecha, -15 de noviembre de 2000-, declaró extemporánea la apelación ejercida.
Así las cosas, esta Corte encuentra imperioso emprender las siguientes consideraciones:
Las Procuradurías Generales estadales, por mandato legal son Órganos encargados de representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de los estados, siendo que a través de dicha representación, los estados gozan de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en los juicios en los que hubiere de intervenir, ello con el objeto de facilitar el ejercicio de su función, ubicando a la Administración Pública en una situación de preponderancia sobre los administrados en el respectivo litigio.
Concatenado con lo anterior, esta Alzada considera imperioso traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921, de fecha 22 de diciembre de 1965, la cual es su artículo 38 establecía lo siguiente:
“Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se librarán por oficio y deberán ser acompañadas de capia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están: igualmente obligados a notificar al Procuradora General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada la República.
En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán preferiblemente las normas que establezca la Ley respectiva.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”. (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, es pertinente reproducir lo previsto en la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público aplicable rationae temporis publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.208, de fecha 28 de abril de 1989, la cual en sus disposiciones transitorias y finales establecía lo siguiente:
“Artículo 33: Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República”.

De las normas transcritas en las líneas precedentes, se desprende de forma clara que el legislador estableció la obligación de notificar, al Procurador General de la República, (ello extensible a los estados), de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República, esto así en aras de la protección del interés general, y de los intereses patrimoniales de ésta.
En ese sentido, esta Corte debe observar que en el caso de autos la sentencia objeto de apelación declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Agapito Nicolás González contra la Gobernación del estado Delta Amacuro, recurso de apelación que fue declarado extemporáneo, el cual constituye el objeto del recurso de hecho hoy analizado. No obstante, debe observarse que por ser contraria a los intereses del referido estado, era menester notificar debidamente al Procurador General del estado Delta Amacuro, a los fines que pudiera defender efectivamente los intereses de la prenombrada entidad, por ser el órgano que tiene a su cargo la representación y defensa judicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del mismo. (Véase, sentencia Nº 2007-467, de fecha 27 de marzo de 2007, caso: Alejandro Ávila Bello vs. La Directiva de la Escuela Básica Carabobo, Instituto Educacional Adscrito Al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), emanada de este órgano jurisdiccional.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicha notificación no se verificó, omitiendo así el Juzgado de Instancia la disposición legal que le imponía la obligación de hacer del conocimiento del Procurador General del estado, la decisión de fecha 14 de junio de 2000, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Agapito Nicolás González, la cual en todo caso era objeto de consulta legal, situación que ha podido resultar contrario a los intereses del estado Delta Amacuro, por lo que se estima que tal omisión afecta el orden público, en consecuencia esta Corte debe declarar la nulidad del auto de fecha 26 de septiembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual ordenó la ejecución del fallo de fecha 14 de junio de 2000. Así se declara.
Con base en los anteriores planteamientos y por razones de orden público esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Cándido José Aray, actuando con el carácter de Procurador General del estado Delta Amacuro, en consecuencia ordena al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, oír la apelación interpuesta por el prenombrado ciudadano en fecha 27 de octubre de 2000. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CÁNDIDO JOSÉ ARAY, actuando con el carácter de Procurador General del estado Delta Amacuro, contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2000, por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas) mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado ciudadano el 27 de octubre de 2000.
2.- TEMPESTIVO el recurso de hecho interpuesto.
3.- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido.
4.- La NULIDAD del auto de fecha 26 de septiembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual ordenó la ejecución del fallo del 14 de junio de 2000, dictado por éste.
5.- ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, oír la apelación interpuesta por el prenombrado ciudadano en fecha 27 de octubre de 2000.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al precitado Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

Exp. N° AP42-R-2000-0024148
AJCD/68
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental