JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000741
En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0727, de fecha 25 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Antonio Carvajal inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 98, Tomo 1248-A Cto, de fecha 23 de enero de 2006, contra la Providencia Administrativa Nº 093/2007 de fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA a través de la cual se impuso multa por incumplimiento de orden de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la referida sociedad mercantil respecto del ciudadano Raúl Hipólito Paz Paraco, titular de la cédula de identidad Nro. 10.079.906.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de abril de 2007, el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2007, por el abogado Antonio Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Suradem, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 6 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y al Procurador del estado Miranda, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir un (1) día hábil continuo por el término de la distancia, así como los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se iniciaría el trámite de la presente causa. Se ordenó librar boletas y los Oficios correspondientes. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
El 20 de junio de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del estado Miranda, el cual fue recibido el día 15 de junio de 2007, por la ciudadana Sheila Freitez en su carácter de receptora de correspondencia.
En fecha 27 de junio de 2007, compareció el Alguacil de este Tribunal Colegiado y consignó Oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Proyectos Suradem C.A., el cual fue recibido el día 15 de junio de 2007, por la ciudadana Malvia Delgado en su carácter de asistente del apoderado judicial de dicha sociedad mercantil.
El 9 de julio de 2007, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, el cual fue recibido el día 6 de julio de 2007, por el ciudadano Miguel Brito.
El 29 de julio de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte, y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Raúl Hipólito Paz Paraco y expuso que los días 20 de junio, 12 de julio y 14 de septiembre de ese mismo año, se dirigió a practicar notificación al prenombrado en su domicilio, sin embargo no recibió respuesta positiva.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, esta Corte visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenciaba que no constaban en autos las notificaciones libradas en fecha seis (6) de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional acordó:
“(…) notificar al ciudadano RAÚL HIPOLITO PAZ PARACO, a la Sociedad Mercantil ‘PROYECTOS SURADEM C.A.,’ al INSPECTOR DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY ESTADO BOLIVARIANO y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concedíendole a esta último (…) ocho (8) días de despacho, (…) más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia; indicándoles que una vez conste en los autos la última de las referidas notificaciones, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente mencionados, se fijará por auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes eiusdem”.
En esa misma oportunidad se libraron las boletas y los Oficios correspondientes.
El 3 de octubre de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó copia del Oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Proyectos Suradem C.A., asimismo expuso la imposibilidad de practicar la misma, puesto que el domicilio procesal referido en el escrito libelar es del abogado Antonio Carvajal y éste manifestó no representar judicialmente a la prenombrada sociedad mercantil.
El 25 de octubre de 2012, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 12 de octubre de 2012, por la ciudadana Carmen Díaz.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012, esta Corte vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Alzada de fecha 3 de octubre de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Proyectos Suradem C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera correspondiente.
El 29 de noviembre de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Raúl Paz y expuso que los días 10 y 17 de noviembre de 2012, se dirigió a practicar notificación al prenombrado ciudadano en su domicilio, sin embargo no recibió respuesta alguna.
El 13 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 15 de noviembre de 2012, dirigida a la sociedad mercantil Proyectos Suradem C.A.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013 quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada el 13 de diciembre de 2012, dirigida a la sociedad mercantil Proyectos Suradem C.A.
El 18 de febrero de 2013, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y en cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 31 de julio de 2012, se acordó notificar al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República “concediéndole a ésta última (sic) el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un (1) día que se concede como término de la distancia, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) día establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) vista la exposición de los ciudadanos (…) de este Órgano Jurisdiccional, de fechas tres (3) y veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), mediante las cuales manifestaron la imposibilidad de practicar las notificaciones dirigidas a la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A. y al ciudadano RAÚL HIPÓLITO PAZ PARACO”, igualmente se acordó librar boletas por cartelera dirigidas a la mencionada Firma Jurídica y al referido ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente establecidos, se fijó por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron las boletas por cartelera y los Oficios correspondientes.
El 16 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte las boletas de notificación libradas en fecha 12 de marzo de 2013, dirigidas al ciudadano Raúl Paz y a la sociedad mercantil Proyectos Suradem C.A.
El 18 de febrero de 2013, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 22 de abril de 2013, y fue debidamente firmado y sellado.
El 9 de mayo de 2013, se retiraron de la cartelera de esta Corte las boletas de notificación fijadas en fecha 16 de abril de 2013, dirigidas al ciudadano Raúl Paz y a la sociedad mercantil Proyectos Suradem C.A
El 13 de mayo de 2013, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 10 de mayo de 2013, por la ciudadana Carmen Díaz.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2013, esta Corte visto que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por este Tribunal Colegiado el 12 de marzo de 2013 y vencidos los lapsos establecidos en los mismos, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes respectivos.
El 9 de julio de 2013, esta Alzada por cuanto transcurrió el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte de fecha 18 de junio de 2013, sin que se las partes presentaran los informes respectivos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza a fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 26 de julio de 2013, mediante decisión Nº 2013-1639, esta Corte solicitó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se informara sobre el estado de la causa principal que lleva esa sede Jurisdiccional, a fin de dilucidar si en la misma se dictó decisión sobre el fondo del asunto y si se encontraba definitivamente firme.
En fecha 5 de agosto de 2013, en cumplimiento de la decisión dictada el 26 de julio de 2013, por este Órgano Jurisprudencial, se acordó oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines consiguientes.
En esa misma fecha, se libró el Oficio correspondiente dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de agosto de 2013, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio Nº CSCA-2013-8566, dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en su despacho el 13 de agosto de ese mismo año.
El 25 de septiembre de 2013, notificado como se encontraba el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2013, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines que dicte decisión correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 22 de octubre de 2013, mediante decisión Nº 2013-2136, esta Corte reiteró su solicitud al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que se sirviera de informar el estado de la causa principal que lleva esa sede Jurisdiccional a fin de dilucidar si en la misma se dictó decisión sobre el fondo del asunto y si se encontraba definitivamente firme.
En fecha 29 de octubre de 2013, en cumplimiento de la decisión dictada el 22 de octubre de 2013, por este Órgano Jurisdiccional, se acordó oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines consiguientes.
En esa misma fecha, se libró el Oficio correspondiente dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 9 de diciembre de 2013, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio Nº CSCA-2013-010519, dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en su despacho el 6 de diciembre de ese mismo año, por el ciudadano Juan Miranda.
El 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-1292, de fecha 9 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se le dio respuesta al Oficio CSCA-2013-010519, indicando que la causa principal que se lleva en esa sede Jurisdiccional se había declarado la perención de la instancia, encontrándose en estado de notificar a la parte recurrente de dicha sentencia.
El 17 de diciembre de 2013, teniendo por recibido el Oficio Nº 13-1292, se ordenó agregarlo a los autos y pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza a los fines que dicte decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0435 de fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte: “(...) ORDENA notificar a la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM C.A., para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del auto).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, en cumplimiento con lo ordenado en auto dictado por esta Corte y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 3 de octubre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Proyectos Suradem C.A., se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la referida sociedad mercantil para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
El 27 de marzo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada, la cual fue retirada el 23 de abril de 2014.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, el día 2 de mayo de 2014, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de mayo de 2014, notificada como se encontraba la parte del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 29 de marzo de 2007, el abogado Antonio Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Suradem, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 093/2007 de fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, a través de la cual se impuso multa por incumplimiento de orden de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la referida sociedad mercantil respecto del ciudadano Raúl Hipólito Paz Paraco, antes identificado, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(...) En fecha 11 de Mayo de 2006, el extrabajador RAUL HIPOLITO PAZ PARACO (...) solicita el correspondiente amparo ante la Inspectoria del Trabajo (Sala de Fuero) en los Valles del Tuy del Estado Miranda, Charallave, , (sic) alegando que había sido despedido de nuestra representada en fecha 27 de abril de 2.006, y encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, cuya última prorroga (sic) consta en Decreto Presidencial N° 4.397, publicada en Gaceta Oficial N° 38.410, de fecha 01 de Abril .de 2.006 , (sic) toda vez, que devengaba un Salario Mensual de Bs 505.770,00. Aperturándose a tales efectos el expediente, el N° 017-06-01-00445. No obstante, en fecha 14 de Julio de 2.006, (sic) se dicta Providencia Administrativa, signada con el Nro. 0228, que declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Señaló, que “(...) Contra la Providencia Administrativa, signada con el Nro. 0228, de fecha 14 de Julio de 2.006, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mi representada interpuso el correspondiente Recurso de Nulidad, en fecha 14 de agosto de 2.006, por ante el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Sostuvo, que “(...) En fecha 03 de mayo de 2.006, mi representada, consigna mediante oferta de pago, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (...) el pago de las prestaciones sociales del ciudadano RAUL HIPOLITO PAZ PARACO, antes identificado, con la inclusión de las Indemnizaciones por Despido, todo en conformidad con las previsiones establecidas en los Artículos 187 y 190 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 62 de su Reglamento; 1306 al 1313 del Código Civil y 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil Vigente, mediante cheque de gerencia N° 00000165, por un monto de Bs. 13.896.019,05 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Indicó, que “(...) En fecha 01 de Febrero de 2.006, el ciudadano RAUL HIPOLITO PAZ PARACO (...) interpuso (...) una DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, contra mi representada PROYECTOS SURADEM, C.A. y en forma solidaria a la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A. Siéndole asignada la causa al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admite la misma en fecha 08 de Febrero de 2.007 (...) donde se evidencia además, que reclama el pago o cancelación de salarios caídos, con expresa alusión al juicio de reenganche y pago de salarios caídos intentado ante la sala de fuero de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Manifestó, que “(...) En fecha 31 de agosto de 2.006, la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, Procedimiento de Multa, instruido en el Expediente N° 017-2006-06-00366 (...) de la Sala de Sanciones, por no haber acatado el cumplimiento de la Providencia Administrativa, signada con el Nro. 0228, de fecha 14 de Julio de 2.006, que declaró CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano RAUL HIPOLITO PAZ PARACO (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que “En fecha 20 de Marzo de 2.007, la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, procede a dictar Providencia Administrativa signada con el N° 093/2007, mediante la cual impone una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON (sic) VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs.1.024.650,00). Siendo notificada mi representada, del contenido de la presente decisión, en fecha 21 de Marzo de 2.007 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “(...) la Providencia Administrativa N° 093/2007 de fecha 20/03/2007, es un acto administrativo absolutamente nulo y sin efecto jurídico alguno, toda vez, que el ciudadano RAUL HIPOLITO PAZ PARACO, al demandar por ante los Tribunales laborales, el cobro de sus prestaciones sociales y salarios caídos, por virtud del despido del que fue objeto por parte de mi representada, está ‘tácitamente’ abandonando o desistiendo en su interés de continuar con el proceso iniciado anta la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, y como consecuencia de ello, no estar interesado en su propósito de ser reenganche a su puesto de trabajo, que venia desempeñando en mi representada, para la fecha de su despido. Mal puede el sancionador administrativo imponer multa a mi representada y adicionalmente multas sucesivas, ‘hasta tanto haya dado cumplimiento al Reenganche y Pagos de Salarios Caídos’, posterior a la voluntad del identificado ciudadano RAUL HIPOLITO PAZ PARACO, en demandar directamente el cobro de sus prestaciones sociales”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Infirió, que “El Acto Administrativo, que mediante Providencia Administrativa N° 093/2007, de fecha 20 de marzo de 2.007, dictada por la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, llevada en el expediente N°017-2006-06-00366, e instruido ante la Sala de Sanciones, mediante la cual resuelve imponer Multa de BOLÍVARES UN MILLON (sic) VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs.1.024.650,00) a la empresa PROYECTOS SURADEM, C.A, así como multas sucesivas, desde el momento en que se dicta la presente Providencia Administrativa de Sanciones, debiendo ésta ser la suma equivalente a un (01) salario mínimo, es decir, hasta por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs.512.325,00), hasta tanto haya dado fiel cumplimiento al reenganche y Pago de Salarios Caídos, es violatoria de disposiciones de Orden Constitucional y disposiciones legales (...)”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).

Destacó, que “(...) no está consagrada en forma expresa, las multas sucesivas, en caso de incumplimiento de una orden de reenganche (...) le está cercenando el derecho que tiene mi representada, en solicitar la correspondiente nulidad contra la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche, como en efecto fue interpuesto, y por último, porque estaría sometiendo a mi representada, a una condenatoria que no se puede cumplir, como lo es la imposición u obligación de reenganchar al trabajador, cuando este por el contrario ha optado por demandar el cobro de sus prestaciones sociales y salarios caídos, ante Tribunal Laboral, abandonando con ello su interés en volver a su puesto de trabajo, a ser reenganchado”. (Negrillas del escrito).

Esgrimió, que “Se quebranta de esa manera el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez, que la observancia de este derecho fundamental exige, en primer lugar, que la actividad de ejecución forzosa, sea impulsada por el propio afectado, lo cual no se ha dado en el presente caso, sino que por el contrario, fue impulsada por la propia Inspectora, en franco desconocimiento a la voluntad del ciudadano RAUL HIPOLITO PAZ PARACO”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “el trabajador, ha optado por acudir ante los Tribunales Laborales para demandar el cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, desistiendo tácitamente, de su deseo a ser reenganchado”.
Solicito, que “(...) declare la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 093/2007, de Fecha 20 de marzo de 2.007, emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, y contenida en el Expediente instruido por ante la Sala de Sanciones bajo el N° 017-2006-06-00366, mediante la cual resuelve imponer Multa de BOLÍVARES UN MILLON (sic) VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs 1.024.650,00) a la empresa PROYECTOS SURADEM, C.A, así como multas sucesivas, desde el momento en que se dicta la presente Providencia Administrativa de Sanciones, debiendo esta ser la suma equivalente a un (01) salario mínimo, es decir, hasta por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs.512.325,00), hasta tanto haya dado fiel cumplimiento al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de que tal acto administrativo, se encuentra viciado de ilegalidad, por infringir los artículos antes denunciados, y por tener mi representada interés personal, legítimo y directo en impugnar tal acto que le determinan daños y perjuicios irreparables por la aplicación del referido acto administrativo completamente viciado e irrito, siendo que es una providencia que no se puede cumplir, toda vez, que el trabajador accionante del procedimiento de reenganche, optó por demandar el cobro de sus prestaciones sociales, desistiendo tácitamente de su intención de ser reenganchado a su puesto de trabajo (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente requirió, que “(...) sea acordado a favor de mi mandante, ºRecurso de Amparo Constitucional de conformidad con los Artículos 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los efectos de la protección, Constitucional, se acuerde suspender los efectos del acto recurrido, como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio En caso de ser requerida caución a los fines de la suspensión solicitada, se indique la misma, a los fines consiguientes”. (Negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De La Competencia:
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en el marco del de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo, contra la Providencia Administrativa Nº 093/2007 de fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELÍZ TORRES, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, determinó lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 18 de abril de 2007. Así se declara.
-De la Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 23 de abril de 2007, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, y al efecto observa:
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2014-0435 de fecha 20 de marzo de 2014, ordenó notificar a la sociedad mercantil Proyectos Suradem C.A, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibido de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En el entendido que de no realizara dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló del fallo proferido por el Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde el -23 de abril de 2007-, fecha en que la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, no ha comparecido ante este Órgano Jurisdiccional, ni ha consignado ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., “ (respecto) a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, (esa) Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”; acogida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial del recurrente, fue el 23 de abril de 2007, fecha está en la que apeló de la referida decisión.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde que apeló de la referida decisión, es decir desde el 23 de abril de 2007, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2014-0435 de fecha 20 de marzo de 2014, con el fin que manifestará en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
En cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 20 de marzo de 2014 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 3 de octubre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Proyectos Suradem C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida sociedad mercantil.
El 27 de marzo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación supra mencionada. Siendo retirada el 23 de abril de 2014.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializó la referida notificación por cartelera y se venció el lapso otorgado para tal fin -26 de mayo de 2014- sin constatarse exposición alguna por parte de la sociedad mercantil Proyectos Suradem C.A., resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a cinco (5) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2007, el abogado Antonio Carvajal inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 98, Tomo 1248-A Cto, de fecha 23 de enero de 2006, contra la Providencia Administrativa Nº 093/2007 de fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA a través de la cual se impuso multa por incumplimiento de orden de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la referida sociedad mercantil respecto del ciudadano RAÚL HIPÓLITO PAZ PARACO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.079.906.
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO de la apelación ejercida el 23 de abril de 2007, por el abogado Antonio Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/56
Exp. N°: AP42-R-2007-000741

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental,