JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000680
En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 602-12, de fecha 10 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEDRO BIRBAL COLINA, titular de la cédula cJe identidad N° 2.064.690, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2012, por la abogada Walkiria Rengifo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 117 979, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, debiendo así, la parte apelante presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
El 6 de junio de 2012, las abogadas Rosa Cárdenas Martínez y Walkiria Villarroel, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de junio de 2012, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el día 18 de junio de 2012.
El 25 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa, al estado de notificación de las partes a fin de dar inicio al lapso de contestación de la fundamentación de la apelación, por cuanto había transcurrido más de treinta (30) días, entre la fecha en la cual fue ejercido el recurso de apelación, y la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, ordenándose en la misma oportunidad la notificación de las partes, las cuales fueron libradas en esa misma fecha.
Mediante diligencia de 3 de julio de 2012, las abogadas Rosa Cárdenas Martinez y Walkiria Rengifo Villarroel, apoderadas judiciales del ciudadano Guillermo Enrique Birbal Colina, se dieron por notificadas del auto dictado en fecha 25 de junio de ese mismo año.
En fecha 26 de julio del 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, la cual fue recibida en la dirección del despacho en fecha 20 de julio de 2012
Igualmente, en fecha 27 de septiembre de ese mismo año, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Guillermo Enrique Pedro Birbal Colina, la cual fue recibida por el ciudadano Carlos Alberto Pérez, el 25 de septiembre de 2012, en la sede de Alguacilazgo de esta Corte.
En fecha 19 de febrero de 2013., el Alguacil de este Tribunal Colegiado, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente sellado y firmado en fecha 30 de enero de 2013, por la prenombrada ciudadana.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los cinco (5) días de despacho a los que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la misma sería reanudada.
Mediante auto de fecha 1° de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la abogada Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara la decisión correspondiente a la presente causa.
El 8 de abril de 2012, se dejó constancia que venció el lapso correspondiente a la contestación a la fundamentación de la apelación
En fecha 9 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 16 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Walkiria Rengifo Villaroel, apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 26 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Carlos Alberto Pérez, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual requirió se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Rosa Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante decisión N° 2013-1889, de fecha 27 de septiembre de 2013, esta Corte ordenó al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, remitieran a esta Corte copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Guillermo Enrique Pedro Birbal Colina, una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho. De igual forma, este Órgano Jurisdiccional, instó a los referidos Ministerios se sirvieran de informar a esta Alzada todo lo relativo a los pasivos laborales y personal por ellos absorbidos, en virtud de la supresión del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda. Igualmente, este Tribunal Colegiado estimó necesario notificar al ciudadano Guillermo Enrique Pedro Birbal Colina, al efecto que consignara información pertinente en relación al otorgamiento de su jubilación y lo concerniente al actual pago de la misma, con expreso señalamiento del órgano que detentaba la obligación del pago de los conceptos que reclamaba.
El 2 de octubre de 2013, este Tribunal Colegiado en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 27 de septiembre de 2013, emanada de esta Corte acordó librar las notificaciones correspondientes.
El 22 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, la cual fue recibida por la ciudadana María Rivero, el 21 de octubre de ese mismo año.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Carlos Alberto Pérez, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Walkiria Rengifo Villaroel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó información sobre el otorgamiento de la jubilación del querellante.
El 29 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta dirigida al ciudadano Guillermo Enrique Birbal Colina, la cual fue recibida por su apoderada judicial, la abogada Walkiria Rengifo Villaroel el 28 de octubre de ese mismo año.
El 5 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido por el ciudadano Luis Matos, en esa misma fecha.
En fecha 5 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, el cual fue recibido por la ciudadana Claudiris Moreno, en esa misma fecha.
El 25 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2013, vencidos los plazos establecidos en el mismo y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión Correspondiente.
El 26 de noviembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 13 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Walkiria Rengifo Villaroel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 8 de abril de 2014, se recibió diligencia de la abogada Walkiria Rengifo Villaroel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, así pues mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Dr. Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Dr. Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Dr. Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 20 de enero de 2010, por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Cárdenas y Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Guillermo Enrique Pedro Birbal Colina, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narraron, que su “(...) representado (...) es un Funcionario Jubilado con cargo al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, con una Jubilación del cien por ciento (100%) siendo el último cargo desempeñado, y del cual es Jubilado, el de CONTADOR I; y que actualmente devenga por concepto de Jubilación la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F. 967,50) mensuales (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestaron, que luego de haber prestado sus servicios a la aerolínea Aeropostal Venezuela, fue jubilado en mayo del año 1993, con el cargo de Contador I, y “(...) Posteriormente, conforme lo dispuesto por Decreto Número 866, de fecha 3 de Octubre de 1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 35.809, de fecha 3 de octubre de 1995, la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, asume todas las obligaciones con los JUBILADOS y PENSIONADOS de la fallida Línea Aeropostal de Venezuela, C.A. (...) obligación que actualmente asume el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresaron, que “(...) la remuneración del último cargo desempeñado por nuestro representado (...) ha ido variando en el tiempo, produciéndose variaciones en aumento en dicha remuneración (...) correspondiendo en la actualidad al cargo de un Contador I, un sueldo básico mensual, conforme a la Escala de Sueldos, vigente, de Bs. F. 1.483, 00 (...) sin embargo, actualmente la Pensión de Jubilación de nuestro representado es de Bs. F. 967,50 al mes, Pensión esta inferior a la que realmente le corresponde conforme a la normativa vigente aplicable, relativa a escala vigente de Sueldo (…)”.
Puntualizaron, que “(...) la Pensión de Jubilación que viene percibiendo nuestro representado, de Bs. 967,50 mensuales (...) es inferior al monto que en justicia y legalmente le corresponde por ley (Artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y 16 de su Reglamento), Convenio Marco, en su Cláusula 27, violentándose flagrantemente el Principio de Igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana en concordancia con los artículos 2, 80, 86 y ordinal 5º del 89, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo afectando de esa forma derechos fundamentales de nuestro representado, como el de su seguridad social, jurídica, igualdad y económicos, y Debido Proceso”.
Agregaron, que “(...) en ejercicio a la letra de la Ley, lo correcto en aplicación a la misma y al debido Proceso es considerarse el sueldo básico que actualmente corresponde al cargo con el cual fue Jubilado nuestro representado de ‘Contador I’ y a este sueldo actual, aplicarle el Porcentaje con el cual se Jubilo (sic), esto es el de cien por ciento (100%)”.
Insistieron, que “(...) el monto de la Pensión percibida en la actualidad por nuestro representado es inferior al que legalmente le corresponde, y que no se compagina ni con la realidad de los hechos (Pensión conforme al Sueldo que corresponde al cargo equivalente) ni con el derecho, y así menos aún con la normativa legal aplicable, esto es artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento así como con la obligación de la cual es sujeto activo el organismo querellado, contenido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva (Marco) de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, vigente, no obstante haber sido solicitada reiteradamente su correspondiente ajuste por nuestro representado y corresponderle en ejercicio al derecho que le ampara conforme a la normativa citada”.
Señalaron, como fundamento de su recurso lo “(...) dispuesto en los artículos 2, 80 y 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, invocando así los Principios de Justicia y legalidad que debe regir los actos y actuaciones de la Administración Pública así como el derecho fundamental a la Seguridad Social (...) en concordancia con el ya citado artículo 21 y el ordinal 5° del artículo 89 del mismo texto Constitucional, que consagran tanto el Principio de Igualdad como la prohibición de toda discriminación en materia laboral (sic)”.
Agregaron, que “(...) es menester observar, y alegar a favor de nuestro representado, por encontrarse amparado por dicho (sic) normativa, ratificada por la Jurisprudencia Contenciosa, que el régimen de revisión de la Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, se encuentra regulado por: A. - el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios ó Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, B.- El artículo 16 de sus respectivo Reglamento y C. - el contenido de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva (Acuerdo Marco) de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, vigente, en la cual se consagra y reitera la obligación de oficio de los organismos públicos, entre los cuales este mismo ente, de proceder a efectuar y realizar los ajustes de las pensiones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos”.
Observaron, “(...) el contenido de la Comunicación Número 744 (sic), de fecha 21 de junio de 2006, emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, dirigido a la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de (sic) MINFRA (sic), en relación al cálculo de ajustes de Jubilación, (...) el cual (...) establece que para el citado ajuste, (...) ‘debe considerarse el Sueldo básico que actualmente tiene el cargo con el cual fue jubilado el funcionario y, a este sueldo, aplicarle el porcentaje con el cual se jubilo (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegaron, que “(...) estando dados los supuestos de hecho y derecho para su justo y legal reajuste del monto de la pensión de nuestro representado, a pesar de sus reiteradas solicitudes de revisión, ajuste y respectivo pago de las diferencias de su Pensión, realizadas en sede administrativa, ante el organismo querellado, dicho reajuste no se ha hecho, (…) violentándose así el Principio de Igualdad, Debido Proceso, y Seguridad Social y desconociendo asimismo lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 de su Reglamento, así como la obligación convenidas en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco, vigente, de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional”.
Aseveraron, que su “(…) representado, tiene un porcentaje de pensión de Jubilación del 100%, percibe actualmente un monto mensual de Pensión de Jubilación de Bs. F. 967,50, es decir de Bs. F. 31,83 diario (sic) y el cargo de CONTADOR I (...) que corresponde a su equivalente actual al cargo del cual fue Jubilado tiene un sueldo básico mensual de Bs F 1. 483,00, es decir de Bs. F. 49,44 diarios, de tal manera que al revisar el monto de su pensión bajo los términos y normativa citada, y el porcentaje de jubilación otorgado a nuestro representado, se evidencia una clara diferencia a su favor, correspondiéndole legal y efectivamente una Pensión ajustada conforme a la normativa expuesta de: Bs. F. 1.483 mensuales”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron, que “(...) si se deduce o resta del monto que legalmente le corresponde a nuestro representado por su Pensión, el monto de la Pensión que actualmente percibe, se evidencia a su favor, lo siguiente: Diferencia de Pensión ajustada diaria de: Bs. F. 17, 61. Diferencia de Pensión ajustada mensualmente de Bs. F. 528,32. Diferencial de la bonificación de Fin de Año de Bs 1.585,00”.
Solicitaron “(…) PRIMERO- La revisión y ajuste del monto de la Pensión de Jubilación de nuestro representado, tomando como base el sueldo básico que actualmente le corresponde al último cargo o su equivalente al desempeñado por el (sic), es decir el de Contador I, de Bs F 1.483 00, mensuales conforme a la Escala de sueldos y salarios vigente, en concordancia con el porcentaje del 100% que le correspondía a nuestro representado, al momento de su Jubilación. SEGUNDO.- Se le reconozca y ordene al organismo querellado, cancelar a nuestro representado, (…) las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de Jubilación desde el 15-10 (sic) del año 2009 y las que se sigan venciendo hasta que cumpla efectivamente con el ajuste de ley solicitado. TERCERO- Se le reconozca y ordene al organismo querellado cancelar a nuestro representado (…) la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año 2009, cantidad que suman el monto de Bs. F. 1.585 y los que les corresponden por tal concepto (Bonificación de Fin de Año) del 2008, cantidad que suman el monto de Bs E 1.585,00. CUARTO- (…) se le reconozca, calcule y cancele a nuestro representado, la diferencia del respectivo monto de Pensión de Jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la Escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de Carrera, (Decreto Numero 6 054, publicados en la Gaceta Oficial Numero 38 921 del 30 de abril de 2008 y Decreto N° 6 055) y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado. QUINTO.- Se le ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión, de nuestro representado, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente conforme a la normativa que rige la materia”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, pidieron que “(…) la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, conforme a la ley”.
II
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN
En fecha 6 de junio de 2012, las abogadas Rosa Cárdenas y Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Guillermo Enrique Birbal Colina, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Narraron, luego de una breve descripción de los hechos, que “(...) en fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procede a Sentenciar, declarando Parcialmente con Lugar la querella interpuesta, ordenando así al organismo querellado que 1.- Proceda a reajustar la pensión de jubilación de nuestro representado correspondiente al último cargo desempeñado por él o su equivalente, es decir del cargo de CONTADOR I, de conformidad con la Escala de Sueldos para cargos de las Funcionarias y Funcionarios Públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargo que rige la Carrera Funcionarial de la Administración Pública nacional, 2.- Se ordena al órgano querellado que se cancele a nuestro representado las diferencias generadas por el reajuste acordado de la Pensión de Jubilación, desde el 20 de octubre de 2009, hasta que se cumpla efectivamente con el reajuste ordenado, 3.- Ordena que se cancele a nuestro representado la diferencia de bonificación de fin de año, cancelada en el mes de diciembre de 2009, de conformidad con el reajuste de pensión de jubilación ordenado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregaron, que “(…) No obstante, la ya citada Sentencia recurrida, en su decisorio marcado con los números 2 4 y 2 5, niega el reconocimiento y pago a nuestro representado, de la diferencia del respectivo monto de Pensión de Jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la Escala de Sueldos para cargos de las Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera aplicable al Sistema de clasificación de Cargo que rige la Carrera Funcionarial de la Administración Pública Nacional, realizado el 30 de abril de 2008 por el Ejecutivo Nacional y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado (…)”, motivado a que el Juzgado de Instancia consideró que “(…) siendo la homologación una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo solo puede comprender los tres meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido”. (Negrillas del escrito).
Manifestaron que el Juzgador de Instancia “(...) niega el reajuste respectivo al monto de pensión de jubilación de nuestro representado, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente conforme a la norma que rige la materia (…)”, arguyendo que dicha negativa respondía a que se estaba “(…) solicitando una condena eventual y a futuro o condicionada’”. (Negrillas del escrito).
Alegaron, que “Con estas negativas de la ya citada Sentencia, apelada (…) se violentan los Principio de Justicia y Congruencia consagradas en la Constitución (artículo 2° y 259) en Jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia a la Tutela Judicial Efectiva, así como el derecho a la defensa y real seguridad social de nuestra representada (artículos 80 y 86 de la Constitución) e incurre asimismo en Contradictoria, e infringe los artículos 12, 243 (ordinales 4° y 5°), 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil vigente”.
Señalaron, que “(…) el fallo impugnado en sus decisiones (sic) marcadas con los números 2.4 y 2.5, en las cuales se Niega las pretensiones del recurrente/querellante, se expresa como motivación ‘la obligación de pago de la Pensión, es una obligación incumplida mes a mes, así el hecho lesivo que dio origen al reclamo solo puede comprender los (03) meses, anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido’ y niega la pretensión de nuestro representado de que se ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de su Pensión de Jubilación, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente, conforme a la normativa que rige la materia, observando solo como motivación que se está solicitando una condena eventual y a futuro”.
Expusieron, que “Sin embargo, debemos observar en ejercicio al derecho de defensa, justicia y la tutela jurídica efectiva, que la obligación del respectivo pago de ajuste de pensión es una obligación del organismo, con dos momentos jurídicos definidos, uno cuando ha debido cancelar y otro cuando efectivamente cumple, parcialmente en el caso que nos ocupa, con su obligación. Igualmente, al sentenciar de esta manera el a quo, ante el efectivo incumplimiento comprobado por parte del organismo, de pagar en su debido momento, una obligación de carácter social fundamental, protegida por la Constitución, sanciona y/o castiga al Jubilado, en este caso nuestro representado, ya afectado por la lesión a su derecho social a percibir desde el momento en que se acuerde una justa Jubilación, así como su incremento que le permita acorde en lo posible a la situación que le permita vivir una vejez digna”.
Agregaron, que “Por otra parte con respecto a la decisión (...) de negar la pretensión de que se ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de su Pensión de Jubilación, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente, conforme a la normativa que rige la materia, observando que se está solicitando una condena eventual y a futuro, cabe igualmente observar, además de lo anteriormente expuesto que conforme se desprende a la ley (sic) que rige la materia y su carácter de norma social fundamental y de Jurisprudencia de la Corte Contencioso Administrativa, la Administración cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación, observándose que la falta de previsión de la Administración de asegurar la suficiencia presupuestaria para asumir los compromisos adquiridos, no puede ir en detrimento del querellante”.
Refirieron que “(...) el texto de la normativa prevista en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento y en concordancia con el artículo 27 de la Convención Colectiva (Acuerdo Marco) de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, vigente, ponen en evidencia, conforme se ha señalado, la facultad dada, por la intención del legislador en desarrollo de las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 del texto constitucional, al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones al haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo, en desarrollo y garantía de la eficacia de las normas constitucionales, señalas (sic), y el logro de los fines sociales protegidos y perseguidos por el legislador”.
Finalmente, solicitaron se “(...) Declare Con Lugar la Apelación y Formalización interpuesta contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha: 24 de octubre de 2011, que declaro (sic) Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. 2.- Se revoque el referido fallo en lo que desfavorece a nuestro representado. 3.- Se declare Con Lugar el Recurso interpuesto por nuestro representado. 4-. Se ordene el Reajuste y Efectivo pago de la Pensión de Jubilación correspondiente al último cargo desempeñado por nuestro representado (...) se ordene al órgano querellado cancele a nuestro representado las diferencias generadas por el reajuste acordado de la pensión de jubilación desde el 20 de octubre de 2009 hasta que se cumpla efectivamente con el reajuste, asimismo; (...) que cancele a nuestro representado la diferencia de bonificación de fin de año, cancelada en el mes de diciembre de 2009, de conformidad con el reajuste de pensión de jubilación ordenado, (...) el pago (...) de la diferencia del respectivo monto de Jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a al (sic) Escala (sic) de sueldos para cargos de las Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera, y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado, (...) realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión de jubilación de nuestro representado, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado por el (sic) o su equivalente, conforme a la normativa que rige la materia”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Enrique Pedro Birbal Colina, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en ese sentido, acordó el reajuste de la pensión de jubilación correspondiente al último cargo desempeñado o su equivalente, es decir del cargo de contador I, asimismo ordenó al órgano querellado pagara las diferencias generadas por el reajuste acordado de la pensión de jubilación, desde el 20 de octubre de 2009 hasta que se cumpliera efectivamente el reajuste ordenado; y finalmente, ordenó al Ministerio querellado el pago de la diferencia de la bonificación de fin de año, cancelada en diciembre de 2009, de conformidad al reajuste de jubilación ordenado.
Así pues, de la aludida decisión las apoderadas judiciales de la parte recurrente apelaron de la negativa de: i) el pago al querellante de la diferencia del respectivo monto de pensión de jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al sistema de clasificación de cargo que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública, realizado el 30 de abril de 2008, por el Ejecutivo Nacional, y los que siguieran venciendo hasta que se cumpliera el ajuste solicitado y ii) la solicitud de reajuste respectivo al monto de pensión de jubilación del querellante, cada vez que se acordara y produjera un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente conforme a la normativa que rige la materia.
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente alegó que la decisión bajo análisis, violentaba “(…) los Principios de Justicia y congruencia consagrados en la Constitución (artículo 2°, y 259) en Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia a la Tutela Jurídica efectiva, así como el derecho de la defensa y real seguridad social (...) artículos 80 y 86 de la Constitución, e incurre en Contradictoria, infringe los artículos 12, 243 (ordinales 4° y 5°), 509 y 510 del Código de Procedimiento Vigente”.
Así mismo, las apoderadas judiciales del recurrente refirieron que se le había lesionado a su representado, “su derecho social a percibir desde el momento en que se acuerde una justa Jubilación, así como el incremento que le permita (...) vivir una vejez digna”.
En torno a dicho punto, esta Corte inicia su labor jurisdiccional, a lo que se permite reproducir un extracto de la decisión recurrida, la cual riela al folio ciento siete (107) del presente expediente, donde se estableció lo siguiente:
“Con relación a la solicitud que hace el querellante que se cancele la diferencia del respectivo monto de pensión de jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la Escala de Sueldos para Cargos de las Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargo que rige la Carrera Funcionarial de la Administración Pública Nacional, realizado el 30 de abril de 2008 por el Ejecutivo Nacional, y los que sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste solicitado, el Tribunal lo niega por estimar que dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del día 20 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta, que siendo la homologación (sic) una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición a la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso advertir, tal como lo hiciera el Juzgador de Instancia en su oportunidad que la solicitud de marras, reviste una naturaleza funcionarial, por lo que su tratamiento procesal está regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así es congruente indicar que dicha Ley establece en su artículo 94, lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la normativa citada up supra, se desprende de forma clara que toda acción que devenga de una relación de empleo público sólo podrá ser ejercida dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir del momento en que acaezca o se produzca el hecho generador; éste lapso corre indefectiblemente no pudiendo ser interrumpido, por lo que se hace evidente que toda acción podrá prosperar únicamente si ha sido interpuesta en tiempo hábil.
Lo anterior, tiene como fin último la materialización de la seguridad jurídica, puesto que una vez trascurrido el lapso que establece la ley, se extingue el derecho del justiciable del ejercicio de la acción, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, inevitablemente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Establecido lo anterior, y circunscribiéndonos en al caso de marras se observa que: i) siendo que el ajuste a la Escala de Sueldos para Cargos de las Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargo que rige la Carrera Funcionarial de la Administración Pública Nacional, fue realizado el 30 de abril de 2008 por el Ejecutivo Nacional, y ii) siendo que el presente recurso contencioso funcionarial fue interpuesto en fecha 20 de enero de 2010, tal como se evidencia del vuelto del folio siete (7) del presente expediente, en observancia de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisprudencial estima que el reajuste de la pensión jubilatoria solicitado se debe efectuar hasta los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como ha sido sostenido pacífica y reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que en lo atinente a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. (Vid. sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009, respectivamente).
Ello así, teniendo como norte los razonamientos expuestos, esta Alzada debe confirmar lo establecido por el iudex a quo, en lo relativo al ajuste de pensión, el cual constituye obligación incumplida mes a mes, por lo que el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso esto es el 20 de enero de 2010, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se tiene por caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la negativa del Juzgado de Instancia de ordenar al Ministerio querellado realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión de jubilación del recurrente, “cada vez que se acordara y produjera un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente, conforme a la normativa que rige la materia”, este Órgano Colegiado observa que la representación judicial de la parte recurrente adujo que ante dichas modificaciones en la escala de sueldo respectiva, “se debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación, observándose que la falta de previsión de la Administración debe asegurar la suficiencia presupuestaria para asumir los compromisos adquiridos, no puede ir en detrimento del querellante”.
Asimismo, dicha representación judicial manifestó que “(…) el texto de la normativa prevista en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento y en concordancia con el artículo 27 de la Convención Colectiva (Acuerdo Marco) de Funcionarios de la Administración Pública Nacional, vigente, ponen en evidencia, conforme se ha señalado, la facultad dada, por la intención del legislador en desarrollo de las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 del texto constitucional, al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones al haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo, en desarrollo y garantía de la eficacia de las normas constitucionales, señalas (sic), el logro de los fines sociales protegidos y perseguidos por el legislador”.
Al respecto, este Tribunal colegiado considera pertinente traer a colación lo establecido por el Juzgado de Instancia, respecto de la solicitud de realizar el ajuste respectivo del monto de su pensión de jubilación “cada vez que se acordara y produjera un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente”, lo cual riela al folio ciento siete (107) del presente expediente, y es del siguiente tenor:
“(…) en lo que se refiere a la pretensión del querellante que se le reajuste (sic) respectivo monto de pensión de jubilación de querellante, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente conforme a la normativa que rige la materia, el Tribunal niega tal pedimento pues se está solicitando una condena eventual y a futuro -condicionada-, y así también se decide-”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente señalar que el beneficio de jubilación constituye un derecho social de rango constitucional, que se erige como garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar una vida digna en retribución de los años de servicios prestados a una determinada empresa o institución (Vid. Sentencia N° 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs. Ministerio de Finanzas).
Ello así, visto el carácter de derecho social que enmarca lo referente a la pensión de jubilación, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 13, ha dispuesto la potestad que ostenta la Administración Pública de revisar el monto de dicho beneficio, en los siguientes términos:
“(...) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (...)”. (Resaltado de esta Corte).
En ese mismo contexto, el Reglamento de la aludida Ley, en su artículo 16 prevé lo siguiente:
“(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 2007-01271, de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros contra Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos), se deberá desplegar una conducta positiva por la administración de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
En ese mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007 (caso: Carmen Delgado Pérez contra Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“(…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República.
(…Omissis…)
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide (…)”. (Resaltados de esta Corte).
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, de realizar constantes estudios económicos a medida que se vayan sucediendo modificaciones de los sueldos y salarios, con el fin de realizar ajustes periódicos a las pensiones y/o jubilaciones, y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales (Vid. sentencia Nº 2014-0560, de fecha 8 de abril de 2014, caso: Isaías Gustavo Travieso Arriechi contra el Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN)), razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo difiere de lo decidido al respecto por el Juzgado a quo, por lo que correspondería realizar un ajuste de la pensión de jubilación in commento cada vez que ocurra un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado por el recurrente, Contador I o su equivalente, motivo por el cual esta Corte revoca parcialmente el fallo apelado, únicamente a lo que este punto respecta. Así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte debe forzosamente declarar parcialmente con lugar el recurso de la apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2012, por la abogada Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Birbal Colina, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, por lo que se revoca parcialmente la decisión dictada por el Juzgador de Instancia, toda vez que a pesar que este Órgano Jurisdiccional notificó mediante auto de mejor proveer de fecha 27 de septiembre de 2013, al Ministerio recurrido a los efectos que éste aportara acervo probatorio alguno relativo a la presente causa, el mismo se mantuvo en pasividad probatoria, sin impugnar los elementos de juicio traídos por la parte recurrente, ni aportar alguno que le favoreciera. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2011, por la abogada Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 24 de octubre de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo, apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEDRO BIRBAL COLINA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA hoy, Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en lo que respecta a la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación cada vez que se produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado por el recurrente Contador I, o su equivalente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil catorce (2014) Años 204° de la independencia y 155ºde la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-R-2012-000680
AJCD/68
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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