JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000477
En fecha 9 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0297-2013 de fecha 20 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de indemnización de daños morales interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.236. 427, asistido por los abogados Ángel Alí Aponte Villanueva y Franklin Alberto Laya Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.162 y 96.960, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 20 de febrero de 2013, el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2013, por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.854, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños morales interpuesta.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar la apelación interpuesta y se concedieron los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia.
El 5 de agosto de 2013, el abogado Francesco Salermo Mirglia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó que sea declarada desistida la apelación ejercida.
En fecha 7 de agosto de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 29 y 30 de abril y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de mayo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 20, 21, 22 y 23 de abril de 2013 (…)”.
El 8 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-1887, de fecha 27 de septiembre de 2013, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto de fecha 16 de abril de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, de conformidad con lo ordenado en la mencionada sentencia, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Apure, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con las inserciones correspondientes a los fines que llevara a cabo las notificaciones ordenadas en el mencionado fallo.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Castro, y los Oficios Nros. CSCA-2013-009921, CSCA-2013-009922 y CSCA-2013-009923, dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Achaguas del estado Apure, respectivamente.
El 18 de noviembre de 2013, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio Nº CSCA-2013-009921, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 14 de octubre de 2013.
El 28 de abril de 2014, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2060-329 de fecha 14 de abril de 2014, recibido en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la sub-comisión que le fuera conferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y librada por esta Corte fecha 14 de octubre de 2013, observándose que de la revisión de las actas que la conforman, que el Alguacil del aludido Juzgado practicó la notificación del Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Achaguas del estado Apure, y del ciudadano José Gregorio Castro, en fechas 9 y 10 de abril de 2014, respectivamente.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de mayo de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2013, se ordenó “aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se conceden cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación”.
El 10 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de junio de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2014 (...)”.
El 12 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES INTERPUESTA
El 6 de diciembre de 2010, el ciudadano José Gregorio Castro, asistido por los abogados Ángel Alí Aponte Villanueva y Franklin Alberto Laya Blanco, interpuso demanda de indemnización de daños morales, contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que su relación de trabajo dio inició el 1º de septiembre de 2005, en el cual el día 3 de octubre de 2006, “(…) sufrí un accidente de trabajo, motivo a que en encontraba ejerciendo mis funciones propias del oficio, en mi sitio de trabajo ubicado en el Boulevard de la población de Achaguas (…) específicamente desmalezaba y/o cortaba las áreas verdes del susodicho Boulevard, la cual utilizaba para este trabajo una GUARAÑA, pero sin que estuviera de manera adecuada los implementos de seguridad requeridos para la protección y resguardo de mi integridad física, siendo que la cuchilla de la desmalezadora impacta con una piedra que fue a incrustarse directamente al ojo izquierdo, trayendo como consecuencia en forma contundente una ceguera parcial y permanente (tuerto), por no estar dotado de los implementos de seguridad aptos a tal fin (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) si bien es cierto me habían suministrado un casco protector el mismo estaba demasiado deteriorado, tan es así que la piedra lo traspaso, por no cumplir no solamente con la calidad sino también se encontraba dañado, ello motivado a que mi patrono no dota de los equipos de seguridad a sus trabajadores (…)”.
Agregó, que “(…) el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE, determino “Traumatismo contuso en ojo izquierdo con herida corneal (sic), con salida del tejido uveal, ruptura del iris y cristalino”, siendo que posteriormente el departamento médico de dicho Instituto determinara que presente un ptisis (globo ocular disminuido de tamaño con Hipotomía y pliegues en la esclera) de ojo izquierdo, mono vidente (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expuso, que al realizar la “(…) extracción de coágulos y aspiración parcial del cristalinos; donde la evaluación del cuadro clínico fue torpida (sic) con controles periódicos y actualmente el ojo esta en ptisis, según se determinó en la DIRECCIÓN DE LA DIRÉSAT GUÁRICO Y APURE, como también certificación de INPSASEL, según providencia N° 116, de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2009, certificada en fecha nueve (09) de febrero del año 2010 y, firmada por la (…) Médica del Dirésat Guárico y Apure, (…) en dicha certificación N° 0007-2010, fechada el 09 del mes de febrero del año 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Guárico y Apure, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se certifica ‘ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó TRAUMATISMO CONTUSO EN OJO IZQUIERDO CON HERIDA CORNEAL CON SALIDA DEL TEJIDO UVEAL, RUPTURA DEL IRIS Y CRISTALINO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para el trabajo que implique agudeza visual, visión nocturna, actividades de precisión manual’ (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “(…) dicho informe tendrá el carácter de documento público a la luz de la disposición contenida en el artículo 76 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, generándose en consecuencia una RESPONSABILIDAD OBJETIVA, generadora a mi favor por los daños morales e intereses moratorios, así como la indexación laboral a que haya lugar”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Narró, que “(…) pese haber realizado todas las diligencias pertinentes en sede administrativa, en aras de obtener por la vía amistosa el pago de mis DAÑOS MORALES, que por ley me corresponden, todo fue infructuoso, no logré que me cancelaran el pago de los mismos, inclusive reclamé foralmente por escrito, según consta y evidencia en nota de recibo de fecha 22/11/2010, contentivo del escrito objeto del reclamo (…) lo que quiero decir, es que el Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, me debe cancelar todos los daños ocasionados con motivo al accidente de trabajo en la cual perdí parcialmente uno (1) de los cinco (5) sentidos más importante de todo ser humano, ello motivado a que mi patrono no disponía de instructivos y capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con la LEY ORGANICA (sic) DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO y su reglamento o las normas técnicas; no disponiendo tampoco del Comité de Seguridad y Salud Laboral (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Refirió, que “Con la interposición de la presente demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN, POR DAÑOS MORALES, derivados del accidente de trabajo, suscitado el día tres (03) de Octubre (sic) del año 2006, en la cual perdí la visión total del ojo izquierdo, encontrándome en plena faena laborales, la cual trajo como consecuencia la lesión precedentemente descrita, que me originó un trauma psicológico por motivo de dicho accidente sufrido, primeramente por el dolor y la angustia soportada en las primeras horas del tantas veces mencionado accidente de trabajo, sin que tuviera el auxilio de parte de mi patrono desde el punto de vista económico, como tampoco me prestaron la debida colaboración requerida para trasladarme a un centro de salud calificado, que de darse este supuesto se pudiera presumir que a lo mejor hubiera salvado mi ojo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Sostuvo, que “(…) el Objeto de pretensión de la presente demanda, el pago de indemnización por daños morales, lo cual constituye un monto que debe cancelarme el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) más el pago de los Intereses de Mora e Indexación Salarial, durante el tiempo que dure el juicio y hasta sentencia definitivamente firme, lo cual pido que estos conceptos no discriminados en forma pormenorizada, se determinen mediante Experticia Complementaria del Fallo. Considerando el dolor físico y padecimiento psíquico de la lesión sufrida a mi persona, en virtud del accidente antes descrito, es justo que se me indemnice con el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), por el daño moral que padezco”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Fundamentó, la demanda interpuesta en los artículos 86, 87 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185 y 1.196 del Código Civil, en los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 69, 78 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Finalmente, demandó al Municipio Achaguas del Estado Apure, para que “(…) convenga en cancelarme la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, así como en el pago de Interés Moratorios, mas Indexación a que haya lugar, durante todo el lapso que dure el Juicio, todo por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños morales interpuesta, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante sentencia Nº 2013-1887, de fecha 27 de septiembre de 2013, se repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar para que se diera inicio al procedimiento segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, notificados como se encontraban el Alcalde y el Sindico Procurador del Municipio Achaguas del estado Apure, y el ciudadano José Gregorio Castro, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2013, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia; para que la parte apelante presentara su respectivo escrito de fundamentación a la apelación.
En este sentido, el 10 de junio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó el Secretario Accidental, -en el folio 188 del expediente judicial-, que el día 21 de mayo de 2014, inclusive, se inició el lapso para la fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de junio de 2014.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que, desde el 21 de mayo de 2014 inclusive, -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 9 de junio de 2014, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso sub examine, la parte querellada la constituye un Municipio, contra el cual fue declarado -en primera instancia- parcialmente con lugar la demanda incoada, el 6 de diciembre de 2010, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal”. (Vid. Sentencia Nº 2006-318, dictada el 23 de febrero de 2006, (caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda). (Resaltado de esta Corte).
Dentro de este contexto, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de reciente data, donde estableció, que “(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (…). Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”. (Vid. Decisión Nº 1331, dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598, del 20 de enero de 2011). (Destacado de esta Corte).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 19 de noviembre de 2012, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se declara.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.854, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños morales interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO, asistido por los abogados Ángel Alí Aponte Villanueva y Franklin Alberto Laya Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.162 y 96.960, respectivamente, contra ese Municipio.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

AJCD/59
Exp. AP42-R-2013-000477
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

El Secretario Accidental.