JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-001544
En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2056-C de fecha 19 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RITA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.612.392, asistida por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 1 de octubre de 2013, por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de prestaciones sociales y declarando sin lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo recurrido.
El 4 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia a la parte apelante y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de enero de 2014, la ciudadana Rita Vásquez, asistida por la abogada Erick Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.740, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 21 de enero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de enero de 2014, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 29 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a fin que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 2 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de mayo 2014, el abogado Oscar Araguayan Millán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rita Vásquez, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la ciudadana Rita Vásquez, asistida por el abogado Oscar Emilio Araguayan contra el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas.
En este contexto, se observa que el 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 1 de octubre de 2013, por la representación judicial de la ciudadana Rita Vásquez; por lo que, ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 2056-C de fecha 19 de noviembre de 2013, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 2 de diciembre de 2013; de igual forma, se evidencia que el 4 de diciembre del mismo año, se dio cuenta a la Corte.
Ahora bien, observa esta Corte de la revisión detallada a los autos del presente expediente que entre el 1 de octubre de 2013, fecha en la cual el abogado Emilio Araguyan Millán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 23 de septiembre del 2013, que declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SIN LUGAR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (…)”, y el día 4 de diciembre de 2013, fecha donde se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció que:
“(…) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (…) existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Estableciendo en la sentencia citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma (…) generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut supra se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y la fecha en que se dio cuenta del asunto en este Órgano Jurisdiccional; no es menos cierto, que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en dicho fallo; los cuales, igualmente han sido expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia Nº 1.759 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Sevilla de Colina).
Ello así, resulta pertinente indicar que esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, amplió su criterio respecto a la oportunidad que se debía computar para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Juzgado de la causa hasta la fecha en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 1 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana Rita Vásquez, parte querellante, presentó recurso de apelación contra el fallo dictado el 23 de septiembre de 2013, por el referido Juzgado, y no fue sino hasta el 4 de diciembre de 2013, cuando se dio cuenta del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que en fecha 20 de enero de 2014, la ciudadana Rita Vásquez, asistida por la abogada Erick Rodríguez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y visto que la apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De igual forma, no pasa inadvertido esta Corte que del texto del fallo apelado se observa que el Juzgador de instancia hace mención a actos contenidos en el expediente administrativo, el cual según auto de fecha 27 de abril de 2013, que riela al folio 97 de la primera pieza del expediente judicial, fue agregado a los autos por el Juzgado a quo según Oficio N° 180/13 de fecha 22 de abril de 2013, suscrito por la Gerente General del Servicio Autónomo de Aeropuerto del estado Monagas, anexo al cual remitió “(...) copias Certificadas de los Antecedentes Administrativo de la Ciudadana Rita Vásquez (...)”, ordenando así el precitado Juzgado, agregar a los autos, acordando a tal efecto la apertura de un cuaderno separado a los fines de agregar el correspondiente expediente administrativo.
No obstante, del Oficio N° 2056-C de fecha 19 de noviembre de 2013, a través del cual el Juzgado a quo remitió a esta Corte la presente causa, del mismo no se desprende que haya sido remitido el aludido expediente administrativo, siendo que señaló ese juzgado en el Oficio que “(...) remitió el Asunto Principal NP11-G-2013-000020 y un (1) Cuaderno de Apelación N° NP11-R-2013-000276 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”, siendo librado en esa misma oportunidad el Oficio, contentivo de “(...) una (01) Pieza Principal (...) formada por ciento sesenta y uno (161) folios útiles, y un (0]) Cuaderno de Apelación (...) contentivo de seis (06) folios útiles (...)”.
Ello así, resulta pertinente para esta Corte, señalar que tanto del Oficio de remisión librado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Mongas y del estado Delta Amacuro, como del comprobante de recepción de asuntos nuevos de este Órgano jurisdiccional, no se desprende que dicho expediente administrativo haya sido remitido a esta instancia, en tal sentido, esta Alzada con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario Oficiar al referido Juzgado Superior, para que remita a este Órgano Jurisdiccional, en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, el cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativo de la ciudadana Rita Vásquez (exp Nº NP11-G-2013- 000020, nomenclatura de ese Juzgado), el cual fue remitido mediante Oficio supra referido, a ese Tribunal por la parte recurrida, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores al 21 de enero de 2013, inclusive, fecha en la cual se había dejado constancia del inicio del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se ORDENA oficiar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Mongas y del estado Delta Amacuro, a los fines que remita a este Órgano Jurisdiccional el cuaderno separado contentivo de los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente Causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/60
Exp. Nº AP42-R-2013-001544
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.
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