JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000209
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-000059-2014, de fecha 11 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSMEL JOSÉ LOYO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.899, asistido por el abogado Alberto Castillo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.863, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 11 de de febrero de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 27 de enero de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual declaró la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en ese sentido, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a lo que se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte estableció lo siguiente:
“Visto que en fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), el Abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez (…) actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSMEL JOSÉ LOYO MÉNDEZ (…), compareció ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, se fija el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación”. (Mayúsculas y negrillas del original).

El 3 de abril de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 8 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de mayo de 2014, mediante auto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la presente causa, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Osmel José Loyo Méndez, asistido por el abogado Alberto Castillo Hernández, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En este contexto, se observa que el 15 de enero de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión mediante la cual declaró la “perención de la causa y en consecuencia la extinción de la instancia” en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, por lo que el abogado Franklin Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.949, actuando con el carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano Osmel José Loyo Méndez, ejerció recurso de apelación el 27 de enero de 2014, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por el referido Juzgado Superior, el día 11 de febrero de 2014; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº JSCA-FAL-000059-2014, de esa misma fecha, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 26 de febrero de 2014. Asimismo, se evidencia que posteriormente en fecha 5 de marzo de ese mismo año se dio cuenta a esta Corte.
En ese sentido, de la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que el ciudadano Osmel José Loyo Méndez, asistido por el abogado Franklin Mendoza, ejerció recurso de apelación -27 de enero de 2014- y el 5 de marzo de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“(…) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (…) existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto (…)”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).

En tal virtud, dicha Sala estableció, que “(…) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma (…), generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut supra se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y la fecha en que se da cuenta del asunto en este Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-1759, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Sevilla).
Ello así, es pertinente indicar que esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto en líneas precedentes, que en fecha 27 de enero de 2014, el abogado Franklin Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Osmel José Loyo Méndez, ejerció recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Instancia declaró la perención de la causa y en consecuencia la extinción de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y no fue sino hasta el 5 de marzo de 2014, cuando se dio cuenta del presente expediente a esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se indicó, esto no sucedió toda vez que entre los referidos periodos procesales transcurrió más de un (1) mes, en que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el caso de marras se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
Sin embargo, es menester para esta Alzada señalar que en fecha 28 de enero de 2014, el abogado Franklin Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Osmel José Loyo Méndez, presentó ante el Tribunal de Instancia escrito de fundamentación a la apelación, conjuntamente con promoción de pruebas, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al 5 de marzo de 2014, inclusive, fecha en la cual se había dejado constancia del inicio del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, esta Corte debe advertir que por cuanto riela al folio treinta y uno (31) de la segunda pieza del presente expediente que la representación judicial del ciudadano Osmel José Loyo Méndez, en la oportunidad de fundamentar la apelación de la decisión hoy bajo análisis, promovió pruebas, en los siguientes términos:
“Promovemos como prueba copias certificadas de todo el asunto, por ser útil, legal y pertinente, para demostrar los vicios que ha incurrido el ad quo en su incongruente e inmotivada decisión de fecha 15-01-2014 que decreto (sic) la perención de la instancia.
Promuevo, conforme a la Ley de datos y mensajes electrónico (sic), sentencias de fecha 15-09-2013, dictada por este tribunal ad quo, que declaro (sic) con lugar la QUERELLA FUNCIONARIAL, INCOADA por el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO JIMENEZ (sic) y JHOVANNY ANTONIO AÑEZ, que se encuentran publicada (sic) en la página web, www.Decisiones Tsj Falcón. Gob, ve., (sic) por ser útil legal y pertinente para demostrar que el juez ad quo, ya había tomado una decisión en torno a un caso similar”. (Mayúsculas del original).

En razón de lo anterior, esta Corte advierte que una vez culminado el lapso de contestación a la fundamentación, al cual se repone la presente causa, deberá la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, abrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas, las cuales fueron señaladas previamente, y fenecido dicho lapso, de seguidas deberá pronunciarse sobre la admisión de las mismas; ello de conformidad a lo establecido en la decisión Nº 1.783, de fecha 8 de agosto de 2012, (caso: Sucesión de Luciano Rodríguez Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda), dictada por este Tribunal Colegiado Jurisdiccional; esto en atención al derecho constitucional al derecho de la defensa y al debido proceso que tienen las partes. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores al 5 de marzo de 2014, inclusive, fecha en la cual se había dejado constancia del inicio del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- ADVIERTE que una vez culminado el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se deberá abrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas en el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad al criterio establecido por esta Corte en sentencia Nº 1.783, de fecha 8 de agosto de 2012.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil catorce (2014) Años 204° de la independencia y 155ºde la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL


Exp. N° AP42-R-2014-000209
AJCD/68
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental.