JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2014-000003
En fecha 3 de febrero de 2014, dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de enero de 2014, en el expediente Nº AP42-N-1997-018628, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Héctor Leañez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAIDA DEL CARMEN ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 4.487.753, contra el acto administrativo Nº R.01.96.04.00345, de fecha 23 de abril de 1996, emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (UNEFM), mediante el cual se destituyó a la prenombrada ciudadana del personal académico especial de la aludida Universidad; se dio apertura al cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2014-000003, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la mencionada causa, el cual se remitió el 6 de febrero de ese mismo año a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional recibió el presente cuaderno separado, asimismo designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de febrero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, así pues mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Dr. Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Dr. Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Dr. Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos presentado el 23 de enero de 1997, por el abogado Héctor Leañez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Haida del Carmen Andrade, contra el acto administrativo Nº R.01.96.04.00345, de fecha 23 de septiembre de 1996, emanado de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM), mediante el cual se destituyó a la prenombrada ciudadana del personal académico especial de la aludida universidad, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los términos que a continuación se refieren:
Narró, que “(…) mi poderista (sic) una vez llegada a Venezuela inició sus labores como Profesora contratada al servicio de la Universidad de Carabobo en (sic) Area (sic) Ciencias de la Salud (…)”, a lo que agregó que “Es así pues, como mi mandante ingresa mediante concurso (…) a la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’”.
Refirió, que “(…) la relación laboral entre mi poderista y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘FRANCISCO DE MIRANDA’, se desarrolló en forma satisfactoria, pasando mi mandante de PROFESOR INSTRUCTOR a PROFESOR ASISTENTE en fecha 16 de octubre de 1.983, haciéndose acreedora (…) a una BECA SALARIO en fecha 3 de enero de 1.983, para cursar estudio de Maestría en la UNIVERSIDAD ‘SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic)’ (…). La BECA-SALARIO a la cual hemos hecho referencia le fue otorgada a mi poderista (sic) para cursar estudios de Post-grado en MAGISTER SCIENCIATORUM en EDUCACIÓN SOBRE POBLACION en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic)’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “(…) culminados como fueron por mí mandante, sus estudios de Post-grado (…) se procedió a informar al Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘FRANCISCO DE MIRANDA’, la conclusión de tales estudios, solicitando pasar al escalafón ordinario de la U.N.E.F.M. (…)”, a lo que refirió que dicha solicitud fue enviada a la Comisión de ingreso y pase a ordinario para su consideración.
Alegó, que “(…) el tiempo transcurrió fatal e indefectiblemente y nunca las autoridades universitarias (…) se avocaron al conocimiento de lo solicitado (…), no dándole respuesta alguna sobre su solicitud (…). Es así pues, que también el tiempo transcurrido ha ido mermando la salud, habiendo requerido en varias oportunidades su incapacidad como Profesora al servicio de dicha casa de Estudios, que fue suspendida de sus labores ordinarias en razón de su estado de salud, procediendo a realizarse todos los exámenes médicos requeridos por las normas del ente universitario para declarar la solicitada (…) INCAPACIDAD (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseveró, que “(…) en vista de la conducta omisiva de la Universidad en responder (…) los requerimientos de pase a personal ordinario (…) y de INCAPACIDAD por enfermedad, mi poderista (sic) procedió a dirigirse al ciudadano Rector y demás miembros del Consejo Universitario (…), explanando nuevamente sus solicitudes y denunciando la anómala situación de carencia de respuesta por parte de los organismos correspondientes del ente patronal (…) e informando que por motivos de salud se veía en la necesidad de realizarse tratamientos y exámenes en los Estados Unidos de América”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “(…) la ausencia y la convalecencia de mi mandante fue alevosamente utilizada por las autoridades universitarias empleadoras para inopinadamente (sic) (…) proceder no sólo a no considerar su clamor legitimo de ser pasada al personal ordinario de la U.N.E.F.M. sino de serle contenido el beneficio de incapacidad en razón de su delicado estado de salud, sino para tomar la decisión de destituirla como funcionario al servicio del ente universitario”. (Mayúsculas del original).
Refirió, respecto del acto administrativo impugnado que éste había sido efectuado en desconocimiento del derecho a la defensa de la parte recurrente; asimismo, alegó la imposibilidad de acceso al expediente de su caso.
Manifestó, que había sido interpuesto recurso de reconsideración, del cual no se obtuvo respuesta alguna, sino por el contrario la ciudadana recurrente fue “desincorporada de la nomina de pago” causándole perjuicios económicos.
Alegó, respecto de los vicios de nulidad que a su decir afectaban al acto impugnado que, su representada nunca quedó notificada de la apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra, toda vez que la misma se negó a firmar la boleta de notificación, a lo que “según la declaración de la comisionada, aún cuando se negara a firmar se tendría igualmente por notificada de dicho procedimiento”.
Expuso, que el procedimiento administrativo se siguió sustanciando obviando la notificación a su representada, a lo que trajo a colación el artículo 85 del Reglamento del Personal Académico de la universidad recurrida, donde se norma lo relativo a la notificación.
Aseveró, que el hecho que la recurrente se haya negado a firmar “(…) hace imposible la citación personal, mas en ningún caso el funcionario instructor procedió a aplicar normar adjetivas (…) para lograr la comparecencia efectiva del interesado, sino que pretendió tener por citado a mi mandante (…) sin fundamento legal alguno para éste acto procesal, el cual determina no sólo la participación del administrado en el procedimiento sino también la verificación de la consagración del DERECHO A LA DEFENSA y la garantía DEL DEBIDO PROCESO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, lo contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, a lo que manifestó que cualquier acto que contraviniera cualquier disposición constitucional o procedimiento legalmente establecido se tendría como nulo y por lo tanto ineficaz.
Insistió, que en el acto impugnado se había transgredido el derecho a la defensa y el debido proceso, a lo que señaló el artículo 68 de la entonces vigente Constitución Nacional del año 1961, y la vulneración de los artículos 19 y 76 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos.
Indicó, que aunado a la vulneración de los derechos constitucionales ya mencionados, también señaló la violación del derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en el artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela, del año 1961, pues su representada había sido“(…) sustraída de su función como trabajadora sin que medie causa justa y encontrándose en una supuesta desincorporación de la relación laboral como lo es la enfermedad laboral (…), a tenor de lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia en lo establecido en el Artículo 96 ejusdem”.
Finalmente, solicitó “(…) se sirva declarar NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo emanado del Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘FRANCISCO DE MIRANDA’, de fecha 23 de Abril de 1.996 (…), signado con el Nº R 01.96.04.00345, que impone la sanción de destitución a mi poderista (sic), como personal académico adscrito a la citada Universidad, por violación directa y actual de los dispositivos constitucionales consagrados en los Artículos 88 y 68 de la Constitución, de los Artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 84 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco De Miranda’ (…) y del Artículo 19 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos. (…). Decrete Amparo Constitucional a favor de mi poderista (sic) (…) Con carácter subsidiario o supletorio al Amparo Constitucional (…) solicito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 (…) decrete las siguientes medidas cautelares innominadas: A) Ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido B) Ordene la reincorporación de mi poderista (sic) al trabajo efectivo como Profesora al servicio de la U.N.E.F.M. en el mismo cargo desempeñado para el momento de la notificación del acto recurrido; C) Se Ordena (sic) la incorporación en la nomina de personal de la U.N.E.F.M. y le sean cancelados los salarios dejados de percibir, así como los beneficios de utilidades, vacaciones y bonificaciones propias de sus labores (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la parte accionante, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº R.01.96.04.00345, de fecha 23 de abril de 1996, emanado de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM), a lo que, previamente, se considera pertinente señalar que el recurso de marras fue interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de enero de 1997, bajo la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello así, la presente acción fue admitida el 5 de febrero de ese mismo año, en atención a lo previsto en los artículos 123 y 124 ejusdem, por lo que se ordenó remitir el expediente de la causa principal al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, a los fines que éste se pronunciara en relación a las causales de inadmisibilidad, a saber: caducidad y agotamiento de la vía administrativa.
En ese sentido, en acatamiento de la aludida decisión de fecha 5 de febrero de 1997, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 30 de enero de 2014, se pronunció en relación al recurso interpuesto por el abogado Hector Leañez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Haida del Carmen Andrade, ratificando la admisión de la acción incoada, y determinó que la misma había sido interpuesta en tiempo hábil y que en efecto se había agotado la vía administrativa en el caso de autos, lo cual constituía un requisito indispensable según la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis.
Visto lo anterior, y siendo que la acción de marras, fue interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado ordenó la apertura de un cuaderno separado con la finalidad que se conociera de la misma, el cual fue remitido a esta Corte; así pues se pasa de seguidas a conocer de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y para ello resulta necesario precisar lo siguiente:
Para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº R.01.96.04.00345, de fecha 23 de abril de 1996, emanado de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Haida del Carmen Andrade del personal académico especial de la aludida Universidad, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. García De Enterría, Eduardo, “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, considera preciso esta Corte destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, la cual se fundamentó en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se observa que el legislador patrio ha establecido requisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, resulta oportuno traer a colación el mismo, que establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de esta Corte)”.
En concatenación con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, igualmente, deben verificarse los requisitos establecidos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, y que en su artículo 104 establece lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).

Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (Vid. La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo Nº R.01.96.04.00345, de fecha 23 de abril de 1996, emanado de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Haida del Carmen Andrade del personal académico especial de la aludida Universidad.
Al respecto, se advierte que el apoderado judicial de la recurrente en nulidad, si bien a lo largo del escrito recursivo expone como -a su juicio- el acto administrativo impugnado contraviene los derechos constitucionales de su representada, a saber: debido proceso y derecho a la defensa, e incluso manifiesta la violación del derecho a la estabilidad laboral de la ciudadana Haida del Carmen Andrade, omite ilustrar como se verifica en el caso de marras el requisito de periculum in mora, siendo que la verificación de éste con el fumus boni iurus, son elementos concurrentes y necesarios para la procedencia de la protección cautelar que ha requerido; así pues, al respecto se desprende que dicha representación judicial únicamente se limitó a solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado basándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisprudencial observa que la parte solicitante no esclareció siquiera como se configuraba el periculum in mora, sino que tal como se indicara en líneas precedentes, solamente solicitó protección cautelar, (tal y como se desprende del folio veintidós -22- del presente expediente) obviando ilustrar el peligro de la inefectividad de la sentencia estimatoria, aunado a que tampoco aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto recurrido emanado de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, no podría ser reparada en una posible sentencia anulatoria favorable a sus intereses, sino contrariamente –se insiste– se limitó a solicitar dicha medida cautelar, sin acreditar los hechos denunciados para poder generar la convicción de que efectivamente se constituiría un prejuicio real.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 2009-464, de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por esta Corte, caso: Alimentos Polar Comercial C.A. contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA)).
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia N° 00398, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
En atención a lo anterior, estima esta Corte que sólo de una solicitud de protección cautelar contenida en el escrito libelar de la parte recurrente, no puede verificarse, al menos prima facie el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva. (Vid. sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A., dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Siendo así, esta Alzada considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto, se insiste que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por el abogado Hector Leañez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAIDA DEL CARMEN ANDRADE titular de la cédula de identidad Nº 4.487.753, contra el acto administrativo Nº R.01.96.04.00345, de fecha 23 de abril de 1996, emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (UNEFM), mediante el cual se destituyó a la prenombrada ciudadana del personal académico especial de la aludida Universidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

AJCD/68
Exp. Nº AW42-X-2014-000003

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________

El Secretario Accidental,