JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AW42-X-2014-000036
En fecha 2 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1787, de fecha 2 de julio de 2013, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la “demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo Nº 427671 (…) resolución de contrato Nº CP-016- LAEE-2008, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo”, ejercida por el abogado José Ramón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.976, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS, S.A. (PROINCASA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 64, Tomo 3-A, en fecha 12 de agosto de 2004, y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A, en fecha 14 de diciembre de 1990.
Dicha remisión, se realizó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual determinó que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Nº 2013-1872 mediante la cual declaró lo siguiente: “1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la ‘demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo Nº 427671 (…) resolución de contrato Nº CP-016-LAEE-2008, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo’, interpuesta por el abogado José Ramón García, actuando con el carácter judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS, S.A. (PROINCASA), y solidariamente contra la sociedad de comercio SEGUROS CORPORATIVOS C.A.; 2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta con excepción de la competencia, ya analizada en el presente fallo; y, de ser procedente, abrir el respectivo cuaderno separado a fin de la tramitación de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 3 de octubre de 2013, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo en fecha 8 de octubre de 2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia; ordenó el emplazamiento de Proyectos e Inversiones Cabimas, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A.; ordenó notificar al Procurador General de la República y Síndico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia; para lo cual comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, estableció que se fijaría la audiencia preliminar una vez constaran en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, transcurridos los 90 días del artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha 15 de octubre de 2013, se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó copia de Oficio Nº JS/CSCA-2013-1350 contentivo de la comisión librada al ciudadano Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 6 de diciembre de 2013.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó copia de Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-1349, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Manuel Galindo, Procurador General de la República.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A. y sus anexos, por cuanto resultaron infructuosas las gestiones realizadas con el objeto de practicar la citación que le fuera encomendada.
En fecha 13 de enero de 2014, se ordenó imprimir nuevamente la boleta de citación de fecha 15 de octubre de 2013, dirigida a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., a los fines de que se practicara la citación de la referida empresa.
En fecha 6 de Febrero de 2014, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Oficio Nº 0091-2014, de fecha 22 de enero de 2014, mediante el cual acusó recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2013-01350, de fecha 15 de octubre de 2013, emanado de ese Juzgado e informó acerca del estado de la comisión librada.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual “En virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria de este Juzgado, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en ese sentido, el referido Juez se aboca al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, queda abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar”.
En fecha 18 de febrero de 2014, se dio por reanudada la presente causa en la etapa procesal correspondiente, es decir, en la etapa de citación y notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 37 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., y sus anexos, por cuanto resultaron infructuosas las gestiones realizadas con el objeto de practicar la citación que le fuera encomendada, toda vez que no logró ubicar al Presidente de la referida sociedad mercantil y las personas que se encontraban en el domicilio procesal manifestó no estar autorizada para recibir la boleta.
En fecha 11 de marzo de 2014, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto de hecho del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad, fue librada la boleta correspondiente.
En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Oficio Nº 124-2014, de fecha 19 de febrero de 2014, anexo al cual fueron remitidas resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2013, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 17 de marzo de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los noventa (90) días continuos transcurridos desde el día 16 de diciembre de 2013, exclusive, fecha en la que constó en autos el recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14 de octubre de 2013, hasta el día de hoy inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “(…) desde el día 16 de diciembre de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido noventa y un (91) días continuos, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2013, los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero y los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de marzo del años 2014”.
En fecha 18 de marzo de 2014, se ordenó librar boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Cabimas, S.A. (PROINCASA), domiciliada en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, a los fines de la continuación de la causa, para lo cual, se libró comisión al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma oportunidad fueron librados los Oficios y boleta correspondientes.
En fecha 24 de marzo de 2014, el abogado Bernardo Herrera, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.997, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó diligencia mediante la cual se dio por citado en la presente causa, acompañó poder notariado que acredita su representación, los cuales fueron agregados a los autos en la misma oportunidad.
En fecha 27 de marzo de 2014, el abogado Bernardo Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito de apelación al auto de admisión de la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2014, se difirió el pronunciamiento relacionado a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., por cuanto aun faltaba practicar la citación de la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Cabimas, S.A. (PROINCASA), parte demandada en la presente causa.
En fecha 7 de abril de 2014, se dejó constancia de envío de la comisión librada al ciudadano Juez Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Oficio Nº JS/CSCA-2014-0237, el cual fue recibido el día 4 de abril de 2014, en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para ser enviado a través de la valija oficial de ese organismo.
En fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó mediante Oficio Nº 320-2014 de fecha 24 de abril de 2014, resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 18 de marzo de 2014, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado, a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dio apertura al cuaderno separado signado con el número AW42-X-2014-000036. El cual se pasó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la misma oportunidad.
En fecha 3 de junio de 2014, se dejó constancia del recibo del cuaderno separado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2014, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 21 de mayo de 2010, la representación judicial del Municipio Cabimas del estado Zulia, introdujo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo Nº 427671 (…) resolución de contrato Nº CP-016-LAEE-2008, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo”, contra la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Cabimas S.A., y solidariamente contra la empresa Seguros Corporativos C.A., con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha DIEZ (10) de JULIO de Dos mil ocho (2008), mi representada mediante proceso de Consulta de Precios, celebró contrato signado con el Nº CP-016-LAEE-2008, para la ejecución de obra: ‘CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO DEPORTIVO EL GOLFITO V ETAPA, PARROQUIA AMBROSIO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA’ (…) otorgado a la sociedad mercantil ‘PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS S.A. (PROINCASA)’, (…) esta sociedad se obliga a ejecutar para la Alcaldía (…), la referida obra, por un monto total de ejecución OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 891.993,85), cantidad de la cual le fue otorgado por concepto de anticipo en fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos mil ocho (2008), la suma de CUATROSCIENTOS (sic) CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 445.996,93), lo que representa el Cincuenta por ciento (50%) del monto establecido para la ejecución de la obra (…)”, Asimismo indicó que “(…) para garantizar el reintegro del anticipo establecido la empresa ‘PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS S.A. (PROINCASA)’ presento (sic) Contrato de Fianza de Anticipo en el cual se constituyo (sic) la empresa DE SEGUROS CORPORATIVOS C.A., (…) como FIADORA SOLIDARIA y PRINCIPAL PAGADORA del monto otorgado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que se dio inició a la referida obra “(…) en fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos mil Ocho (2008) (…) siendo avalada por el Ciudadano Ingeniero Inspector ARNOLDO YEDRA, en representación de la Alcaldía de Cabimas (…) y por (…) el ciudadano NESTOR (sic) FERRER, en su carácter de Presidente de la empresa Contratista (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) asumida la Nueva Gestión del Ciudadano Alcalde FELIX (sic) BRACHO (…) ordena hacer una revisión exhaustiva de las Obras Ejecutadas o en proceso de Ejecución (…) y en especial con la obra anteriormente señalada (…) observándose que la misma presentaba trabajos no culminados, como es el caso de Aceras y Brocales rellenos sin compactación entre otros, lo que origino (sic) el nombramiento de una comisión de Inspección (…) con el fin de determinar si se encontraba paralizada totalmente (tiempo de paralización ), avance real de la misma (…) entre otros aspectos técnicos (…)”.(Mayúsculas del original).
Alegó, que “De los dos informes emitidos por la representación de la Alcaldía, se desprende la total Paralización de la obra en fecha: Veinticuatro (24) de Abril de 2009, si (sic) Justa (sic) Causa (sic) lo que se traduce la acción en el incumplimiento de las obligaciones contractuales celebradas entre las partes, (…) se determinó que el porcentaje de la obra ejecutada es de 36,17%, que corresponde al avance físico y siendo el avance Financiero de 50,00%; que el monto de anticipo fue de Bs. 445.996,93; que el monto de anticipo no amortizado fue de Bs. 445.996,93; que la indemnización prevista en el artículo 118, que refiere al artículo 113, literal c), numeral 2, del Decreto N° 1.417, es de Bs.79.710,35; que la multa por atraso según el artículo 90 ejusdem es por la cantidad de Bs. 133.799,07 y que las obras correspondientes al Contrato CP-016-LAEE-2008, al 10 de Julio de 2008 se encontraban paralizadas desde el mes de Abril de 2009”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) existen suficientes elementos probatorios que permiten determinar el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la Empresa (…) en la ejecución de la obra señalada, específicamente referidas a que no se terminó la obra en el tiempo convenido, y a que sólo se ejecutó el 36,17% de la obra. Tales hechos podrían subsumirse en los literales a) y e) del artículo 116 de las Condiciones Generales para la ejecución de obras, contenidas en el Decreto No. 1.417, de fecha 16 de septiembre de 1996”. (Negrillas del original).
Señaló, que “Por los argumentos expuestos Fundamento la pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.804, 1.805, 1.812, y 1.813 del Código Civil, y el Decreto N° 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras, publicado en Gaceta Oficial N° 5096, de fecha 16 de septiembre de 1996. Visto que el contratista no amortizó la totalidad del anticipo de obras que se le otorgó, quedándole a deber a la Contratante (ALCALDIA (sic) DE CABIMAS) por tal concepto la suma de CUATROSCIENTOS (sic) CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic), (Bs. 445.996,93) que corresponde a el (sic) 100,00% de anticipo sin amortizar; observándose el incumplimiento del contrato, dejando la empresa (…) obligada con mi representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “(…) tanto el deudor (…) como su fiadora (…) han hecho caso omiso a los múltiples requerimientos amistosos que les hemos hecho para que cumplan con las obligaciones que tienen pendiente (…) en razón de lo cual, procedo a demandar el cumplimiento del Contrato de Fianza de Anticipo (…) Solicitó (sic) (…) se condene a los codemandados (sic) a pagarle a mi representada las cantidades de dinero especificadas (…) por concepto de anticipo no amortizado, por el Contrato de Fianza de Anticipo, por la indemnización a que se refieren los artículos 118 y 113 literal c), numeral 1 del Decreto Nº 1.417, por indemnización por multa por atraso (…) y las costas y costos judiciales (…) incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados”.
Asimismo, solicitó, “(…) los intereses moratorios que se continúen causando, y aplicar en la sentencia definitiva la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado. Los cuales se siguen detallando (…) la Fianza de anticipo la suma de CUATROSCIENTOS (sic) CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 445.996,93) (…) el equivalente al 15% del valor total de la obra contratada, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CERO SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 133.799,07) por concepto de indemnización establecida en el Artículo 118 del Decreto Presidencial Nº 1417, equivalente al Catorce por ciento (14%) del Valor de la obra no ejecutada la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 79.710,35), mas (sic) los daños y perjuicios generados con ocasión del retraso en la ejecución (…) más los honorarios profesionales los cuales están calculados en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 65.950.64) cantidades estas (sic) que sumadas, exceptuando lo que pudiere corresponder para el momento de la sentencia definitivamente firma por concepto de índice inflacionario, totalizan un monto de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 725.456,99)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) a fin de garantizar las resultas del juicio, solicito respetuosamente, a este digno tribunal, se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Demandada, por el doble de la suma adeudada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas son solicitadas, en vista de que aunado al incumplimiento por parte de la demandada, no existe en el expediente de obras soporte de celebración de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, por ende la medida es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistió, que “(…) vistos todos los Argumentos esgrimidos que conllevaron a Rescindir Unilateralmente el contrato suscrito entre las partes intervinientes, tal y como se evidencia de la Resolución Nº 005-08-05-09, firmada por el ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas, (…) se desprende que la sociedad mercantil ‘PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS S.A. (PROINCASA)’ (…) ha incumplido las cláusulas contractuales fijadas por las partes; y en este sentido es que vengo a demandar, como en efecto demando, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la referida sociedad mercantil y solidariamente a la empresa aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS , C.A. (…) quien se constituyo (sic) como Fiadora (sic) Solidaria (sic) y Principal (sic) Pagadora (sic) de conformidad con la fianza otorgada con ocasión a la ejecución de la obra (…)”, por lo que, solicitó que “la ejecución de la Fianza de anticipo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente requirió, se admitiera, sustanciara, y tramitara la presente demanda conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
II
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2014, el abogado Bernardo Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito de apelación al auto de admisión de la “demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo Nº 427671 (…) resolución de contrato Nº CP-016-LAEE-2008, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo”, con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente y como fundamento de la acción en la que el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA demanda a mi representada, Contrato de Fianza de Anticipo Nº 427671; suscrito entre la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y la sociedad mercantil PROYECTOS E INVESIONES CABIMAS, S.A. (PROINCASA), para garantizar la. ejecución del Contrato de Obra N° CP-016-LAEE-2008 de fecha 10 de junio de 2008, a favor del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, desprendiéndose del artículo 3 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo, el lapso de caducidad de un (1) año de los derechos y acciones frente a la Compañía Aseguradora, desde que ocurra un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por dicha fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el Acreedor y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) consta producido por la demandante, marcado con la letra ‘G’, Resolución N° 005-08-05-09 de fecha 08 de mayo de 2.009, mediante la cual el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA procede a efectuar la rescisión Contrato de Obras N° CP-016-LAEE-2008, para la construcción de la obra ‘Construcción del Complejo Deportivo El Golfito V Etapa, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia (áreas exteriores.)’, y en fecha 20 de mayo de 2.009, mi representada fue notificada de dicha Resolución”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideró, que “(…) se evidencia que la presente demanda fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 25 de mayo de 2010, y al efectuar un ejercicio aritmético se aprecia que había transcurrido más de un (1) año a partir de que la demandante estaba en conocimiento del hecho que dé a lugar a la reclamación de la fianza, siendo la resolución del contrato, el hecho que da pie a esta reclamación, tal como ha sido criterio sostenido de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
Arguyó, que “Visto lo expuesto, la acción judicial a ejercer por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no debía ser admitida por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y todavía menos aún proceder a decretar medida de embargo en contra de mi representada”.
A continuación, transcribió parcialmente el texto de sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de julio de 2013 y finalmente, solicitó “(…) se revoque el auto en el que se admite la demanda en contra de mi representada emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en vista de que en la presente acción operó la caducidad, figura prevista en el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como supuesto de inadmisibilidad de las demandas”.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A.
En ese sentido, observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
II.- De la Apelación
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación ejercida se observa lo siguiente:
En el caso de autos, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 14 de octubre de 2013, admitió la demanda interpuesta por la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, “por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo Nº 427671 (…) resolución de contrato Nº CP-016-LAEE-2008, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo”, contra la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Cabimas, S.A. (PROINCASA), y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A.; ordenó el emplazamiento de las demandadas así como las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, estableció que se fijaría la audiencia preliminar una vez constaran dichas citaciones y notificación ordenadas, transcurridos los 90 días previstos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada.
Ahora bien, en fecha 27 de marzo de 2014 el abogado Bernardo Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual admitió la presente demanda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho.
Manifestó, que “(…) la presente demanda fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 25 de mayo de 2010, y al efectuar un ejercicio aritmético se aprecia que había transcurrido más de un (1) año a partir de que la demandante estaba en conocimiento del hecho que dé lugar a la reclamación de la fianza, siendo la resolución del contrato, el hecho que da pie a esta reclamación, tal como ha sido criterio sostenido de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Visto lo expuesto, la acción judicial a ejercer por parte de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, no debía ser admitida por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte observa que en el auto objeto de apelación el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la admitir la presente acción, revisó los requisitos que debe contener la demanda conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem, luego por considerar que no se encontraban presentes las referidas causales de inadmisibilidad procedió a admitir la demanda interpuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la precitada Ley.
Ahora bien como quiera que la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., fundamentó su apelación argumentando que del “(…) Contrato de Fianza de Anticipo Nº 427671; suscrito entre la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y la sociedad mercantil PROYECTOS E INVESIONES CABIMAS, S.A. (PROINCASA), para garantizar la. ejecución del Contrato de Obra N° CP-016-LAEE-2008 de fecha 10 de junio de 2008, a favor del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, desprendiéndose del artículo 3 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo, el lapso de caducidad de un (1) año de los derechos y acciones frente a la Compañía Aseguradora, desde que ocurra un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por dicha fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el Acreedor y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Agregaron que “(…) la presente demanda fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 25 de mayo de 2010, y al efectuar un ejercicio aritmético se aprecia que había transcurrido más de un (1) año a partir de que la demandante estaba en conocimiento del hecho que dé lugar a la reclamación de la fianza, siendo la resolución del contrato, el hecho que da pie a esta reclamación, tal como ha sido criterio sostenido de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Visto lo expuesto, la acción judicial a ejercer por parte de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, no debía ser admitida por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que por tratarse el caso de autos de una demanda por cobro de bolívares derivada del incumplimiento de un contrato de obra y ejecución de fianza de anticipo, es menester advertir que tanto la Ley como la jurisprudencia han determinado que existen dos tipos de caducidades, la primera procesal prevista expresamente en la Ley, y la segunda contractual, la cual nace por acuerdo de las partes en la realización del contrato que regula sus relaciones; Igualmente estableció que existen diferencias esenciales entre la caducidad procesal y la caducidad convencional, según se indica a continuación:
En tal sentido, esta Corte debe señalar que la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador constituye una de las instituciones establecidas en el ordenamiento jurídico a fin de garantizar el equilibrio entre los distintos derechos que se hagan valer entre las partes, por lo cual, la caducidad legal goza de gran relevancia dentro de nuestro sistema procesal, pues constituye un requisito de admisibilidad de cualquier demanda.
Con relación a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad legal, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.
Sin embargo, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio, no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador; en cuyo caso, la caducidad será de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar en el texto del contrato que han de suscribir, un plazo, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la parte contratante, sin embargo ello solo es posible en aquellos casos en que así lo permita el ordenamiento jurídico que rige la relación de que se trate.
Tal es el caso del artículo 133 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros N° 1.545 de fecha 9 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpresa por error material y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, aplicable al contrato de fianza Nº 427671 del caso de autos (visto que fue suscrito el 10 de julio de 2008), establecía lo siguiente:
“Artículo 133. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.” (Negrillas y resaltado de esta Corte).
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2012-0088, de fecha 2 de febrero de 2012, señaló que:
“(…) De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora”.
Ahora bien al circunscribirnos al análisis del caso de marras, debe observarse que dado el carácter convencional de la causal de caducidad establecida entre las partes en los contratos de fianza, siendo que la misma no se corresponde a una causal de inadmisibilidad que opere ope legis, es decir de pleno derecho, como la prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que al ser establecida contractualmente su análisis no puede realizarse ab initio, toda vez que se requiere de la cognición del procedimiento y el contradictorio lo cual habrá de ser dilucidado por el juez de mérito dado su carácter convencional, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley, por lo que no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda; criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también acogido de manera reiterada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Ver sentencia Nº 1.621 de fecha 22 de octubre de 2003 y Nº 373 del 24 de abril de 2014, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 2013-2505 de fecha 25 de noviembre de 2013 dictada por esta Corte, entre muchas otras).
En razón de lo expuesto, debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2014, por el abogado Bernardo Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., contra al auto Nº 2013-1872 dictado en por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual se admitió la “demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo Nº 427671 (…) resolución de contrato Nº CP-016-LAEE-2008, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo”, ejercida por el abogado José Ramón García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Cabimas, S.A. (PROINCASA), y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A.; en consecuencia, se Confirma el auto de admisión Nº 2013-1872 dictado en por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de octubre de 2013. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2014, por el abogado Bernardo Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., contra al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual se admitió la “demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo Nº 427671 (…) resolución de contrato Nº CP-016-LAEE-2008, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo”, ejercida por el abogado José Ramón García, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS, S.A. (PROINCASA), y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de octubre de 2013.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,



ENRIQUE FERMÍN VILLALBA

El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/70
Exp. AW42-X-2014-000036

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

El Secretario Accidental