P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-510 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JEISON ARNALDO SUÁREZ IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.267.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES S.A.B., C.A. (también denominada como MARANELLO SAMBIL), sin más datos de registro que la identifiquen.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA SULBARÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.021.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto en fase de ejecución dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-634.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el asunto KP02-L-2013-634, en fecha 19 de mayo de 2014 (folios 13 y 14), en el cual negó la ejecución forzosa solicitada por el actor.
Contra tal decisión, la demandante ejerció recurso de apelación el 22 de mayo del mismo año (folio 16), que se oyó en un solo efecto por el Tribunal de Sustanciación (folio 17).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 18 de junio de 2014 (folio 39), y fijó audiencia para el 01 de julio del mismo año (folio 41), conforme a lo previsto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la que comparecieron ambas partes; quienes manifestaron sus alegatos y concluida su exposición, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 42 al 44); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala el recurrente que en fecha 02 de mayo se celebró acuerdo entre las partes homologado por el Juez de Sustanciación, en el que se estableció pagar al trabajador en tres partes, siendo el cumplimiento de la primera cuota el día 09 de mayo del mismo año.
Ahora bien, señala el actor que el día fijado estuvo presente en las instalaciones del Edificio Nacional, a los fines de recibir el primer pago acordado, esperando hasta el medio día, sin hacer acto de presencia la demandada, ni siquiera comunicarse por cualquier medio para la entrega del cheque, por lo que se retiró de la sede de los tribunales. Señala que al día hábil siguiente verificó por sistema Juris 2000, que si había realizado la consignación del mismo, no evidenciándose escrito alguno, por lo que procedió a solicitar la ejecución forzosa, conforme lo dispuesto en la cláusula tercera del acuerdo homologado, que negó la primera instancia, razón por la cual impugna dicha decisión.
Por otro lado, señala el recurrente, que luego de solicitada la ejecución forzosa, alguien que desconoce presentó escrito consignando cheque, el cual no cumple con las exigencias del Tribunal, ya que se trata de un cheque personal a nombre del apoderado y no del trabajador; además de imputar a su persona un hecho doloso de no querer recibir el dinero el día pautado, sin existir prueba que sustente dicha afirmación, razón por la cual solicita la improcedencia de lo delatado y se insiste en la ejecución forzosa en el presente juicio.
La parte demandada manifestó que el día pautado para la entrega del primer pago (viernes 09 de mayo del 2014), se llamó por teléfono al apoderado actor todo el día, sin contestar el mismo, siendo evidente la mala intención del mismo de poner en mora al deudor, de manera dolosa, razón por la cual solicitó cheque de gerencia al banco el día lunes y el martes siguiente lo consignó por la URDD, anexando copia del cheque elaborado para su entrega el día viernes, el cual fue imposible entregar.
Igualmente, señala la accionada que se cumplió con el total de los pagos acordados y se verifica del poder que el abogado tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero, por lo que su denuncia sobre el cheque elaborado a su nombre carece de sustento jurídico; razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso ejercido.
Para decidir este Juzgador observa:
De la revisión del Sistema Juris 2000 y la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), se evidencia que la parte demandada si presentó cheque de gerencia a nombre del trabajador en fecha 13 de mayo de 2014; y que la fotocopia del cheque personal que corre al folio 7, sólo se consignó a los fines de demostrar que la demandada ofreció la cantidad de dinero al apoderado del actor y que éste se negó a recibir.
Respecto a la persona que consignó la fotocopia del cheque personal y el cheque de gerencia, abogada BARBARA BOUZÁN, aparece acreditada en autos como apoderada de la demandada en el acta de fecha 5 de febrero de 2014, actuación que está suscrita por el apoderado del apelante (folio 17), siendo improcedente el alegato de desconocer la persona que realizó la consignación.
Sobre la imposibilidad de consignar cheque a nombre del abogado y no del trabajador, se desprende al folio 2 de esta pieza, que el poder apud acta otorgado por el demandante le autoriza expresamente a recibir cantidades de dinero a su nombre, por lo que se declara sin lugar lo denunciado.
Por último, el apelante sostiene que se mantuvo en la sede del edificio hasta cerca de las doce del medio día, sin considerar que el despacho se mantiene abierto hasta las 03:30 p.m., momento hasta el cual se podía verificar el cumplimiento del pago.
Por otro lado, la demandada no se demostró el alegato de existir negativa del apoderado del actor en recibir el primer pago del acuerdo a los fines de poner dolosamente en mora al deudor, siendo basto su argumento esgrimido.
Entonces, más allá de las inconsistencias señaladas a los argumentos esgrimidos por ambas partes en esta apelación, concuerda éste Juzgador con el sentenciador de la primera instancia, en que es indudable la manifestación del voluntad del empleador en cumplir con el acuerdo homologado en fecha 02 de mayo de 2014, siendo improcedente su ejecución forzosa.
Además, es evidente para este Sentenciador que en este asunto lo ocurrido es producto de la negligencia de los apoderados judiciales de ambas partes en cumplir fielmente con el compromiso adquirido, lo cual no puede afectar los derechos de sus representados, por lo que se insta a no incurrir en tales prácticas, so pena de ser aplicado lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante recurrente, y se confirma en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de mayo de 2014.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que el actor alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, por imperio del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de julio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:57 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO
JMAC/eap