P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH08-X-2014-11 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
RECUSACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: INVERSIONES BRQ09, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el Nº 24, tomo 55-A.

APODERADA JUDICIAL DEL RECUSANTE: GELMINER MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.035.

JUEZ RECUSADO: YESENIA PASTORA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20 de junio 2014, la parte querellada en el presente asunto relativo a juicio de amparo constitucional, interpuso recusación contra la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 2 y 3 del presente cuaderno), la cual fue recibida por secretaría.
El 25 del mismo mes y año, dicha Juez se pronunció sobre su admisibilidad y remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los juzgados superiores del Trabajo (folios 4 al 7).
Correspondiendo el asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se dio por recibido el 04 de julio de 2014 y estando dentro del lapso legal previsto, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

M O T I V A
Señala la parte recusante que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurrió en las causales de recusación previstas en el Artículo 82, numerales 15 y 20, del Código de Procedimiento Civil, ya que en el asunto KP02-O-2011-285, estando en fase de ejecución, ha demostrado su falta de equilibrio al proceder contrario a lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que es evidente su interés en forzar las peticiones del actor al margen de la Ley; siendo que la misma la increpó de manera verbal, en tono desproporcionado y de forma amenazante, en el archivo del Tribunal, haciendo señalamientos sobre la presente causa, alardeando de su predisposición con ella, e incluso indicar de manera descontextualizada hechos que no guardan relación con la misma, llegando a hacer referencia de circunstancias de cárcel para los querellados.
Así las cosas, señala la misma, que vista la predisposición de la Juez en el presente asunto, que hace sospechar su imparcialidad en esta fase de ejecución, en la cual está plenamente demostrado ser inejecutable, existiendo una investigación por el Ministerio Público que corrobora dicho argumento, situación que ha omitido la Juez y pretende forzar a pesar de las circunstancias, es por la cual procede formalmente a recusarla, solicitando sea remitido el asunto a otro tribunal de la misma categoría, para culminar correctamente con la presente causa.
Para decidir, este Juzgador observa:
La presente recusación fue interpuesta en un procedimiento de amparo constitucional, cuyo trámite está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su Artículo 10 establece el Juez conocerá de todas estas acciones sin dilación procesal alguna y sin incidencias.
Igualmente, el Artículo 11 de la misma Ley establece que si existiere alguna causal de inhibición se abstendrá de conocer el mismo, levantará un acta y remitirá inmediatamente las actuaciones a otro tribunal competente, pero en ningún caso será admisible la recusación.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 642 del 23 de abril de 2004, estableció lo siguiente:

“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.

Del mismo modo, dicha Sala, en Sentencia Nº 186, del 08 de marzo de 2005, señaló que:

Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.

De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.

Ahora bien, conforme a la norma mencionada, y el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente, que en el procedimiento de amparo la competencia subjetiva del Juez está limitada únicamente a la inhibición, quien la tramitará de una manera especial, ya que simplemente levantará el acta y remitirá las actuaciones a otro Tribunal de la misma categoría; estando expresamente prohibida la recusación.
Así las cosas, se desprende del presente asunto, que la parte querellada ejerció la recusación contra la Juez de ejecución en un juicio de amparo, violentando lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se declara improcedente la recusación interpuesta por la parte querellada; y se insta al Juez de la primera instancia a no incurrir en violaciones legales, al iniciar incidencias no permitidas por la Ley.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación planteada contra la Juez YESENIA PASTORA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-O-2011-000285.

SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado correspondiente para la continuación de la causa.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de julio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:03 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario