P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2013-907 / MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): AREVALO ENRIQUE REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.609.178.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL y WILLIAM ALBORNOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.940 y 147.158, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el Nº 62, tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.270.

DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, en el asunto KP02-L-2011-946.

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M O T I V A

Vista la solicitud de aclaratoria del fallo, presentada por la parte actora y apelante ante la URDD, en fecha 10 de julio de 2014, quien Juzga considera lo siguiente:
La demandada manifestó en su escrito que la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2014 no determinó claramente la forma de cuantificación de los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, por lo que solicita se amplíe tales puntos a los fines de realizar los cálculos respectivos.
Este Tribunal estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, de la siguiente manera:
Establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que la aclaratoria de la sentencia tiene por finalidad esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido.
1.- Señala el solicitante que no se determinó quien debe realizar el cálculo de los intereses de prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección, monetaria, por lo que solicita se aclare el presente punto.
Al respecto, es importante señalar que conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia condenatoria se determinará la cantidad a pagar; y si el Juez no pudiere estimarla, se hará mediante la designación de peritos.
Ahora bien, se observa que en el fallo emitido, se liquidó el monto que corresponde a los beneficios laborales condenados, quedando pendiente solamente los intereses (de prestación social y moratorios), los cuales son de imposible determinación en esta etapa, ya que deben considerarse situaciones propias de la etapa de ejecución, por lo que se indicó claramente que tales conceptos los liquidaría el Juez de dicha fase, conforme a la Ley.
En tal sentido, el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil establece que no estando líquida la deuda, “el Juez dispondrá de lo conveniente para que se practique la liquidación, con arreglo a lo establecido en el Artículo 249”; por lo que la determinación de la necesidad de auxiliarse a través de la experticia complementaria del fallo, se puede establecer tanto en la sentencia (Artículo 249 CPC), como en la fase de ejecución, conforme a la norma mencionada y a criterio del Juez de la Ejecución.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13/07/2000 estableció que “la ubicación del Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil dentro del capítulo correspondiente a ejecución de la sentencia, traduce que el operador de la misma deberá ser el juez ejecutor, quien tiene la facultad de juzgar sobre la ejecutabilidad de la sentencia así como sobre la iliquidez de la condena, en cuyo caso, puede proveer lo conducente para hacerla líquida con el apoyo de expertos como si se tratare de una experticia complementaria del fallo”.
Entonces, al estar prevista legalmente dicha situación, no era obligación del Sentenciador de determinar la forma de su cuantificación, conforme lo previsto en el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez de la ejecución tiene la potestad de fijar la forma de liquidarla, como se estableció claramente en el fallo emitido. En consecuencia, no existe la supuesta omisión denunciada por el actor.
2.- Sobre los intereses de prestación de antigüedad, señala la parte que no se indicó desde cuando deberá cuantificarse su generación, solicitando se clarifique el mismo.
La sentencia emitida condenó el pago de las prestaciones sociales e intereses, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que permaneció la relación de trabajo (folio 127), por lo que su cuantificación debe realizarse en estricto apego de dicha norma, la cual establece que se generará desde el momento en que el trabajador tiene derecho a la primera acreditación; situación que regula ampliamente la Ley, que no es necesario transcribir en la sentencia, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha reiterado en numerosas oportunidades la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, la falta de indicación expresa del momento en que deba iniciarse su cuantificación, no resulta una contradicción, ni omisión de la decisión, ya que la norma en que se fundamentó señala lo requerido por el solicitante.
3.- En relación a la determinación de la fecha hasta la cual deben calcularse los intereses moratorios, ello lo indica el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sujeta al devenir del proceso y la actitud de las partes, por lo que será el Juez de la ejecución es quien deberá determinar hasta cuando deban calcularse los mismos, considerando el momento en que se cumpla con el pago, en aplicación de lo previsto en el Artículo 92 del texto Fundamental, y el criterio reiterado y constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo un punto dudoso del fallo emitido.
4.- Respecto a la corrección monetaria, insiste el actor que no se indicó hasta cuando debe calcularse, sin considerar que se estableció claramente que se realizará conforme a lo previsto por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que debe efectuarse hasta el momento del pago efectivo, sin incluir los lapsos en que la causa estaba suspendida por acuerdo entre las partes; o estuviese paralizada por motivos no imputables a ella; es decir por caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o falta de Juez en el Tribunal respectivo.
Entonces, se observa que la sentencia no presenta omisiones ni puntos dudosos, sino que la liquidación de las cantidades que no pudieron determinarse en el fallo, por su cuantificación a futuro, conforme a lo ocurrido durante el procedimiento y considerando el actuar de las partes, se remitió al Juez de la Ejecución, quien por sus facultades legales podrá liquidarlas, conforme a las reglas previstas en la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya indicadas.
En consecuencia, se declara sin lugar la aclaratoria solicitada, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, conforme lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de julio de 2014.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:56 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap