P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-R-2014-550 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): RAMÓN JOSÉ SANCHEZ, MARIA JOSEFINA COLMENÁREZ, DULCE MARIA AMARO TORREALBA, LUISANA CAROLINA ÁVILA MARCHEL, WILLIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ VIRGUEZ, LÁZARO ANTONIO MAMBEL, YOHANA REBECA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, KAROL YESENIA CASTILLO VARGAS, WILMER ESTEBAN GUTIÉRREZ QUERO, FARIDY ESTHER CORDERO, ADRIANA BEATRIZ RODRÍGUEZ, JESÚS SALVADOR GIL MANZANO, EMILI YANETH FLORES, YORLENIS ELENA QUINTERO, AIDEE DEL CARMEN CARRASCO, MERKIN MARWIN MENCIAS MAVAREZ, HÉCTOR MENCIAS MENDOZA, JULIO CESAR SÁNCHEZ, GABRIEL EDUARDO TORRES, JESÚS MARIA VILLEGAS, ANMARYS LUNA CARRILLO, ANGIE MENDOZA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.115.492, V-7.378.659, V-7.389.394, V-17.572.204, V-17.033.988, V-17.640.425, V-16.089.021, V-17.229.539, V-11.646.292, V-12.242.847, V-16.583.234, V-17.196.898, V-20.927.292, V-16.898.968, V-9.545.710, V-14.950.658, V-3.081.083, V-14.648.447, E-82.229.413, V-9.443.601, V-23.917.472, V-14.094.101, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MILAGRO MENA y GUSTAVO FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.026 y 177.027, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: (1) SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), inscrita en fecha 03 de octubre de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante boleta de inscripción Nº 1103, inserta en el folio 194, tomo 4 del libro de registro de sindicatos; y (2) CHOCOLATE CARBONERO, C.A., sin más datos de registro que la identifiquen.
SENTENCIA IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo solicitado en el asunto KP02-O-2014-96.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 4 de la primera pieza), el cual correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 30 de mayo de 2014 (folio 126 de la primera pieza).
En fecha 4 de junio de 2014, el mencionado órgano jurisdiccional declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional (folios 127 al 136 de la primera pieza), contra la cual, en fecha 09 del mismo mes y año, se ejerció recurso de apelación (folios 137 a 144 de la primera pieza), la cual se oyó en ambos efectos (folio 303).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 18 de junio de 2014 (folio 306 de la primera pieza); y estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resuelve la impugnación interpuesta, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Sostiene el recurrente que la sentencia de primera instancia declaró que no fueron consignados los suficientes elementos probatorios, sobre las violaciones constitucionales alegadas, por lo que se declaró inadmisible la pretensión, violentando lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permite subsanar el libelo, lapso que no se les otorgó.
Igualmente, alegan los querellantes, que la primera instancia señaló que no se agotaron todas las vías ordinarias existentes para acudir a la vía de amparo, lo cual si se efectuó; que se agotaron todas las vías administrativas para atacar las violaciones realizadas por dicha organización sindical, las cuales fueron declaradas sin lugar, por lo que solicita se admita el amparo constitucional interpuesto.
De la revisión de la sentencia recurrida, se observa en su parte motiva la siguiente fundamentación:
En el caso de marras se verifica que los presuntos agraviados aducen una serie de irregularidades en relación a la discusión de la contratación colectiva entre los trabajadores y la empresa Chocolate Carbonero C.A., por cuanto según sus dichos el sindicato sectorial SINTRABOALIMENTOS se abrogó los la cualidad para representar a los trabadores en las referidas discusiones […]
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se verifica que en relación al agotamiento de todas las vías administrativas a que hace mención la parte presuntamente agraviada, solo se pudo observar la misiva dirigida a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, recibida por ese organismo en fecha 09 de diciembre de 2013, donde se expone la situación en la que se esta discutiendo la contratación colectiva y solicita se determine la representatividad de los sindicatos así como también se verifica de las manifestaciones de voluntad de los trabajadores de rechazar la discusión de la contratación colectiva.
Así las cosas, quien juzga considera que en el presente asunto, contrario a lo que se establece en el escrito libelar, no se han agotado las vías ordinarias existentes, como lo es el recurso por abstención o carencia, que es aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles e igualmente pudo hacer uso una vez convocados a la negación colectiva de las facultades contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 439 en cuanto a la oportunidad de oponerse a la negociación, en consecuencia y por cuanto no se verifica de las actuaciones aportadas al proceso que se haya interpuesto reclamo alguno ante la sede administrativa, ni tampoco se verifican los recursos que a bien pudo intentar la parte presuntamente agraviada en dicha sede, en virtud de la omisión o inactividad del Órgano Administrativo del Trabajo competente para conocer las posibles incidencias que se presenten en el iter procesal de la discusión de la contratación colectiva de los trabajadores de la empresa Chocolate Carbonero C.A.
Por todo lo anterior, vistos los criterios jurisprudenciales, legales y doctrinarios, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-
Ahora bien, para decir sobre la apelación interpuesta, se debe resolver el problema de la legitimación e interés procesal.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS QUERELLANTES
En el presente asunto, los apoderados judiciales de los querellantes se identifican como miembros activos del FRENTE MOVIMIENTO SOCIALISTA COMISIÓN DANILO ANDERSON, patrocinando y representando a los trabajadores de la empresa CHOCOLATE CARBONERO, C.A., los cuales están constituidos sindicalmente mediante la organización denominada SIN.T.T.E.CHO.CARB.C.A., pero luego, al identificar a las partes en juicio, mencionan a esta organización sindical como parte en este juicio.
Ahora bien, de la revisión de los poderes consignados junto con la demanda (folios 4 al 14 de la primera pieza), se desprende que estos se otorgaron en forma personal, sin aducir su cualidad dentro del sindicato, o cualquier otro tipo de organización en defensa de los derechos colectivos de los sujetos del proceso social del trabajo.
Así las cosas, no pueden los trabajadores de manera individualizada acudir a los órganos judiciales o administrativos a reclamar derechos que corresponden a sujetos colectivos, por lo que, a pesar de ser titulares de cargos en su junta directiva, deben actuar conforme a sus estatutos, no pudiendo atribuirse la representación judicial de “los y las trabajadoras de la empresa CHOCOLATE CARBONERO, C.A.” (folio 1), ni siquiera como garantía de la justicia social humanista, representatividad de organizaciones sindicales, la participación protagónica del pueblo y su clamor de la justicia, conforme los derechos constitucionales establecidos, como se indica en el libelo. En tal sentido, la misma Ley faculta a las organizaciones sindicales, para realizar tal actividad, conforme lo previsto en el Artículo 367 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Si bien es cierto que el querellante RAMÓN SÁNCHEZ, en fecha 12 de junio de 2014, presentó diligencia en la cual invoca su carácter de secretario general del sindicato SIN.T.T.E.CHO.CARB.C.A., que cursa al folio 4 de la segunda pieza, no se arroga la representación de ésta organización, ni revoca el poder que individualmente otorgó a sus representantes y que riela al folio siete de la primera pieza, sino que por el contrario ratifica las actuaciones de sus apoderados.
Por lo tanto, debe tenerse como querellantes a las personas naturales indicadas como agraviantes en esta decisión; y que carece de interés procesal y representación el sindicato SIN.T.T.E.CHO.CARB.C.A.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DECRETADA
El amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, salvo en los casos en que las vías preexistentes u ordinarias, no sean suficientes para garantizar tales derechos y garantías.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 865-08, 30-05, estableció lo siguiente:
Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07).
En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante.
Conforme a lo anterior, deberá verificarse si en el presente caso se agotaron las vías ordinarias, que permitan a los actores acudir a la interposición del amparo constitucional como herramienta extraordinaria.
En el presente caso, señalan los querellantes que han agotado todas las vías administrativas y no han tenido respuesta al grave problema que atenta la estabilidad de la empresa y pone en riesgo la soberanía alimentaria, así como la seguridad e integridad física y psicológica del resto de los trabajadores.
Así las cosas, su pretensión se especifica en la ilegitimación del sindicato SINTRABOALIMENTOS para discutir una convención colectiva, sin atribuirse la representatividad de la mayoría de los trabajadores de la entidad de trabajo, por lo que solicitan se suspenda dicha discusión, se establezca cual organización sindical posee el mayor número de afiliados y no se le permita al mismo actuar en nombre de la mayoría de los trabajadores.
Al respecto, es importante señalar que el Artículo 191 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la figura del referéndum sindical, que puede realizarse antes y después del inicio de las negociaciones y conflictos, para determinar la representativa de la organización sindical, de lo cual no existe en autos prueba de que se haya requerido y tramitado en dicha vía.
La mayoría de las documentales consignadas versan sobre el expediente de registro de la organización sindical SIN.T.T.E.CHO.CARB.C.A., que no aportan al supuesto agotamiento de los medios ordinarios para interponer el amparo constitucional (folios 30 al 108 de la primera pieza)
Por otra parte, denuncian los querellantes que SINTRABOALIMENTOS carecen de los requisitos para su funcionamiento y representación, situaciones que deben ser tramitadas mediante el procedimiento de disolución de sindicatos, conforme lo previsto en el Artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual tampoco está acreditado en autos; y en todo caso, excede la finalidad del amparo constitucional, pues se trata de la presunta violación de normas de rango sublegal y legal.
Respecto al agotamiento de las vías ordinarias para interponer el amparo, de las pruebas consignadas, la única actuación realizada fue en fecha 09 de diciembre de 2013 (folio 260 de la primera pieza), en la que solicitan la determinación del sindicato más representativo, realizada personalmente por el ciudadano RAMÓN SÁNCHEZ, alegando ser Secretario General del sindicato SIN.T.T.E.CHO.CARB.C.A., de la cual no se desprende que los querellantes hayan ejercido los recursos pertinentes derivadas de la acción u omisión de la Inspectoría del Trabajo, previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como la demanda de nulidad o el recurso de abstención o carencia; y la obtención de medidas cautelares y amparo cautelar en forma similar a lo pretendido por esta vía.
Finalmente, respecto a las denuncias sobre los hechos dolosos cometidos por el sindicato SINTRABOALIMENTOS (folios 110 al 115 de la primera pieza) y las amenazas a la integridad física de los trabajadores, es importante señalar que son situaciones que escapan de las esfera laboral, desprendiéndose del mismo expediente, actas que iniciaron investigaciones penales (folios 293 al 298 de la primera pieza), y ya se tomaron ciertas medidas preventivas, por lo que no pueden resolverse mediante está vía de amparo.
Entonces, existiendo otras vías ordinarias que deben ser agotadas para la interposición del amparo, de las cuales no se demostró se hayan cumplido los querellantes, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que inadmitió la pretensión, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo solicitado en el asunto KP02-O-2014-96.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, ya que no se demostró el agotamiento de las vías ordinarias para la interposición del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de julio de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
JMAC/eap
|