P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2013-907 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): AREVALO ENRIQUE REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.609.178.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL y WILLIAM ALBORNOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.940 y 147.158, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el Nº 62, tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.270.

DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, en el asunto KP02-L-2011-946.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2011-946, en fecha 27 de septiembre de 2013 (folios 115 al 136 de la tercera pieza), que declaró sin lugar las pretensiones del demandante, contra la cual ejerció recurso de apelación el actor (folio 137 de la tercera pieza).
En fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal de juicio admitió el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 16 de octubre de 2013 (folio 142 de la tercera pieza); y fijó la celebración de la audiencia para el 06 de noviembre de 2013 (folio 143 de la tercera pieza).
Posteriormente, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión del procedimiento, lo cual fue acordado oportunamente (folios 228 y 229 de la tercera pieza).
En fecha 05 de junio de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y verificado que no se ha fijado la celebración de la audiencia de apelación, luego de la suspensión solicitada, venciendo los lapsos previstos, se procedió a fijar la misma para el 26 de junio de 2014 (folio 230 de la tercera pieza); acto al que comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos respectivos; finalizadas sus exposiciones, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 2 al 4 de la cuarta pieza).
Estando en la oportunidad, procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumple de la siguiente manera:
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
La parte actora recurre de la sentencia de primera instancia que declaró la inexistencia de la relación de trabajo y por ende sin lugar la demanda, ya que no se analizaron todas las pruebas consignadas en autos; el Juez realizó un inventario de las mismas, pero –afirma- que no las relacionó con los hechos controvertidos, ni las mencionó en la motiva de la decisión.
Señala la recurrente, que las constancias consignadas fueron desechadas sin causa legal; las actuaciones del SENIAT se desecharon por ser documentos privados emanados de terceros, cuando lo cierto es que se tratan de actas administrativas; no fueron exhibidos en la audiencia de juicio los recibos de pago requeridos, por lo que no se aplicó a la demandada la consecuencia legal; la prueba testimonial tampoco fue apreciada ni valorada en la decisión.
Así las cosas de todas las pruebas mencionadas, así como las documentales consignadas en el cuaderno de recaudos, se desprende que la demandada reconoce al actor como contador de la empresa, al cual le pagaban salario mensual mediante cheques, lo cual activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, el cual el demandado no desvirtuó, por lo que solicita se declare su existencia y se condene los montos pretendidos.
Finalmente, señala el demandante, que la presenta empleadora (demandada) formaba parte de un grupo económico con otras entidades de trabajo, lo cual solicita se declare en esta instancia, y a tal efectos consigna copias de las actas constitutivas de la demandada y de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., las cuales se ordenó agregar a los autos.
La parte demandada manifestó en la audiencia de apelación, que la sentencia de primera instancia cumple con todos los requisitos de Ley, por lo que debe ser confirmada; señala que se reconoció la prestación de servicios del actor, lo cual activó la presunción de laboralidad, pero con las pruebas de autos se logró desvirtuar, verificándose que se trataba de una prestación de servicio profesional como contador público independiente, que recibía remuneración variable, en razón de la actividad desempeñada según su oficio.
Así las cosas, alega la demandada que en autos constan comunicaciones (estado financieros), suscritos por el actor como contador público independiente; existen pruebas de que el trabajo no era exclusivo, ya que desempeñaba la misma labor en otras empresas; las documentales consignadas fueron correctamente desechadas por no cumplir con las normas legales; y no puede pretender el demandante demostrar una relación laboral con la declaración de un testigo.
Respecto a las pruebas consignadas en la audiencia de segunda instancia, señaló que el actor no alegó en el libelo la existencia de un grupo económico, por lo que no puede traer a colación hechos nuevos, no debatidos en juicio; a todo evento, reconoce el acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, pero desconoció la referida a otra empresa, ya que no forma parte de la causa.
Para decidir, este Juzgador observa:
La sentencia recurrida estableció en su parte motiva lo siguiente:
Para dar cumplimiento a tal carga, la accionada promovió como prueba, una serie de instrumentales consistentes en los distintos recibos que emitía el actor cuando le cancelaban sus honorarios profesionales, mes a mes, en los que se aprecia que las cantidades allí reflejadas eran distintas durante el tiempo que duró el vínculo entre las partes, lo que a todas nos infiere que el actor nunca devengó una cantidad fija y permanente para podérsele denominar salario. Así se establece.-

En otro estadio [sic] se observa que, también se refleja en los recibos referidos en el acápite anterior, que la demandada le retenía al actor las cargas tributarias, asociado a ello, también quedó evidenciado que el actor prestaba el servicio a empresas distintas a la accionada, lo que desnaturaliza la exclusividad por parte del actor en el seno [sic] de la demandada e inclusive ello se verificó de el mismo talonario traído por el accionante a la audiencia de juicio y que exhibió de conformidad con el artículo 82 de la norma adjetiva del trabajo. Así se establece.-

En sintonía con lo esbozado [sic] tenemos que, también controlados los medios de prueba presentados por el mismo actor, entre ellas documentales al igual que la accionada en las que se evidencia que el accionante las funciones que ejercía tenía que ver con las obligaciones que le impone la ley que les rige, a manera de ejemplo todo lo relacionado con la parte contable de la accionada, auditorias, informes internos, balances, etcétera. lo que comporta que en ningún momento el actor ejerció las múltiples funciones que delató en la alborada [sic] del proceso, cosa distinta que de repente recibió algunas comunicaciones enviadas por el seniat [sic] relacionadas con sus funciones, sin que ello se traduzca en operaciones distintas a la prevista en su respectiva ley, todo ello sin lugar a dudas conllevan al Juzgador a la convicción de que el actor ejerció siempre funciones atinentes a las de un contador público por lo que le cancelaban sus honorarios profesionales, los cuales siempre fueron distintos mes a mes, lo que desencadena que no existía una cantidad cierta, regular y permanente como lo exige la ley para que se tratase de salario, de igual forma quedó desvirtuada la exclusividad y subordinación, puesto que también prestaba el servicio como profesional de la Contaduría a terceros distintos a la accionada, razones forzadas por las que este Tribunal deba a arribar a la conclusión que la naturaleza de la relación que le unió a las partes es distinta a la laboral y en consecuencia el tener que declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide

Ahora bien, observa este Sentenciador que la decisión recurrida contiene la lista de las pruebas admitidas; las valora o desecha y luego procede a resolver el conflicto, pero sin conectar sus argumentaciones con lo fácticamente evidenciado en cada uno de las fuentes probatorias valoradas positivamente.
En el texto transcrito se observa la mención genérica las pruebas que invoca para ello, tales como “una serie de instrumentales” o “los medios de prueba presentados por el mismo actor, entre ellas documentales”, sin identificarlas plenamente, lo que complica el entendimiento de su actividad intelectual y plasmación en la motiva, que apenas ocupa página y media (folios 134 y 135 de la tercera pieza), de las veintidós que abarca todo el fallo impugnado.
Igualmente se observa, que la recurrida violenta lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al transcribir sucesivamente en el fallo escrito y en las actas de audiencia, el auto de admisión de pruebas.
Efectivamente, al folio 120 de la tercera pieza, se observan los argumentos de la recurrida para otorgar valor a la prueba documental:

Marcado “A”, riela del folio 70 al 75: seis (06) útiles correspondientes a correspondencias enviadas a distintos bancos para autorizar al demandante, como Contador de la Empresa demandada, emitido por la empresa Aluminios del Occidente, C.A. ADOLCA.
La parte demandada manifiesta que admite las documentales, que emanan de la empresa. Se le concede pleno valor probatorio en conformidad con el Artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Estos párrafos son exactos al contenido de las actas de audiencia, concretamente al contenido del folio 103 y del folio 91 a 92 de la pieza tres, lo que hace evidente la transcripción prohibida por el Artículo 159 de la Ley procesal laboral, creando actuaciones de gran volumen y escaso contenido, que oscurecen la actividad juzgadora y que violentan el principio de transparencia, previsto en el Artículo 26 Constitucional.
Continuando con la labor revisora que compete a esta segunda instancia, se observa en la recurrida las siguientes aseveraciones:
- En primer lugar determina, que no hay salario, porque de los recibos consignados se evidencia que lo percibido por honorarios profesionales no era fijo y permanente, ya que las cantidades allí reflejadas eran distintas durante el tiempo, sin invocar disposición legal, convencional o jurisprudencial; y contradiciendo el régimen legal del salario previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente en razón del tiempo), que prevé elementos fijos y variables en la remuneración, así como el Artículo 139 eiusdem, que se refiere a las formas de estipulación del salario, que incluye a la comisión y al salario por tarea (Artículos 140 a 144 LOT), siendo inexistentes los motivos de Derecho esgrimidos en la recurrida, a tenor de lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Señala la recurrida que no hubo exclusividad del trabajador, ya que en los mismos recibos, se evidencia que el actor prestaba los mismos servicios como contador público a otras empresas, sin invocar disposición legal, convencional o jurisprudencial que lo haya previsto, con lo cual se violenta lo dispuesto en los artículos 67 y 69 de la Ley sustantiva laboral (LOT), que no exige la exclusividad como elemento esencial del contrato laboral; y en el presente caso tal situación no se previó entre las partes, siendo inexistentes los motivos de Derecho esgrimidos en la recurrida, a tenor de lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Por último, se afirma en la decisión impugnada que de las pruebas consignadas se evidencia que las funciones del actor son aquellas que le impone la Ley que regula su profesión, sin fundamentar de manera específica sus afirmaciones, violentando nuevamente los presupuestos del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se anula la recurrida, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 160, Nº 1, en conexión con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, procederá quien Juzga a emitir pronunciamiento al fondo de lo debatido, analizando las pruebas consignadas en autos, de la siguiente manera:
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
En el libelo se expresa que existió una relación laboral con la demandada, desde el 4 de mayo de 1992 hasta el día 11 de junio de 2010, ocupándose el cargo de contador interno, recibiendo como último salario Bs. 7.500,00.
En la contestación la demandada afirma que no sostuvo con el actor una relación laboral, negando de manera efectiva la fecha de ingreso y de terminación y el salario; e insiste “en virtud de que el ciudadano actor no prestó servicios subordinados y directos para mi representada”, omitiendo hechos relevantes para decidir esta causa y que, además de violentar lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una conducta de la cual el Juez puede extraer consecuencias en su contra, en aplicación del Artículo 122 eiusdem, como se establecerá en esta decisión.
Tal forma de contestación coloca en cabeza del trabajador la carga probatoria de demostrar la prestación de los servicios, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antiguo Artículo 65 LOT) y la jurisprudencia reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (por todas: sentencia Nº 46, del 15 de marzo de 2000).
Para demostrar “fehacientemente que el demandante es un profesional independiente”, la demandada promovió documentales (folio 2 de la pieza 2), de las cuales se evidencia del folio 81 al 215, las actividades profesionales que cumplía el actor para ella desde el año 2002, con lo cual se evidencia la prestación personal del servicio, lo que activa la presunción de existencia de la relación, a tenor del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar sus efectos. Así se establece.-
En este estado es necesario resaltar la actitud asumida por la parte demandada en la contestación, al incumplir las exigencias del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al omitir indicar que el actor si realizó en su favor actividades personales, siendo un imperativo de orden procesal, como señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada (ver por todas la sentencia Nº 444, del 10 de julio de 2003).
Con esta conducta, la parte demandada pretendió impedir la investigación de la verdad en el presente caso, tratando de manipular las disposiciones legales sobre carga probatoria y los elementos probatorios.
Efectivamente, consta en autos del folio 70 a 75 de la primera pieza, comunicaciones emitidas por la demandada, en las que se menciona al actor persona autorizada para retirar documentos en representación de la demandada (bancos), en los cuales se convino expresamente en la audiencia de juicio, correspondiente al año 1993.
Del folio 151 al 194 de la primera pieza, corren insertos copias al carbón de comprobantes de egresos, reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, en el que se observa el pago al actor por honorarios profesionales, como lo indica su descripción, lo cual ratifica la existencia prolongada de la prestación de servicios personales. Así se declara.-
Cursa en el expediente del folio 8 al 67 y del folio 88 al 215 de la segunda pieza y del folio 2 al 60 de la tercera pieza, documentales reconocidas por las partes y que se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa la elaboración de dictámenes, informes de auditoria, balances de ganancias y perdidas e informe contable, entre los años 1994 y 2005, en el que la parte actora se identifica como contador público independiente y presenta informes y estados para otras empresas distintas a la demandada. Así se establece.-
Del folio 151 al 226 de la tercera pieza, fueron exhibidos talonarios de facturas a nombre del trabajador, en el que se desprende el pago por honorarios profesionales a cargo de la demandada, remunerando sus servicios como contador, lo cual ratifica la prestación personal y prolongada de un servicio personal.
En otras documentales se deja constancia de la entrega de instrumentos al actor para elaborar inventarios y otros informes, donde se le menciona como contador interno (folios 76 a 85; 87 a 90 de la primera pieza), los cuales en la audiencia de juicio se impugnaron porque no emanan de la demandada y ser copia simple, sin especificar exactamente tales vicios (qué documentos son copias y cuáles no emanan de ella), no pudiendo el Juzgador suplir argumentos y defensas al impugnante, conforme a lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta refutación sólo tuvo por fin impedir la investigación de la verdad, a tenor de lo previsto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En todo caso, se observa en ellos la firma autógrafa original de los representantes de la demandada, impugnación que debe declararse sin lugar, haciendo plena prueba del cargo ocupado por el actor entre el año 2008 y 2010. Así se establece.-
Así las cosas, del resultado de la valoración probatoria, y en aplicación del principio primacía de la realidad sobre las formas o las apariencias, previsto en el Artículo 89 Constitucional, se desprende de autos que entre las partes se inició una vinculación profesional independiente entre 1994 y 2005, que luego mutó en una relación laboral, integrando al actor a la entidad de trabajo en calidad de contador interno, como ya se estableció.
Respecto a las pruebas consignadas en la audiencia de juicio, que constituyen estatutos e inventario de diversas organizaciones mercantiles, como la demandada y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., promovidas con la finalidad de demostrar la existencia de una unidad económica entre las mencionadas y justificar la relación de trabajo desde 1994, cuando el actor prestaba servicios a ambas, se desechan porque las mismas son de fecha reciente, es decir, posteriores al año 2005, año en el cual este Tribunal decidió la existencia la relación laboral; además, tal situación, se trata de un nuevo alegato que no fue discutido durante el juicio.
Entonces, de manera concreta, la demandada solo demostró que el actor prestaba servicios independientes hasta el 25 de julio de 2005 (folio 66 de la segunda pieza). Por lo tanto, se declara que la relación laboral se inició el 26 de julio de 2005 hasta el 11 de junio de 2010, fecha en la que el actor manifestó retirarse voluntariamente. Así se establece.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1472, de 2 de octubre de 2008 determinó, que cuando se declare la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba respecto a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, lo que concuerda con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, al no existir prueba en autos de los elementos que constituyen el vínculo laboral, ni la liberación de las obligaciones de Ley, se tiene como cierto que el último salario devengado por el trabajador era de Bs. 7.500,00 mensual, con el cual se cuantificaran todos los beneficios legales, en razón de la equidad, conforme a lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad e intereses: Tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo (4 años y 10 meses), corresponde al actor la cantidad de 287 por prestación anual y mensual, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 347,94 diario), lo que da un total de Bs. 99.850,17, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
- Vacaciones y bono vacacional: Corresponde al actor la cantidad de 124,99 días por tales beneficios, los cuales se ordena, su pago, ya que no se evidencia en autos su cumplimiento oportuno, tomando en cuenta el último salario devengado (Bs. 250,00 diario), dando como resultado Bs. 31.247,50, a tenor de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
- Utilidades: Se ordena el pago de 614,16 días por toda la relación, tomando en cuenta el beneficio establecido anualmente mediante convención colectiva, la cual era aplicable al actor a tenor de lo establecido en la cláusula 5 del cuerpo normativo vigente para el lapso 2007-2009, multiplicado por el salario devengado por el trabajador (Bs. 250,00 diario), dando como total Bs. 153.540,00, que deberá pagar el empleador, ya que no consta en autos su pago oportuno.
- Bono vacacional adicional: Conforme lo prevé la convención colectiva que los regula (cláusula 43 del correspondiente al lapso 2007-2009), se ordena el pago de 15 días por año a partir del 2006, por el último salario devengado (Bs. 250,00 diario), dando como total Bs. 15.000,00, que se ordena pagar ante el incumplimiento del accionado durante la vigencia del vínculo.
- Beneficio de alimentación: Corresponde al actor por la vigencia de la relación la cantidad de 1464 días, tomando en cuenta la jornada establecida en el convenio colectivo que los regula, la cual era de lunes a sábado, deduciendo los días feriados anuales; por el valor previsto para dicho beneficio de Bs. 16,25 diario, lo que da como total Bs. 23.790,00.
- Aumentos de salario no otorgados: De lo señalado por el actor en el libelo y lo manifestado en la audiencia de juicio y de apelación, se desprende que el trabajador recibió a cambio de la prestación de sus servicios una remuneración fijada de acuerdo a la actividad que realizara, no siendo aplicable a esta forma de estipulación lo previsto en el convenio colectivo para remuneraciones fijas, por lo que se declara sin lugar lo demandado.
- Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y se ANULA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2011-946.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del demandante, ordenándose a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en razón del vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de julio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:02 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap